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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAdmisibilidad del recurso. Requisitos. Oportunidad
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad ya que faltó el planteo oportuno y mantenimiento de la cuestión constitucional. En efecto, de la lectura del memorial de contestación de agravios, no surge que la demandada haya planteado la cuestión constitucional, para el caso que le resultare adverso el fallo, como así tampoco logra articular una hipótesis de arbitrariedad en abstracto.
Venado Tuerto, 20 de Febrero del 2017
VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en: TEIXIDO, Silvio R. c/ NUESTRO HOGAR S.R.L. s/ DEMANDA LABORAL – ” (Expte. Nº 365/2015), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada (fs.5), respondido a fs. 18, llamamiento de autos a fs. 37, notificado a fs. 39.
Y CONSIDERANDO: Como es jurisprudencia pacífica de los tribunales de nuestra provincia, el recurso de inconstitucionalidad ha de ser evaluado por la Sala a la luz del precedente “Nasurdi” de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Por él se establecen tres niveles de análisis para el juicio de admisibilidad del recurso, a saber: (a) la satisfacción de los requisitos formales tales como oportunidad, tribunal al que se recurre, legitimación, planteo oportuno de la cuestión constitucional; (b) si el recurrente ha logrado articular una hipótesis de arbitrariedad en abstracto; (c) si dicha hipótesis de arbitrariedad tiene un grado mínimo de conexión con el caso juzgado.
En la especie, la recurrente no consigue superar el primer nivel de análisis, ya que no satisfizo el requisito del art. 1º, último párrafo de la ley 7.055, es decir, faltó el planteo oportuno y mantenimiento de la cuestión constitucional. En efecto, de la lectura del memorial de contestación de agravios, no surge que la demandada haya planteado la cuestión constitucional, para el caso que le resultare adverso el fallo, tal como ocurrió. Se sabe que la Sala puede o no acoger los agravios del recurrente, por lo que el litigante que responde agravios debe señalar claramente cuáles serían los agravios constitucionales que un fallo que acoja las pretensiones de su oponente le causaría, si aspira a que se le franquee la vía excepcional de la inconstitucionalidad.
En orden al requisito de oportunidad del planteo de la cuestión constitucional, el más alto Tribunal de la provincia tiene dicho que: “El recurrente al contestar la expresión de agravios de la contraria debe efectuar los reparos constitucionales que estime convenientes, dado que desde ese momento resulta previsible que la Sala acoja favorablemente los planteos de ésta. Al no hacerlo, omite cumplir con la carga formal impuesta por el art. 1 de la ley 7055, incumplimiento que no se supera con la mera invocación de arbitrariedad sorpresiva, en tanto no persuada que existan vicios propios de la sentencia de alzada”(1).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la recurrente no logra articular una hipótesis de arbitrariedad en abstracto – segundo nivel del análisis de admisibilidad -, desde que sus agravios sólo plantean una discrepancia con la Sala en torno a la interpretación de normas de derecho común y valoración de la prueba.
En efecto, dos agravios postula la recurrente contra la sentencia de alzada. Por el primero, le reprocha a la Sala haber resuelto de modo distinto al presente en un caso análogo. Señala que la interpretación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que la Sala hace en el Acuerdo Nº 213/2011 es diferente a la que se aplica en la especie. Sin embargo, la recurrente no advierte que los casos no son homologables. La razón es que en el caso fallado en el Acuerdo referido, el actor era socio de la demandada, por lo que la interpretación del art. 23 no era aislada sino que debía conjugarse con la disposición del art. 27 de la LCT. En tanto que aquí, el actor no era socio de la persona jurídica demandada, por lo que las circunstancias fácticas varían entre uno y otro caso.
Por el segundo agravio, la recurrente achaca la sentencia de Cámara que en contraposición a lo resuelto en otro caso (Acuerdo Nº 320/2015) aquí no se tuvo en cuenta la disposición del art. 241, LCT, ya que entiende que el silencio del actor importa la voluntad concurrente de ambas partes de extinguir la relación laboral. Mas dicha acusación es injusta, pues no se corresponde con las constancias de autos. En efecto, la instrumental de fs. 35/36 del principal indica que la demandada no estaba dispuesta a reconocer el carácter laboral de la relación (fs.35) y es reveladora de su decisión de extinguirla (fs.36). Luego, no es cierto que el actor consintiera el fin de la relación o estuvieran ambas partes de acuerdo en ello, ya que es la sola voluntad del empleador (fs.36) la que decide dar fin al vínculo laboral. Una vez comunicada dicha decisión al trabajador, ella equivale al despido sin causa y deja al empleado en condiciones de reclamar judicialmente, tal como lo hizo el actor en nuestro caso.
De lo dicho se desprende que aquí tampoco se pueden equiparar los casos, según lo pretende la quejosa. En el que ella aduce que se aplicó un criterio diferente Acuerdo Nº 320/2015, hubo una manifestación expresa de la trabajadora pidiendo el archivo de las actuaciones ante la autoridad administrativa. En tanto que aquí, hay una manifestación expresa por escrito del patrón de dar por finalizado el vínculo laboral, sólo que atribuyéndolo a una relación jurídica de naturaleza civil, locación de servicios.
En consecuencia, en ninguno de los dos casos se trata de un agravio de orden constitucional, sino de una apreciación de los hechos y de la prueba diferente a la de los jueces, lo que queda fuera del remedio excepcional de inconstitucionalidad.
Por los motivos expuestos se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada.
Costas a la recurrente vencida (art. 101, CPL).
En razón de los argumentos expuestos en los párrafos precedentes la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad propuesto por el actor; 2) Costas a la recurrente vencida; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que corresponde por la instancia de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr.Héctor Matías López
Dra.Adriana Mana
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) CSJSF, A y S, T. 162, pág. 486489.
016717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113233