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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Notificación bajo responsabilidad. Prueba testimonial
Se confirma el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda por no haberse acreditado la ocurrencia del siniestro conforme lo refiere el accionante en su relato.
En la Ciudad de Campana, a los 13 días del mes de Agosto del año 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 8841 “MASTER BUS SA C/MARTINEZ JUAN EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Dr. Osvaldo Cesar Henricot-Dra. Karen Ileana Bentancur, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo:
Primero: Ha dictado sentencia la Sra. Jueza interviniente y dispuso rechazar la demanda que ha promovido Master Bus SA. contra el Sr. Juan Eduardo Martínez y el Sr. Juan Peralta, con imposición de costas a cargo de la parte actora (fs. 330/332).-
El fallo ha sido impugnado por Master Bus SA. (fs. 333), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de alzada; dado que la recurrente expresa agravios ante este Tribunal (fs. 362/363), que recibe réplica del codemandado Martínez (fs. 367/368), la causa está en condiciones de decidir tras el llamado de “Autos para Sentencia” (fs. 369).
Corresponde una aclaración previa; la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) a partir del 1 de agosto de 2015, o sea durante el tiempo que esta causa está en trámite ante este Tribunal, dispone que sea necesario aclarar cuáles son las normas que corresponde aplicar para resolver los temas traídos al conocimiento de la Cámara. El artículo 7 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. O sea, la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de “consumo jurídico”. Así, en este punto ejemplifica Aída Kemelmajer: “Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos” (Cf. “EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.”, Aída Kemelmajer de Carlucci).
Siguiendo esta razonable interpretación del art. 7 del Código Civil y Comercial, serán resueltos los temas traídos a conocimiento del Tribunal.
Segundo: Tratamiento previo del recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 129.
Ha dictado resolución el magistrado entonces actuante y dispuso, ante el pedido de nulidad realizado por el codemandado Sr. Juan Eduardo Martínez, decretar la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, y disponiendo el libramiento de nueva notificación por cédula; con costas a cargo del accionante Master Bus SA. (fs. 127).
Tal decisorio judicial ha sido impugnado por el accionante Master Bus SA quien cuestiona se le hubiere impuesto el pago de las costas del incidente; alega que se allanó ante la presentación del demandado (fs. 128); dado que se ha concedido el recurso con efecto diferido, corresponde su tratamiento al llegar las actuaciones al Tribunal.
Es sabido que la notificación bajo responsabilidad de la parte actora debe ser admitida porque, aunque la ley no la contemple, por una costumbre arraigada en nuestras prácticas forenses (art. 17 Cód. Civil), se la utiliza con fundamento en lo implícitamente dispuesto en el art. 338 del CPCC, siendo el solicitante, quien debe soportar las costas y la consecuencia de una eventual nulidad, para el supuesto de demostrarse la falsedad del domicilio atribuido a quien se pretende notificar de esa forma. En el caso a resolver, ya no hay duda que la cédula que notifica el traslado de la demanda se realizó en un lugar que no era el domicilio real del demandado Martínez, quien seguidamente fue declarado rebelde, auto judicial que fue luego fulminado por la nulidad dispuesta y antes citada (ver fs. 63, fs. 64 y fs. 65). Dado que, en materia de incidentes la imposición de costas al vencido debe aplicarse con mayor estrictez que en las sentencias definitivas (arts. 68 y 69 del CPCC), llego al convencimiento que correctamente se aplicado las costas a la parte actora, quien debe cargar con ellas por haber denunciado -bajo responsabilidad- un domicilio que no era el correspondiente al Sr. Juan Eduardo Martínez, y más allá de su allanamiento al planteo incidental. Por lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación, y confirmar el auto judicial apelado de fs. 127; con costas de alzada al recurrente por su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCC). Así lo voto.
Tercero: Al formular sus críticas al fallo adverso de primera instancia expresa el recurrente que es equivocada la falta de mérito que se brinda a los testimonios que ofreció para la acreditación del siniestro vial que es génesis del reclamo indemnizatorio; que se trata de personas que vieron directamente la colisión de vehículos y han declarado con claridad cómo ocurrió el mismo; el segundo agravio reside en la valoración que se ha dado al informe pericial mecánico que -así se expresa- no es útil para la prueba de la mecánica del hecho; y que de tal errada tarea pericial se llega a la absurda conclusión que el móvil de Master Bus estaba de contramano sobre la autopista. Se pide la revocación de la sentencia de primera instancia, y que se acoja el pedido indemnizatorio.
Cuarto: Anticipo que considero, tras estudiar el plexo probatorio reunido, que el recurso no puede tener favorable acogida.
