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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Deserción del recurso
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños por el accidente de tránsito sufrido por el actor.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “PEZZA, JORGE ESTEBAN C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE), respecto de la sentencia corriente a fs.347/355, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se
efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Alvarez Juliá.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.347/355 que acogió la demanda promovida por Jorge Esteban Pezza y condenó a Gastón Horacio Dragui y a la citada “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” -en la medida del seguro-, al pago de la suma de pesos … ($…) con más sus intereses y costas, apelaron el demandante y la aseguradora.
Mientras el actor expresó agravios a fs.394/398, la citada en garantía lo hizo a fs. 400/403, resultando incontestados los pertinentes traslados.
II.- LOS AGRAVIOS DEL ACTOR
Como quedó dicho, el colega de la instancia anterior admitió la demanda. Ello así, por no haber resultado demostrada la culpa de la víctima invocada por la citada en garantía como eximente de responsabilidad.
Curiosamente, el accionante intenta en su expresión de agravios aclarar argumentos expuestos por el Magistrado, a fin de ratificar su postura inicial.
Y se advierte que si bien la sentencia de grado no resulta de sencilla lectura, los fundamentos brindados en ella por el “a-quo”, conllevan sin más a la admisión de la demanda.
En tal sentido debo señalar que los principios generales en materia recursiva nos indican que existe agravio cuando la decisión judicial le produce a la parte una especie de “ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis”. Se alude así a un aspecto subjetivo, vinculado con el perjuicio material o moral que siente el recurrente al tener que enfrentar una situación desfavorable. En tal sentido, el agravio se vincula directamente con el interés jurídico que el recurrente debe exhibir para poder interponer el recurso, si este interés no existe por haber sido satisfecha su pretensión, no tiene interés jurídico en el recuso (conf. Santi, M., en Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” – Concordado con los Códigos Provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Ed. Hammurabi, T.5, pág. 251).
Consecuentemente, al haberse acogido en la sentencia en crisis la demanda interpuesta por el actor y habiendo consentido el accionado y la citada en garantía la sentencia en lo atinente a la atribución de responsabilidad, Pezza carece de todo interés en esta instancia para cuestionar la misma o sus fundamentos, pues lo así resuelto no le ocasiona perjuicio o gravamen cierto y concreto ya que no existe discordancia entre la pretensión esgrimida por el quejoso en su demanda y lo decidido por el juez de grado (Colombo, Carlos J., “Código Procesal…”, Tº II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, págs. 452/453; Palacio-Velloso, “Código Procesal…”, Tº VI, Rubinzal-Culzoni Editores, santa Fe, 1992, págs. 75/76; Fassi- Yañez, “Código Procesal…”, Tº 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 276/277).
Y en cuanto a lo demás puesto de manifiesto en su memorial, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y ello no resulta del escrito de fs. 394/398.
Cabe señalar que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del “a-quo”, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).
En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios. (conf. CNCiv. Sala C, R.574.440, del 23-3-2011, entre otros precedentes).
Véase, que en el escrito en análisis, omite el demandante efectuar un ataque directo y pertinente a lo resuelto en la instancia de grado; tampoco incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de “sus agravios” que se limitan a expresar disconformidad con los montos fijados por el “a-quo”, que califica de exiguos.
Con respecto a la desestimación del rubro “lucro cesante”, toda vez que ha sido reclamado en la demanda por dicho concepto “los días caídos sin trabajar que le fueron descontados de su sueldo, en la empresa de correo Gestión Postal” (v. fs. 14vta.) y ello no ha sido acreditado, el principio de congruencia impide al Tribunal expedirse sobre lo ahora puesto de manifiesto a fs. 397, pto. 6.2..
Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado, razón por la cual el recurso sub- examen habrá de declararse desierto.
Por todo ello, propiciaré que se declare desierto el recurso intentado por el demandante.
III.- LOS AGRAVIOS DE LA ASEGURADORA.
