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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Teoría de la neutralización de riesgos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica lo concerniente a los intereses y se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 421/440 vta. del Expte. N° 23.781/09 (“Jimenez”), expresan agravios Ojeda a fs. 483/486, la citada Argos a fs. 487/491 vta. y Jimenez a fs. 492/496 vta., y las respuestas fueron glosadas a fs. 498/503 y fs. 505/506 vta.
Contra la misma sentencia glosada a fs. 712/732 en el Expte. N° 19.134/2.009 (“Berttucci”), formulan sus quejas Argos a fs. 770/777, Ojeda a fs. 778/782, y Berttucci a fs. 783/789, obrando las respuestas a fs. 791/797 y fs. 799/802.
Respecto a la glosada a fs. 325/345 del Expte. N° 112679/2.009 (“Peble S.A.”), se dedujeron las apelaciones de fs. 346, fs. 347, fs. 348 y vta., fs. 349, fs. 352, fs. 353, arribándose al acuerdo obrante a fs. 361 y vta.
Practicaré seguidamente un detalle de los cuestionamientos formulados.
1.2.- Sobre el fondo del sub examine Ojeda y su aseguradora “Argos” cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada, practicando las mismas consideraciones en ambos procesos acumulados.
Sostienen que el impacto entre los rodados se produjo en el centro de la calzada, es decir, sobre la línea divisoria de las manos de la ruta N° 11, y que recién posteriormente se produjo el derrape – giro en forma antihoraria del Ford Taunus que así avanzó sobre la mano de la Renault. Por esta razón requieren el rechazo de la acción entablada en su contra.
Cuestionan luego las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente a favor de Claudio Jimenez y de Claudia Fabre, por gastos diversos y por daño moral, en este último caso también impugnan su procedencia. A su vez, impugnan la tasa activa fijada.
Respecto a las indemnizaciones establecidas para Claudio Berttucci, cuestionan las estipuladas por daño físico y psíquico, gastos, daño moral y lucro cesante, y en cuanto a Olimpia Fernández impugnan las fijadas por daño psicológico, gastos y daño moral, en cada caso por estimarlas elevadas. También cuestionan la tasa de interés activa establecida.
1.3.- Claudio Jimenez, por su parte, critica las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente, gastos varios y daño moral, por entenderlas escasas según el resultado de las pruebas producidas. Cuestiona además el rechazo de lo reclamado en concepto de lucro cesante. Claudia Fabre también impugna las sumas estipuladas por incapacidad psicológica y gastos para su tratamiento, gastos, daño moral, por considerarlas reducidas, y critica el rechazo de lo reclamado por lucro cesante.
1.4.- Claudio Berttucci se queja de las sumas reparatorias fijadas por incapacidad sobreviniente y daño estético, daño psíquico y gastos para su tratamiento, gastos diversos, daño moral y lucro cesante, por entenderlas escasas según la prueba producida, y lo mismo hace Olimpia Fernández respecto a las estipuladas por incapacidad psicológica y gastos de su tratamiento, gastos varios y daño moral, también por considerarlas reducidas.
2.1.- Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.
2.2.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- Por razones de método abordaré en primer lugar el análisis de la cuestión sustantiva de fondo, es decir, lo concerniente a la mecánica del siniestro y la consecuente atribución de la responsabilidad civil.
Como adelantara, las apelantes (demandada y aseguradora citada) sostienen puntualmente que la colisión se produjo exactamente sobre la línea divisoria de las manos de la ruta N° 11, y que recién posteriormente se produjo el derrape – giro en forma antihoraria del Ford Taunus, y que por ello fue que avanzó sobre la mano contraria, no porque circulara previamente por dicho carril.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo apelado.
3.2.- En efecto, recuerdo en primer término, que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (ver mis votos in re “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.213/2.004, del 26/8/2010; “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 80.299/2004, del 06/5/2010; “Ghio, Cristian M. c/ Gonzalez, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 86.613/2006, del 23/10/2009, entre muchos otros).
De la causa penal N° 103/07 que tengo a la vista, extraigo en primer lugar el relevante informe obrante a fs. 56/58, pues del mismo surge el lugar exacto en que se produjo la colisión: un “sector comprendido entre el centro y el margen izquierdo del carril de circulación” (sic) (ver fs. 57 del Expte. N° 103/07 que tengo a la vista).
