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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia. Justicia provincial. Ministerio de Defensa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se deja sin efecto el archivo de las actuaciones que se ordena luego de declarada la incompetencia del juez de grado, debiendo remitirse las mismas al tribunal tenido por competente.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs.110 por la actora, contra la resolución de fs.108/109, mediante la cual el Sr. Juez “a quo” decidió admitir la excepción de incompetencia opuesta por la Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires y disponer el archivo de las actuaciones.
II. Funda sus agravios la apelante a fs.110/110 vta., los que fueron replicados a fs.118/120 por la adversaria procesal y, a fs.127/128, dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.
III. Emerge de autos que el actor, promueve demandada por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de los hechos ocurridos durante una puja deportiva desarrollada en el estadio de la demandada, Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors y que, la aseguradora citada en garantía -El Surco Compañía de Seguros S.A.-, solicitó y obtuvo la citación coactiva como tercero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, presentándose a fs.80 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a oponer la defensa que nos ocupa..
IV. Es de ameritar, entonces, que en este proceso se endilga responsabilidad a un Estado provincial por las consecuencias dañosas causadas por la conducta de uno de sus organismos -Ministerio de Seguridad-, por lo que cobra especial relevancia que en el supuesto en estudio el Estado provincial demandado alega ser un sujeto aforado y no conciente la competencia de la Justicia Nacional, por lo que debe atribuirse competencia territorial a los tribunales provinciales y el caso ventilado ante dicha justicia local (conf. esta Sala “J”, Expte. n° 119297/1999, “Acosta, Atanasio Ramón c/ Hospital General de Agudos San Roque y otros s/Daños y Perjuicios”, R.454.797, del 21/09/2006; entre otros).
Es que el respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial versen sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio, claro está, que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (CSJN, Fallos: 292:625 y jurisp. citada en considerando 8vo.; íd. “Diego Rodríguez Elizalde v. Banco Provincial de Salta”, del 17/02/1987; íd. “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/San Luis, Provincia de y otros s/ Amparo, del 04/07/06; íd. “Día Argentina S.A. y otra c/Buenos Aires, Provincia de s/Amparo”, del 30/05/06; íd. “Provincia del Neuquén c/ Y.P.F. S.A. s/ acción de amparo” del 13/06/06).
Vemos así, que las someras quejas levantadas por la accionante encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial se comparten, corresponde remitirse por razones de brevedad.
V. Finalmente, es menester destacar que, en el caso que nos ocupa, el presente proceso no cuenta con radicación definitiva al día de la fecha. En razón de ello y atendiendo a la entidad de las actuaciones cumplidas, al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, que no está en juego el orden público y que los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás (art.8° CN), tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, cabe atender a imperativos de economía procesal para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia y remitir las actuaciones al tribunal tenido por competente, al devenir un dispendio inútil de actividad y de erogaciones el archivar las actuaciones del juez que se declara incompetente.
Es que, si bien el artículo 354, inc.1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone el archivo del expediente en caso de que el tribunal declarado competente sea de distinta jurisdicción, dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud (CSJN, 23/03/93, “R. de T., S.M.”, JA.1994-IV-238, ED.153-472, LL.1993-E, 1992; íd. CSJN, 30/07/1991, DJ.1992-1-311). El más alto tribunal de la República, siguiendo el dictamen del Procurador General, en otras causas, decidió que elementales razones de economía procesal que los jueces deben atender (art.34, inc5°. ap.e, CPCC) imponen preservar en el caso los actos procesales ya cumplidos, sin que se adviertan razones que impidan la continuación del litigio -en aquel caso- ante el magistrado federal (Fallos: 307:853; 330:1389) (conf. esta Sala “J”, Expte.n° 61848/2013, “Villalba Irma Salome y otro c/Serrano José Luis y otros s/Daños y Perjuicios”, del 22/10/2015; íd. Sala “K”, “Russo, Martín Rodrigo c/Martín, María Jorgelina y otros”, del 11/04/2007, DJ 2007-III,47; íd. Sala L, “Echechurre, Rubén Carmelo c/Cordero, Roberto Miguel y otros”, del 11/02/2008, DJ 2008-II, 786).
En mérito a lo expuesto, concordemente con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Modificar la resolución apelada con el alcance indicado en el considerando V la presente. En consecuencia, déjase sin efecto el archivo de las actuaciones que se ordena luego de declarada la incompetencia del juez de grado, debiendo remitirse las mismas al tribunal tenido por competente. Con costas de alzada al apelante vencido (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.).
Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N°15/13, art.4°), notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho y devuélvanse a la instancia de grado.-
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
009365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104028