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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por el actor a raíz del accidente de tránsito, pues el recurrente no ha rebatido los fundamentos expuestos por la anterior sentenciante.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. S. G. c/ G. M. D. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)”, respecto de la sentencia de fs. 103/106 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 103/106 rechazó la demanda interpuesta por S. G. A. contra M. D. G., a raíz del accidente de tránsito que denuncia haber acontecido el 19 de febrero de 2014.
Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 158/161 fueron replicados por la demandada y la firma Paraná S.A. de Seguros a fs. 163/165.
II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).
Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandante pretende fundar su queja no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribó la Sra. Magistrada de primera instancia.
En tal sentido, la apelante sostiene la ocurrencia del siniestro y la relación de causalidad con los daños por los que reclama. Sin embargo, la quejosa no rebate los fundamentos expuestos por la anterior sentenciante, relativos a la ausencia de prueba que acredite su postura.
Cabe recordar que la demandada y su firma aseguradora negaron categóricamente el hecho debatido en autos, así como la autenticidad de toda la documentación aportada por la actora (conf. fs. 58 y vta.). Por ello, con las piezas acompañadas por la demandante no puede tenerse por acreditado el siniestro denunciado.
En ese contexto, sin haber ofrecido prueba de testigos, la propia accionante desistió de las pruebas confesional, contable y mecánica (conf. fs. 73). Luego, solicitó se declare la cuestión de puro derecho (conf. fs. 74), petición que fue rechazada en la instancia de grado (conf. fs. 75).
Asimismo, la única prueba producida en las presentes actuaciones es la contestación de oficio que luce a fs. 79. Allí, la firma aseguradora Paraná S.A. de Seguros negó contar en su poder con la denuncia de siniestro.
Por ello, no existe elemento alguno en estos actuados que acredite el relato que efectúa la demandante, y las quejas que expone en su escrito de fundamentación no rebaten esta elemental cuestión.
En este contexto, el análisis que permite establecer los presupuestos de responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño experimentado y la relación de causalidad, todo lo cual no se encuentra probado en las presentes (conf. CNCiv., esta Sala, en libre n° 382.947 del 17/06/04, voto de la Dra. Ana María Luaces; íd., íd., mi voto en libre n° 521.463 del 8/5/09, entre otros).
En consecuencia, la construcción argumental desarrollada por la apelante carece de suficiente sustento y redunda en afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en los antecedentes de autos.
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y declarar la deserción del recurso de la demandante.
III.- Voto, en definitiva, para que se declare desierto el recurso de apelación articulado, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado en todo aquello que decide y que fuera materia de queja.
Las costas de Alzada deberían imponerse a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 3 de julio de 2017
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara desierto el recurso de apelación articulado, confirmándose en consecuencia la sentencia de grado en todo aquello que decide y que fuera materia de queja, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. F. J. G., en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y por la incidencia de fs.167, en PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150); los de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. N. J. M., en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400) y por la incidencia de fs. 167, en PESOS TRESCIENTOS ($ 300) (arts. l, 6, 7, 14 y 33 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
021134E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114669