1.- Sobre los rubros reclamados. a.- Incapacidad física.
En concepto de incapacidad física sobreviniente el sentenciante otorgó la suma de pesos … ($…).
La aseguradora se agravia por su procedencia o en su caso la cuantía fijada que estima elevada. Solicita la desestimación del rubro o su reducción.
Referido al rubro en cuestión, esta Sala tiene decidido que: “Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conf. CNCiv. Sala C, setiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro Omnibus Norte SA s/ Daños y perjuicios” L.258.943; id. “Gaitán, Manuel Rosario c/ Puigdencolas, Ricardo Luis s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L.337.472; id. Arias, Osvaldo M. y ot. c/ Marti, Pablo D. y ot.”, febrero 9/2010, L. 537.921, entre otros).
Conforme surge de las copias agregadas a fs. 246/256, que fueran remitidas por el Hospital Municipal de San Miguel “Dr. Raúl F. Larcade”, Jorge Esteban Pezza ingresó por “neumotórax grado I izquierdo” el día 7 de mayo de 2010, siendo intervenido quirúrgicamente por “avenamiento pleural izquierdo”. Egresó el día 12 del mismo mes.
Asimismo, en autos se ha producido a fs. 300/308 prueba pericial médica que valoro conforme lo normado por el art. 477 del CPCC.
Cabe tener en cuenta así, que el perito médico indicó que al examen, constató en el accionante lesión cicatrizal a nivel de la 6° costilla izquierda y dolor leve a la palpación de las lesiones cicatrizales de la 8°, 9° y 10° costillas homolaterales, todo con origen en el accidente de autos.
Concluyó que del análisis del expediente y la descripción semiológica realizada como así también de los exámenes complementarios practicados al actor, el mismo presenta lesión secuelar por Neumotórax izquierdo y lesiones secuelares cicatrizales por fracturas de varias costillas del Hemitórax izquierdo, con un porcentaje total de incapacidad del Veinte por ciento (20%).
Por ello considero que el rubro resulta procedente.
Teniendo en cuenta dicho porcentaje de incapacidad física determinada por el experto, que el accionante contaba con 39 años al momento del accidente, soltero, que vive con su pareja y la hija de ambos, con estudios terciarios en bellas artes, que se desempeña realizando “changas” o como cartero o efectuando servicio de mensajería o trámites con su bicicleta (v. testimoniales de fs. 171, fs. 172 y fs. 175 y constancias que surgen del beneficio de litigar sin gastos n° 83.778/2011 que se tiene a la vista), que se encuentra limitada su capacidad para realizar las actividades normales de una persona, tanto laborales y deportivas, como así también las familiares y sociales, entiendo que la suma fijada por el Sr. Juez de grado no luce elevada, por lo cual propongo al Acuerdo desestimar los agravios de la aseguradora.
b.- Daño moral.
El magistrado de grado acogió este reclamo y lo cuantificó en pesos … ($…). La aseguradora se alza contra dicho monto, criticándolo por entenderlo elevado y solicita su reducción.
El daño moral importa una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que Mosset Iturraspe, Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hicieran en las II Jornadas de San Juan (1984). Se libera de este modo del “precio del dolor” y se vincula con toda afección de orden espiritual sufrida por la víctima.
En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Orgaz, A., “El daño resarcible” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 184).
En este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo, la índole de los tratamientos y la incidencia que ello produjera en el fuero íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3-2005, “Callan, Graciela M. c/ Tagliafico, E. y ot. S/ Daños y perjuicios”, L.422.454; id. octubre 12-2010, “Cacciatore, C. A. c/ Ardisana, A.A. s/ Daños y perjuicios, L. 556.550, entre otros).
