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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Admisibilidad. Requisitos
Se resuelve declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación.
Rafaela, 14 de junio de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “EXPTE. N° 153 AÑO 2014 HAJDUCZYK, Juan y Otros s/ SUCESORIO, con sus acumulados “Expte. 114/10 – HAJDUCZYK, Juan s/ SUCESORIO” y “Expte. 113/10 – HAJDUCZYK, Jacobo s/ SUCESORIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado (Distrito Judicial N° 15) para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos a fojas 164. De los que,
RESULTA:
Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el cesionario de derechos y acciones hereditarios contra la Resolución N° 293, del 11/09/2013 (fs. 156/158), mediante la cual la Sra. Jueza de Primera Instancia rechaza la revocatoria interpuesta por esa parte contra el decreto del 07/09/2011 (fs. 108) que designa al Dr. Fabricio R. González como Perito tasador, Partidor e Inventariador de los bienes de los causantes y en consecuencia, el decreto del 21/09/2011 (fs. 111) en el que se lo tiene por aceptado el cargo. Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, los proveídos impugnados (fs. 108 y 111) fueron dictados sin sustanciación, por lo que el recurso de apelación solo se muestra admisible si le precedió el de revocatoria, y la decisión de este último causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación (art. 347, C.P.C.C).
2. Que, en efecto, las providencias recurridas no han sido sustanciadas, por lo que es condición de admisibilidad de la apelación, que haya sido precedida del recurso de reposición, ya que de no ser así la apelación resulta improcedente (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial”, III, pág. 1166).
Ahora bien, el texto legal no impone la articulación conjunta de ambos recursos; empero “la apelación interpuesta separadamente solo será admisible si dedujo en término (o sea, dentro de los cinco días de notificada la providencia que se recurre) y antes de resuelta la revocatoria” (“Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Jorge W. Peyrano: Director; Roberto A. Vázquez Ferreyra: coordinador, pág. 88, Tomo 2, 3a. Edición reelaborada, Editorial Juris).
En tales condiciones, lo resuelto respecto de la revocatoria causó ejecutoria, habida cuenta de que la apelación contra dicha resolución es inadmisible -se reitera: lo impugnado son, en definitiva, los decretos de fs. 108 y 111- mostrándose el recurso de apelación mal concedido y así debe declararse (cfr. Cám. Civ. y Com. de Santa Fe, Sala 2a, 02/10/1975,Zeus, t. 8, pág. J-240).
Por las mismas razones, idéntica conclusión cabe respecto a la nulidad planteada en forma conjunta (art. 361, C.P.C.C.).
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (Art. 26 Ley 10.160) RESUELVE: Declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación, con costas al recurrente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009562E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105168