Al promover demanda, en búsqueda de la reparación económica por el perjuicio sufrido en el incidente vial ocurrido en fecha 9 de febrero de 2003, siendo las 07.00 hs., indica la accionante Master Bus SA. que el Sr. Pedro Ricardo Barroso circulaba guiando una camioneta Toyota dominio … propiedad de Master Bus SA. por Ruta 9 Panamericana, en dirección Rosario-Buenos Aires; que a la altura de la Cementera Minetti (Partido de Campana) es chocado en la parte trasera por un automotor Renault 9 dominio … que conducía el Sr. Juan Eduardo Martínez; expresa la demandante que la camioneta empieza a dar vueltas y al detenerse, Barroso debe salir por ventana; que es socorrido por una ambulancia que lo traslada a la Guardia del Hospital de Campana; que luego lo trasladan a Clínica Delta de Campana, donde queda internado por las lesiones recibidas; se indica que Martínez pidió disculpas y alegó haberse quedado dormido; la demanda indemnizatoria se dirige al Sr Juan Eduardo Martínez, se alega que manejaba de modo imprudente e incumpliendo reglamentaciones de transito; también se demanda al Sr. Juan Peralta, por ser titular registral del vehículo Renault colisionante (ver fs. 30/33).
Al presentarse a contestar la demanda, expresa el Sr. Juan Peralta que corresponde rechazar la misma; alega que “…el conductor del automóvil marca Renault 9, patente …, el Sr. Martínez Juan Eduardo, transitaba por Ruta 9 en sentido Rosario (SIC), por mano izquierda, aproximadamente a 100 km. por hora, con luces bajas encendidas -conforme legislación vigente- al momento que se disponía a sobrepasar a una camioneta marca TOYOTA HILUX tipo PICK UP patente …, que se dirigía en el mismo sentido y a una velocidad menor por la mano derecha, conducida por el Sr. Barroso Pedro; la misma sin observar la trayectoria del RENAULT 9 decide cruzar de mano en el momento que se disponía a sobrepasarla. Razón por la cual, en ese instante el Sr. Martínez Juan no pudo esquivar tan imprudente maniobra, colisionó con la camioneta en la parte trasera, produciéndose enseguida su desplazamiento hacia la banquina…”; se agrega en esta contestación de la demanda: “…Planteo la existencia de culpa del Sr. Barroso Pedro, según lo establecido en el art. 1113 del C.C. en base a las consideraciones ya referidas en el relato de los hechos, pues el único responsable del accidente es el aquí dependiente del actor…” (ver fs. 47/50).
Al presentarse a contestar la demanda el restante accionado Sr. Juan Eduardo Martínez expresa: “…La verdad es que el suscrito, Juan Eduardo Martínez, circulaba el 9 de febrero de 2003 a las 07.00 hs. por la autopista Ruta 9, volviendo de mi trabajo en Zárate, hacia mi domicilio en Campana, a velocidad reglamentaria, por la mano dirección Rosario a Buenos Aires, a la altura de la Cementera Minetti, que se encuentra sobre la mano contraria. En tales circunstancias se observa un colectivo de la empresa Master Bus, que había salido de la banquina, circulando en dirección hacia Campana; mientras que una camioneta de auxilio, también de Master Bus, Marca Toyota Hilux, tipo Pick up, dominio …, que resultó estar tripulada por Pedro Ricardo Barroso, que estaba en la misma banquina que había estado el colectivo aludido, pero en sentido contrario, es decir en orientación de Campana hacia Zárate, se introduce a la ruta de contramano, intentando girar en U, sobre la autopista enfrentándose así al vehículo Renault 9 Dominio … que yo conducía. Cuando veo que Barroso empieza a introducirse de contramano en la autopista, con la evidente intención de girar en U sobre la misma, para retomar la mano y volver a Campana, intento abrirme para evitar la colisión frontal, limitándose la maniobra al observar que un Ford Escort color rojo se aprestaba a pasarme por la ruta; así las cosas se produce la colisión entre la camioneta Toyota manejada por Barroso y el Renault 9 por mí conducido; se produce de frente, trompa contra trompa, yo circulando por la autopista mientras que la camioneta Toyota manejada por Barroso en ese momento se encontraba de contramano mitad sobre la autopista y mitad sobre la banquina, introduciéndose con intención evidente de girar en U sobre la ruta…”. Agrega el demandado Martínez que en esa oportunidad Barroso le manifestó que Masterbus le abonará todos los gastos, que concurrió a la empresa y le confirmaron ese compromiso; que a la espera del pago por los daños, recibe la demanda tergiversando los hechos. Finalmente se pide la desestimación del pedido indemnizatorio a él dirigido (fs. 213/215).
De los párrafos anteriores surge, sin dudas, la existencia de tres versiones diferentes del modo de ocurrir la colisión de los vehículos; es sabido que la carga de la prueba de la existencia de la colisión vehicular reside en el accionante, pues en definitiva es el hecho del que nace su derecho a la reparación económica (arts. 330 y 375 del CPCC; art. 1083 del Código Civil), y de los términos de la demanda y su contestación por ambos codemandados, surge sin dudas que todos los litigantes aceptan la ocurrencia del siniestro vial, en la que participan todos los litigantes o bienes suyos, pero también claramente difieren en cuanto al modo de ocurrencia del choque de los dos automotores.
