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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 178, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento contenido en el auto de fs. 129, tuvo por no presentado el escrito de fs. 54/56, y dejó sin efecto la providencia de fs. 133 párr. 3° y 4°.
II. El memorial fue presentado por la parte demandada a fs. 179/183, y su contestación luce agregada a fs. 185/190.
III. Antes de ser intimada de pago, la recurrente compareció a juicio e interpuso las defensas que da cuenta el referido escrito de fs. 54/56.
Luego de superados ciertos inconvenientes en torno a la personería de la ahora apelante, aquella presentación fue finalmente despachada en los términos del auto de fs.129, mediante el cual, y en lo que aquí interesa, se exigió la presentación de copias bajo el apercibimiento previsto en el art. 120 del código procesal.
Tras ello, el juzgado dio por cumplida con esa exigencia y ordenó el traslado de los planteos propuestos en fs. 54/56 (ver proveído de fs. 133 párr. 3° y 4°).
Esa notificación nunca se materializó, y el expediente siguió su curso.
Después de eso, y tras ser intimado de pago, el demandado propuso como excepciones las mismas defensas que había articulado a fs. 54/56, remitiéndose a los términos de esa presentación (ver escrito de fs. 169), lo cual motivó el despacho del juzgado, remitiendo, a su vez, al auto que ya había ordenado el traslado de aquel escrito (ver fs. 170).
Frente a ello, el actor manifestó que la carga digital correspondiente a aquella presentación se encontraba incompleta, circunstancia que motivó -sin sustanciación-, el dictado de la resolución impugnada que mandó tener por no presentado el escrito en cuestión.
A juicio de la Sala, el reproche que fue efectuado -carga digital incompleta- al recurrente había sido antes de ahora dado por superado por el juzgado, que, en función de ello, ordenó el traslado respectivo.
En ese contexto, y si bien es verdad que la carga fue incompleta, lo cierto es que aquella actuación del tribunal (exteriorizada tanto a través del dictado de la providencia de fs. 133, como de la fs. 170), pudo haber generado en el apelante la convicción de que no quedaba nada pendiente.
En tal marco, es claro que el temperamento adoptado en la resolución impugnada es en extremo riguroso, desde que, en los hechos, tiene como consecuencia privar al emplazado de responder la demanda.
Debió, a la luz de los antecedentes fácticos antes reseñados, hacerse saber al recurrente el error en que había incurrido el juzgado al tener por debidamente cumplida la carga de las copias, y otorgar un plazo perentorio para que se subsanara la omisión.
Concluir de otro modo importaría caer en un excesivo rigor formal violatorio del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; v. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18.9.57 in re “Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata»; en el mismo sentido, Fallos: 310:799, entre muchos otros).
Por tales motivos, corresponde admitir la pretensión de que se trata.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada; b) dadas las circunstancias peculiares que aquí se han dado, se entiende apropiado distribuir las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párr., del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
075895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137348