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JURISPRUDENCIAAlbacea. Cuenta en dólares. Recurso de apelación
En el marco de una sucesión testamentaria, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues la decisión recurrida adolece de uno de los presupuestos que condicionan la procedencia del recurso de apelación.
Buenos Aires, de septiembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Sr. Albacea apeló el pronunciamiento de fs. 559/561 por medio de la cual el a quo mantuvo lo decidido a fs. 544; ordenó allí que se remitieran a una cuenta en dólares en el Banco de la Nacion -sucursal Tribunales-, las sumas que correspondían al causante y que se encuentren depositadas en la firma “Allaria Ledesma & Cía”.
Para fundar su recurso, argumentó que no existen razones que justifiquen tal proceder, que en otra oportunidad ya se ha autorizado la entrega de fondos a los legatarios en forma directa -sin que fuera necesaria la previa transferencia o depósito en la entidad bancaria mencionada- y que, al haberse acreditado la conformidad de todos los legatarios, la medida implica un dispendio jurisdiccional innecesario.
Al desestimar el recurso de reposición el Sr. Magistrado señaló que la decisión era consecuencia de otros pronunciamientos que se encuentran firmes, que tienen por fundamento la ley de depósitos judiciales 26.764 y que la referida entrega de fondos en forma directa a los legatarios se encontró justificada en la intervención personal de un escribano, quien se hizo cargo de la instrumentación de la operación de venta de unos de los bienes del acervo y de la recepción de las sumas correspondiente a cada uno de los beneficiarios. Por otra parte, respecto del aludido dispendio jurisdiccional indicó el a quo que no se han acreditado en concreto cuales serían, máxime si se tiene en cuenta que la transferencia fue ordenada en septiembre de 2016.
II. En primer lugar corresponde señalar que el Tribunal está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, ya que sobre tal cuestión no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida (arts. 276 y cc. del Código Procesal).
En tal sentido importa comenzar por señalar que, en la medida en que la decisión recurrida constituye una consecuencia directa de otra que se encuentra firme, por no haberse deducido el recurso oportunamente, el auto impugnado resulta inapelable (cf. Ponce, C. R., “Estudio de los Procesos Civiles- Recursos procesales”, t° 4°, p. 117) y así resulta de las constancias de autos.
En efecto, el 6 de septiembre del 2016 el a quo dispuso que las sumas correspondientes a la causante que se encontrasen depositadas en la firma “Allaria Ledesma & Cía”, fueran trasferidas a una cuenta en dólares a abrirse en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales (v. fs. 234 vta., último párrafo). Luego, al designarse al Sr. Albacea recurrente, el Sr. Magistrado expresamente le encomendó que toda suma que corresponda al causante y percibiera en el cumplimiento de su función debía ser depositada en esa misma entidad, sin que mediara sobre el particular ninguna impugnación de su parte (v. fs. 347, p. 1°, 2° párrafo).
Por otra parte, en el caso, la decisión recurrida adolece de uno de los presupuestos que condicionan la procedencia del recurso de apelación. Ello así por cuanto no se aprecia que la resolución impugnada cause gravamen irreparable al recurrente. El aludido requisito, que deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…, ” t.2, pág.17), no aparece configurado en este particular supuesto en el que, tal como señalara el a quo no se han siquiera expresado qué complicaciones implica una la decisión como la adoptada por el magistrado de grado, quien no negó la disposición de los fondos solicitada, sino que tan sólo dispuso la transferencia de la sumas de titularidad del causante a una cuenta en el Banco de la Nación.
En todo caso, en punto al tiempo que pudieren demandar las diligencias correspondientes, es preciso tener en cuenta que, tal como señaló el juez, la transferencia de las sumas tal y como ahora se dispone fue ordenada hace cerca de un año.
Por último y a mayor abundamiento cabe añadir que, la disposición apelada puede considerarse una decisión razonable adoptada por el juez en su calidad de director del proceso con arreglo a lo establecido por el art. 34 del Código Procesal y la ley 26.764 de depósitos judiciales.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto. Las costas habrán de ser soportadas en el orden causado por no haber mediado contradictorio.
Regístrese, notifíquese electrónicamente (cf. Ac. 3/15, CSJN) y, devuélvase a la instancia de grado a sus efectos.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
021317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115509