Asimismo, de la misma causa encuentro ilustrativo croquis obrante a fs. 72, elemento que luego será ponderado por el idóneo aquí desinsaculado, pues de allí surge la posición final de los rodados siniestrados.
3.3.- Acudo ahora a la experticia mecánica elaborada en autos por el Ingeniero Bourdieu, sólido informe que habré de ponderar en los términos normados por los arts. 386 y 477 del rito.
Es sabido que la función de la prueba pericial es de asesoramiento pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. Si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundando, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante.
Una experticia de las características de la presentada en autos, resulta el fruto de un examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables.
El sentenciante no sólo no puede ignorar el dictamen pericial sino que debe valorarlo, aquí nos encontramos frente a un supuesto de excepción al principio general recibido en el art. 386, párr. 2° del CPCCN en el que se dispensa al juzgador de valorar ciertas pruebas por no ser esenciales y decisivas al fallo de la causa. El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen, así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el art. 477 del CPCCN, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues -como dijera- el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado…, Ed. Astrea, t. 2, págs. 713/4).
3.4.- El idóneo comienza explicando que el choque no se produce de manera instantánea sino durante un lapso breve de tiempo, y que en el mismo los rodados no mantienen su posición inicial sino que la van modificando de acuerdo a la “cantidad de movimiento” de cada uno (fs. 165).
Respecto estrictamente a la ubicación en la que ocurrió el siniestro, sostuvo que se determina en base a las huellas o marcas dejadas por los vehículos en la calzada (fs. 165 vta.), y aquí acude a los elementos obrantes en el ponderado informe de fs. 56/57 de la causa penal.
Así da cuenta que… “el punto geográfico de la colisión se habría desarrollado sobre un sector comprendido por el centro de la calzada y el margen izquierdo del carril de circulación” (fs. 166), para brindar seguidamente ilustrativos detalles acerca de la calzada y del lugar de ocurrencia (ver fs. 166).
Informa que se trató de un choque “entre frentes” (ver fotografías de fs. 236 del Expte. N° 112.679/2.009), y que el Peugeot giró 180° respecto de su sentido de circulación (fs. 166 vta.) (tal como aducen las apelantes), pero también fue terminante al aseverar que el siniestro se produjo porque uno de los vehículos circulaba parcialmente de contramano (ver fs. 166 vta.; también fs. 257 vta.).
Sostuvo que en general “la zona de choque, es en la mano donde quedan finalmente posicionados los rodados y/o en una zona intermedia entre la posición de detención de ambos”, dejando a salvo casos particulares (fs. 167).
Por tanto, en función de la posición final en que quedaron los rodados, es decir, el Peugeot en el centro de la calzada y el Renault en el préstamo de su mano de circulación, el idóneo concluyó que el choque tuvo lugar en la mano de circulación de la camioneta Renault (fs. 167 in fine), extremo que ratificó en la segunda presentación (ver fs. 259 vta.).
Corresponde en consecuencia desechar la versión sostenida por las apelantes, pues la misma carece de sustento probatorio (art. 377 CPCCN).
3.5.- A tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio confirmar la sentencia apelada en el aspecto de fondo.
Seguidamente me abocaré al estudio de las quejas sobre los distintos daños formuladas en Expte. N° 23.781/2009
Claudio Jiménez
4.1.- Por “daño físico” se fijó a su favor la suma de $40.000, y se rechazó lo reclamado por daño psicológico y lucro cesante, soluciones que por las razones que daré propondré confirmar.
4.2.- En efecto, para ello comienzo por recordar que por este concepto se entiende la “falta de salud” (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112), partida que se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que además comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Espetxe, Juan c/ Sposito, M. Cristina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 84.385/2.007, del 16/5/2.017; ídem, “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/2.010, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/2007, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/1999, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/2010, entre muchos otros).