Debo considerar en el caso de autos que, luego del impacto, el accionante fue trasladado al Hospital Municipal de San Miguel donde le realizaron las pertinentes curaciones y estudios, determinándose neumotórax grado I izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia (aventamiento pleural izquierdo a nivel 6° espacio intercostal). Permaneció internado cinco (5) días continuando el período de convalecencia en reposo durante quince (15) días en su domicilio y un mes más para volver a su vida cotidiana (v. fs. 300/301).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, la angustia por su estado inicial y las consecuencias de su recuperación, que desafortunadamente hoy se sabe que no ha sido total, todo lo que evidentemente alteró su paz y tranquilidad modificando su espíritu, y puesto que este resarcimiento únicamente puede establecerse sobre la base de la estimación judicial, por no considerarlo elevado, propicio desestimar el agravio y confirmar la suma fijada por el Sr. Juez “a-quo”.
2.- Sobre los intereses.
El magistrado de grado estableció que los intereses se liquidarán desde que se produjo cada perjuicio objeto de reparación y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta s/ Daños y perjuicios”.
Solicita la citada en garantía que se modifique la tasa activa fijada por el sentenciante de grado y se computen los intereses desde el momento del hecho y hasta que la sentencia quede firme, a una tasa del 8% anual, y desde entonces, la tasa activa aludida por el “a-quo”.
Ahora bien, luego de dictado el plenario aplicado por el a-quo, esta Sala consideró en casos similares a los de autos, en donde las diferentes partidas indemnizatorias se fijaron a valores actuales, que la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina era la que correspondía aplicar desde la mora hasta la sentencia definitiva y desde allí y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ello así, pues la convocatoria del plenario “Samudio” incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, dejando al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio.
Acertadamente, el decisorio en pleno no alteró la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/Estado Nacional” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, pero tal acierto no conlleva per se que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando ello un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
De ahí que atendiendo a los valores ya actualizados del fallo, es que propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena -y advirtiendo que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario-, computar los intereses a dicha tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de grado y desde allí en más, y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que se dispusiera en el plenario “Samudio”.
Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propicio al Acuerdo que: 1.- Se aplique la tasa de interés de la manera que he propuesto en el considerando III, punto 2); 2.- se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; y 3.- se impongan las costas de Alzada por su orden, en atención a la forma en que se decide (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguida colega de Sala Dra. Cortelezzi, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
En efecto, tal como lo he sostenido en autos “Giuliani, Alicia Carmen c/ Transporte Metropolitano (ex línea San Martín) s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 51.928/01, L.051928/2001/CA001, “Nicora, Mónica Graciela y otro c/ Grisolía, Sebastián Héctor y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y “Barrera, Claudia Karina y otro c/ Pedrozo, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios”, L.007138/2010/CA001, entre otros, han variado las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”; con lo cual considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, siempre que de esta manera no se configure un enriquecimiento indebido, lo que deberá en su caso, ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del Código Procesal).
Por lo expuesto, voto por el rechazo del agravio de la aseguradora en materia de intereses.
El Dr. Luis Alvarez Juliá adhirió al voto de la Dra. Cortelezzi.
Con lo que terminó el acto.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ALVAREZ JULIA
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (con disidencia parcial)
Buenos Aires, … de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede: 1.- Se dispone que se aplique la tasa de interés de la manera que ha sido propuesta en el considerando III, punto 2); 2.- Se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; y 3.- Se imponen las costas de Alzada por su orden, en atención a la forma en que se decide (art. 68 del Código Procesal).
Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y 38 del Arancel y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios de la Dra. Isabel Gloria Lupi, en la suma de $…; los del Dr. Miguel Subirachs, en la de $… y los del perito médico Sebastián Lucas Faiad, en la de $….
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art. 1° inc. g) del decreto 1467/2011, sólo cabe fijar la retribución del mediador Dr. Carlos Alberto Casanova, en la suma de $….-
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Isabel Gloria Lupi, en la suma de $… y los del Dr. Miguel Subirachs, en la de $…, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.- LUIS ALVAREZ JULIA.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (con disidencia parcial).-
005110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106910