Sobre el punto enseña Matilde Zavala de González que habitualmente la controversia en el juicio de daños no se refiere a la ocurrencia misma del hecho sino a sus circunstancias; aún cuando pesa sobre el actor la prueba genérica sobre el hecho, no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias. Por el contrario, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado la de circunstancias aptas para excluir la responsabilidad. Así se verifica, por ejemplo, en el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa (art. 1113 del Código Civil): el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa, y el demandado, si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño tiene su origen en una causa ajena al riesgo o vicio (Cf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños. 3. El proceso de daños”, Pág. 155/157, 1993).
Como se ha visto, la crítica del recurso de la parte actora se centra en la valoración -que se realiza en la sentencia apelada- respecto del material probatorio con el cual intenta sostener su versión de la colisión de vehículos. Lo cierto es que la demandante sostiene su versión del choque de vehículos con el relato de dos testigos: el Sr. Mario Enrique Boitier (fs. 274) y María Florencia Fillopsky (fs. 275), quienes -básicamente- manifiestan haber presenciado el accidente vial en circunstancias que regresaban juntos, aproximadamente a las siete de la mañana, a Campana desde la empresa Toyota de Zárate, por ruta Panamericana, y en esa oportunidad pueden presenciar que un automotor impacta la parte trasera de la camioneta Toyota de Master Bus. Lo cierto es que el primero manifiesta “…ser amigo de Claudio Toffoli y Héctor Fillopsky socios de Master Bus..”, y luego durante su relata reconoce que es asesor financiero de esa empresa (fs. 274); la restante testigo, expresa que es hija de uno de los directores de la empresa accionante, y además es empleada de Master Bus (fs. 275). Entiendo que estos datos personales de los testigos nos lleva a descartarlos como medio de prueba útiles a considerar; ello así pues si el testigo manifestó ser familiar directo, o amigo, o empleado de unas de las partes procesales, ello de por sí solo no lo inhabilita para declarar, pero si hace presumir espíritu de solidaridad con la parte, dada la relación entre ellos, y se impone una apreciación cuidadosa pues tales circunstancias pueden afectar su imparcialidad; y en este caso concreto, esta versión de los hechos que formulan los testigos no halla dato probatorio alguno que lo corrobore, por ello no cabe asignarles credibilidad, y se presenta adecuado no considerar estos testimonios, cómo se hizo en el fallo apelado (arts. 384 y 456 del CPCC).
Ahora bien, y en este punto también sigo a la primera sentenciante, si bien se mira los fotografías que acompaña la propia recurrente (ver fs. 22; fs. 25 y fs. 26) corresponde inferir, por los daños en la parte frontal de la camioneta Toyota, que este vehículo colisionó o fue colisionado en su parte frontal, pues allí se produjeron los principales deterioros; y es la misma conclusión del informe pericial de fs. 307/308. Esta tarea técnica pericial se presenta bien fundamentada, y no advierto motivo para no aceptar sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC), más allá que el experto ha destacado que se trata de un hecho ocurrido una década antes de su tarea y solo cuenta con fotografías como fuente de información, por ello “resulta probable” -así lo señala- que el impacto de los rodados haya sido frontal, y que no se observan indicios del supuesto choque en la parte trasera de la Toyota Hilux.
Entiendo que un análisis del material probatorio reunido, conforme reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC) lleva al convencimiento que no se ha probado la ocurrencia del choque de vehículos como se lo describe en la demanda; así las cosas, no existe relación causal entre el argumentado choque trasero y los daños denunciados (art. 901 del Código Civil), por ello entiendo que el reclamo de reparación de daños ha sido bien desestimado. Es claro -además- que si el automotor Renault 9 que guiaba el codemandado Sr. Martínez circulaba por Ruta Panamericana, en dirección desde Zárate hacia Campana, y el choque es frontal, se debe llegar a la conclusión que la camioneta circulaba de contramano, única hipótesis de un choque frontal de ambos rodados, por ello se llega al rechazo de la pretendida reparación económica -en los términos del art. 1113 del Código Civil- por la conducta del conductor de la camioneta que interfirió la relación causal de la intervención del Renault 9 y el daño producido.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de la parte actora, con costas a su cargo por ser la vencida en los términos del art. 68 del CPCC. Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Osvaldo Cesar Henricot y la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento a dictarse es:
a).- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 128 por la parte actora, y confirmar el auto judicial de fs. 127 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas al recurrente (art. 68 y 69 del CPCC).-
b) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 333 por la parte actora, y confirmar la sentencia obrante a fs. 330/332, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas al recurrente (art. 68 del CPCC). Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Osvaldo Cesar Henricot y la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido. Con lo cual se da por terminado el presente Acuerdo.-
SENTENCIA.-
Campana, 13 de Agosto de 2015.-
Vistos y Considerando:
Que del Acuerdo anterior surge que corresponde desestimar los dos recursos de apelación analizados. Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
a).- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 128 por la parte actora, y confirmar el auto judicial de fs. 127 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas al recurrente (art. 68 y 69 del CPCC).-
b).- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 333 por la parte actora, y confirmar la sentencia obrante a fs. 330/332, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas al recurrente (art. 68 del CPCC).
Notifíquese. Devuélvase.-
004970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106872