Por tanto, y sin perjuicio de la orfandad probatoria que reconoce la actora en su escrito de agravios (esta Sala in re “Schiel, Dante Ariel c/ Transportadora Patagónica S.A. y otro S/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 73.438/2.009, del 11/6/2.015), es en el marco de este nocimiento que corresponde ponderar el daño patrimonial sufrido en los meses inmediatos posteriores al siniestro que la quejosa califica como “lucro cesante” (ídem, “Fogiel, Ricardo c/ Ali, Edgardo Marcelo y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 41.538/2.005, del 09/12/2.010, entre otros).
4.3.- Contamos en el sub examine con la experticia médica que obra a fs. 286/290, informe que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
Por su intermedio tengo por demostrado que a raíz del siniestro de autos, este accionante sufre una limitación funcional a nivel del sector de la columna lumbar, que determina una pérdida de 15° en los movimientos de flexión y extensión, y del 10% tanto en las rotaciones como en la inclinación lateral (ver fs. 290). El galeno concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% (fs. 290).
A su vez encuentro que en el plano psicológico, no se ha constatado la existencia de minusvalía (ver fs. 135, ptos. 6 “a” y “b”), por lo que lo reclamado por este concepto debe rechazarse.
4.4.- En consecuencia, en función de los elementos de prueba acompañados, la edad de la víctima a la fecha del siniestro (25 años), changarín, con un hijo menor de edad, y de las humildes condiciones socioeconómicas que surgen de las declaraciones obrantes a fs. 1/3 del BLSG, propicio confirmar la indemnización fijada (art. 165 CPCCN).
4.5.- En lo concerniente a “gastos”, recuerdo ante todo que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos c/ Amarilla, Jorge s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia c/ Toscano, Enrique s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Propondré así confirmar la suma fijada en la instancia de grado (art. 165 CPCCN) y también el rechazo de lo reclamado por gastos de tratamiento kinesiológico pues el galeno desinsaculado no informó acerca de la necesidad de su realización.
4.6.- Respecto al daño moral cuya indemnización se fijara en $30.000, corresponde confirmarla.
En efecto, para ello recuerdo que esta sala participa del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, además, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal-Culzoni, Nº 1, págs. 237/259).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 641; ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, t.3A, págs. 171/2).
4.7.- Por tanto, a los efectos de la determinación de esta suma indemnizatoria, tengo en cuenta aquí los daños físicos cuya naturaleza e importancia diera cuenta en el acápite N° 4.3, y lo pondero en relación con las circunstancias personales de la víctima (acáp. N° 4.4), todo lo cual me conduce a proponer la confirmación de la suma estipulada (art. 165 del rito).
Claudia Paola Fabre
5.1.- A su favor se fijó la suma de $20.000 en concepto de daño psicológico, la de $7.800 por gastos de su atención, y se rechazó lo reclamado por lucro cesante.
5.2.- A tenor del informe de la especialidad anejado a fs. 133/135, tengo por demostrado que la víctima presentó sintomatología de ansiedad y depresión reactiva al hecho de autos, lo que se traduce a un estado de angustia y de mayor alerta ante situaciones que pueden dañar su integridad física o la de tercero, frente a similares características que el del accidente (ver fs. 134, pto. “b”).
La entendida concluyó que la incapacidad que presenta es de tipo parcial, leve, permanente y compatible con el cuadro de reacción vivencial neurótica grado II, minusvalía que estimó del 5% (ver fs. 134, pto. “b”), y la entendida también indicó la necesidad de realizar un tratamiento, brindando los respectivos detalles (ver fs. 134, pto. “c”).
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar de las sumas estipuladas en la instancia de grado, así como a rechazar lo reclamado de manera autónoma por lucro cesante por carecer de prueba (art. 377 del rito) y por las razones desarrolladas en el acáp. N° 4.2.
5.3.- A la misma solución arribo respecto a los diversos gastos reclamados (médicos, farmacéuticos y de traslado) que se fijaran en $2.000, y sobre el justiprecio efectuado por daño moral que alcanza la suma de $20.000, en función de los hechos traumáticos vivenciados y la naturaleza del cuadro descripto ut supra (art. 165 CPCCN).
Agravios vertidos sobre los distintos daños (Expte. N° 19.134/2.009)
Claudio Bertucci
6.1.- A su favor se fijó la suma de $80.000 por daño físico, $20.000 por daño estético, y $60.000 por daño psicológico (más la de $15.360 para su tratamiento).
