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JURISPRUDENCIAEscrito judicial. Copias. Apercibimiento
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo efectivo el apercibimiento decretado y dispuso el desglose de la contestación de demanda de la demandada.
Buenos Aires, febrero 28 de 2018
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 114, que hizo efectivo el apercibimiento decretado a fs. 99 y dispuso el desglose de la contestación de demanda de la demandada, se alza la nombrada por las quejas que vierte en su memorial de fs. 115/116, que fueron respondidas a fs. 119/120.
El art. 120 del Código Procesal establece que de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. El segundo párrafo de la norma citada establece que “…se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión…”.
Es cierto, conforme ha señalado esta Sala, que cuando el requerimiento de adjuntar copias no fue dispuesto de inmediato tras la presentación del escrito incompleto, no resulta aplicable el régimen de notificación ministerio legis que prevé el artículo 120, debiendo notificarse por cédula (arg. art. 135, inciso 6°, del Código procesal; conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y…”, Lexis Nexis- A. Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, pág.165 y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta Sala, c. 389.121 del 18-12-03, c. 59.817/2014/CA1 del 29-3-16, entre otros) o cuando ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión o inconvenientes técnicos que impidieron cumplir con la intimación (conf. CNCivil, c. 66.492/2014/CA1 del 13-6-17), todas ellas circunstancias que no se verificaron en la especie.
En efecto, no solo el requerimiento de las copias se efectuó inmediatamente a la presentación de fs. 89/98, ante lo cual se imponía su notificación en los términos del art. 133 del Código Procesal sino que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, ni siquiera se habían acompañado copias en formato papel (ver cargo de fs. 98 vta.).
Es por ello que tampoco resulta aplicable la doctrina que emana del falo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “B. R., P. C. c/ M., S. M. y otro s/ daños y perjuicios”, c. CIV 72179/2007/1/RH1 del 10-5-16, en tanto en dicho caso se habían acompañado las copias “soporte papel” y por ello se señaló que el exceso de rigor formal afectó el derecho de defensa en juicio por lo que admitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que declaró desierto un recurso que no había sido notificado electrónicamente de la necesidad de acompañar copias electrónicas.
Además, en este sentido, debe advertirse que la cita jurisprudencial efectuada por la apelante se refiere a un caso distinto al que se verifica en autos pues, en dicho caso (ver CNCivil, Sala “M”, c. 55.685/2016 del 4-10-17) si bien la demandada no había dado cumplimiento en tiempo oportuno a la digitalización de las copias como en este caso, allí esa tarea se había realizado antes de que se pidiera o aplicara el apercibimiento del art. 120 del Código Procesal, circunstancia que no ocurre en autos atento lo solicitado por la contraria en la presnetación de fs. 100.
Si a todo ello se agrega que la resolución de fs. 114 resulta consecuencia necesaria de la providencia de fs. 99, en el cual se intimó a la apelante a subir al sistema informático de gestión -lex 100- las copias digitales del escrito de fs. 89/98, tal como lo preveé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de dichas copias digitales, la cual no fue recurrida y se encuentra firme, no puede sino concluirse que ahora no puede agraviarse de lo dispuesto a fs. 114, que resulta consecuencia necesaria de aquel pronunciamiento que se encuentra firme (conf. Morello y otros, “Códigos Procesales Civil y…”, t. III, pág. 159 y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta Sala, c. 142.655 del 3-2-94, c.322.283 del 21-5-2001, c. 564.425 del 19-10-10, c. 600.173 del 115-12, c. 99.103/2010/CA3 del 27-6-17, entre muchas otras).
Es criterio de la Sala que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. CNCivil, esta Sala, c. 159.485 del 13-11-79 y sus citas; c. 231.696 del 5-3-80, c. 138.393 del 19-10-93, c. 169.213 del 24-4-95, c. 173.907 del 17-7-95, c. 561.904 del 3-9-10, c. 600.173 del 11-5-12, c. 82.995/2014/CA1 del 22-12-16, entre muchas otras).
Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7; CNCivil, Sala “B”, E.D. 85-708; id., esta Sala, c. 105.630 del 13-2-92; c. 117.775 del 17-9-92; c. 124.118 del 22-3-94, c. 211.342 del 4-4-97, c. 556.321 del 3-6-10, c. 82.995/2014/CA1 del 22-12-16, entre muchas otras), por lo cual no puede sino concluirse en que las quejas vertidas deben desestimarse.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 114. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 28/02/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
026585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123746