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JURISPRUDENCIAArt. 120 del Código Procesal. Copias digitales. Apercibimiento
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y ordenó el desglose de la prueba documental.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 146 por la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A, contra la providencia de fs. 145, mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 139 y se ordenó el desglose de la documental obrante a fs. 117/132. El memorial se encuentra agregado a fs. 146, cuyo traslado fue respondido a fs. 148.
Es dable señalar, que la finalidad de la norma contenida en el artículo 120 del Código Procesal, no es otra que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para el mejor ejercicio del derecho de defensa, o sea, que disponga de un duplicado de las piezas del expediente, con la ventajas de comodidad y ahorro de tiempo que ello implica, sin necesidad de efectuar reclamos que ocasionarían dilaciones inútiles en la tramitación del proceso (conf.: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. II – B, pág. 574 y 579/80 y sus citas).
A su vez, el breve plazo allí establecido para el cumplimiento de la apuntada carga procesal tiende a que la agregación de copias no se convierta en un medio dilatorio y se utilice como excusa para evitar, ya sea el comienzo del curso del traslado a correrse o la demora indebida cuando se ha contestado el que vence (conf.: Morello – Sosa – Berizonce, ob. cit. pág. 580).
En la especie, el recurrente contestó la citación en garantía sin incorporar dentro de las 24 hs. las copias digitales -conf. acordada 3/15 CSJN-. Consiguientemente, al ser intimado bajo apercibimiento de tener por no efectuada dicha presentación (ver fs. 139), el accionado si bien incorporó al sistema informático la contestación de demanda, no anexó la prueba documental ofrecida. La mentada circunstancia motivó que se hiciera efectivo el apercibimiento, oportunamente, dispuesto.
La solución adoptada en la anterior instancia, no es el resultado de un excesivo rigor formal, como sostiene el quejoso, sino que responde a pautas claramente establecidas en las disposiciones legales aplicables, que conforman la noción del debido proceso.
Parece necesario recordar, que la acordada 3/2015 no modifica en lo sustancial el régimen dispuesto por la norma de rito, sino que reglamentó, complementando o supliendo, lo atinente a la incorporación de las copias digitales por las de papel, en aras de dar cumplimiento de la manera más cabal al proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional que el Poder Judicial viene desarrollando a través del dictado de acordadas que regulan los distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales.
Por lo expuesto, toda vez que no existió obstáculo justificado para haber digitalizado las piezas en cuestión en la oportunidad en que incorporó al sistema informático la contestación de la citación en garantía, forzoso resulta concluir, que la sanción contemplada en los términos previstos por el artículo 120 del código ritual, fue correctamente impuesta, más si se tiene en cuenta que expresamente se le indicó que debía digitalizar tanto “la presentación a despacho” como “la documental acompañada”.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 145. Las costas se imponen al vencido. (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
027071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124010