6.2.- A través del completo informe anejado a fs. 373/385, tengo por probado que a raíz del siniestro de autos sufrió herida cortante en su pierna y codo izquierdo, múltiples escoriaciones en su abdomen, la fractura epifisis distal del radio a nivel de la muñeca derecha, y la fractura del 5° metacarpiano izquierdo (ver fs. 377 vta. in fine).
El entendido dio cuenta que debió efectuársele una osteosíntesis metálica con clavijas de muñeca, legrado óseo, curetaje, reducción, y se le colocaron tres clavijas que fueron retiradas después de la consolidación de la fractura (fs. 378).
Así concluyó que la incapacidad física permanente sufrida alcanza el 10% (fs. 379), y estética por las cicatrices del 25% (fs. 379 vta.).
En el plano psíquico, contamos con el informe de fs. 676/678, por el que compruebo que a raíz del siniestro de autos se constató un desarrollo psíquico post traumático de grado severo que lo incapacita en un 30% (ver fs. 677), y recomendó la realización de tratamiento psicoterapéutico de dos años (fs. 677).
6.3.- En su mérito, considerando todo ello y que a la fecha del siniestro tenía 32 años de edad, trabajador independiente, dos hijos menores de edad (cfr. fs. 6/9 del BLSG que tengo a la vista), propongo confirmar las sumas fijadas en la instancia de grado por resultar ajustadas a derecho (art. 165 CPCCN).
6.4.- También propondré confirmar las reparaciones fijadas por daño moral ($70.000), pues así me persuaden las traumáticas características del siniestro vehicular que protagonizara y la entidad de las dolencias psicofísicas comprobadas, y lo propio por tanto respecto a la suma fijada por gastos (médicos, farmacéuticos y de traslado) de $2.000 (art. 165 CPCCN).
6.5.- En lo tocante con el lucro cesante, la suma estipulada de $12.600 resulta acorde al resultado de la prueba producida, pues es lo que se desprende de lo declarado por Angel Martínez a fs. 366 (N° 2 y 6).
Olimpia Elizabeth Fernández
7.1.- A su favor se fijó la suma de $40.000 por daño psicológico y la de $15.360 para atender los gastos de su tratamiento, indemnizaciones que estimo deben confirmarse.
Arribo a dicha conclusión pues el perito constató desarrollo psíquico postraumático de tipo moderado, dio cuenta tal lesión se “cronificó”, y concluyó que la minusvalía alcanza el 20%, y recomendó un tratamiento (fs. 677 vta.).
7.2.- En torno al daño moral, también propondré confirmar la reparación fijada ($70.000), pues pondero así las traumáticas características del siniestro vehicular protagonizado y la entidad de la lesión psíquica comprobada, y lo propio a su vez respecto a la suma fijada por gastos (médicos, farmacéuticos y de traslado) de $2.000 (art. 165 CPCCN) (cfr. historia clínica de fs. 196/255).
Tasa de interés
8.1.- Por último, demandada y citada cuestionan la tasa activa aplicable al capital de condena.
Al respecto, y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré recibir esta queja con el siguiente alcance.
8.2.- En efecto, cabe destacar que en el sub examine las indemnizaciones fijadas se han establecido en la instancia de grado a “valores actuales” a la fecha del pronunciamiento, por lo que consecuentemente recién allí se produjo la cristalización de un quid (no el reconocimiento de un quantum).
Por tal motivo en el caso de autos no corresponde retrotraer la aplicación de la tasa activa a partir de del siniestro, pues ello importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado: se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Aquí se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
8.3.- Por tanto, a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia definitiva de grado, se aplicará la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí hasta el efectivo pago, se liquidará a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
9.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Modificar lo concerniente a los intereses de conformidad con lo desarrollado en el acápite N° 8;
c) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
e) De acuerdo al tenor de las quejas formuladas por las partes, las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada apelantes sustancialmente vencidas (doct. art. 1083 y art. 68 del rito).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, agosto 29 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar lo concerniente a los intereses de conformidad con lo desarrollado en el acápite N° 8;
c) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
e) De acuerdo al tenor de las quejas formuladas por las partes, las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada apelantes sustancialmente vencidas (doct. art. 1083 y art. 68 del rito).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
020327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110146