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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Apercibimiento al Juzgado
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, pues la Cámara ha sustentado su fallo en dos extremos conducentes para la declaración de la caducidad: la inacción del actor y el transcurso del plazo legal.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitres días d el mes de agosto de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° EXP – 111623/14, caratulado: «CANDIA MARICEL ITATI C/ ARPAIA NORA ZUNILDE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala II) que, confirmando el interlocutorio del primer grado, declaró la caducidad de este proceso (fs. 94/95 vta.), la actora dedujo a fs. 101/107 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen.
II.- Los agravios que porta el planteo fundan indistintamente a ambos recursos. Al respecto y en primer lugar debo decir que el recurso de nulidad extraordinario resulta inadmisible por no ajustarse a los requisitos de viabilidad que específicamente establece el art. 285 del CPCC. Es que la recurrente endilga a la sentencia una errónea valoración de las constancias obrantes en la causa lo que, en realidad, trasluce un defecto lógico propio de los vicios contemplados en el art. 278 de la norma ritual para el recurso de inaplicabilidad de la ley, razón por la cual corresponderá atenderlo por esa vía.
III.- A su turno, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se dedujo dentro del plazo, se encuentra exento de la carga económica del depósito y se dirige contra una sentencia equiparable a las definitivas. Esto último, toda vez que la caducidad decretada afectará irremediablemente al derecho material esgrimido por el recurrente en razón de que, por lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil y 2546 CCCN, la interrupción de la prescripción liberatoria causada por la demanda que persigue la declaración de responsabilidad civil (art. 4037 C.C., 2561 CCCN) se tendrá por no sucedida, con lo cual extinguirá la acción ejercida.
No obstante ello, entiendo que no satisface la carga técnica que se impone para acceder a esta instancia en cuanto el memorial de agravios carece del rigorismo suficiente a estos fines. Explicito.
IV.- Conforme nuestro ordenamiento jurídico, los juicios emitidos sobre cuestiones de hecho y pruebas sin otro límite que las reglas de la sana crítica no pueden ser revisados en Casación, salvo demostración de absurdo (Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, artículo 278). Y al respecto el Superior Tribunal ha señalado reiteradamente que si la interpretación verificada en la sentencia recurrida no puede ser calificada de irracional o ilógica, el agravio no delata absurdo sino que queda reducido a una mera discrepancia con el criterio del tribunal sentenciante.
V.- En ese sentido, cabe destacar que la Cámara ha sustentado su fallo en dos extremos conducentes para la declaración de la caducidad, a saber, la inacción del actor y el transcurso del plazo legal. Y en relación a ello el recurrente no presenta agravios que lo rebatan, habida cuenta que el escrito de fs. 22 (respecto del cual el recurrente insiste en que no ha sido considerado por el a quo) no reviste utilidad alguna para el proceso que más no sea un urgimiento del trámite, pero que al haberse presentado un año después de la paralización de la causa no resulta demostrativo de un interés en su prosecución. Al no resultar claro el proveído de fs. 21 respecto del cumplimiento parcial a que refirió y que motivó la falta de avance de la causa, si el actor pudo haber estimado que no se ajustaba a derecho debió recurrir el auto y así impulsar la causa en tiempo y forma en lugar de permitir que el inexorable transcurso del plazo finiquite el proceso del modo que lo ha hecho.
VI.- Amén de lo expuesto y partiendo de que la decisión asumida y aquí objetada constituye el resultado de la configuración de los recaudos legales que regulan este modo anormal de terminación del proceso, no puedo dejar de destacar lo lamentable que resulta la solución en el contexto ilustrado en la demanda por la letrada apoderada y que impone adoptar medidas que concienticen a los operadores del derecho respecto de la trascendencia y responsabilidad de su profesión como defensores de los derechos de sus clientes. A estos fines se remitirá copia de lo resuelto al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Corrientes a los fines que estime corresponder.
De igual modo las circunstancias de la causa ameritan un llamado de atención al Juzgado al advertir de la compulsa de las actuaciones que se incurre en demora al proveer, sumado a la falta de claridad del requerimiento al letrado, cuestiones que deben ser superadas aplicando el mismo nivel de exigencia que la normativa procesal impone a la actuación de los profesionales. Hemos dicho al respecto que resulta un absurdo cerrar los ojos a la subversión de las normas que regulan el trámite provocada por el magistrado y luego aplicarlas con rigor a la parte que padece las deficiencias de la jurisdicción (mi voto en la Sent. N° 7/2018 caratulada «Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Solari Ballesteros Alejandro Crispulo y/o q.r.r. del adrema a1-01023931 s/ Apremio»).
VII.- Por los motivos expuestos es que a mi juicio el planteo deducido no habilita la instancia extraordinaria del Superior Tribunal. De modo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley de fs. 101/107, con costas a la vencida. Regular los honorarios del Dr. Jorge Benchetrit Riera en el …% de lo que se le regule en este incidente y en la calidad de responsable inscripto, debiendo adicionarse lo que corresponda en concepto de IVA. Sin honorarios para la letrada de la parte recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCC; art. 34, inc. 5 e). Remitir copia de la presente al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados a los fines indicados en el considerando VI. Formular un llamado de atención al Juzgado Civil y Comercial N° 13 a efectos de que implemente las medidas que sean necesarias para evitar demoras o proveídos confusos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 75
1°) Declarar inadmisible los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley de fs. 101/107, con costas a la vencida. 2°) Regular los honorarios del Dr. Jorge Benchetrit Riera en el …% de lo que se le regule en este incidente y en la calidad de responsable inscripto, debiendo adicionarse lo que corresponda en concepto de IVA. Sin honorarios para la letrada de la parte recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCC; art. 34, inc. 5 e). 3°) Remitir copia de la presente al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados a los fines indicados en el considerando VI. Formular un llamado de atención al Juzgado Civil y Comercial N° 13 a efectos de que implemente las medidas que sean necesarias para evitar demoras o proveídos confusos. 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
043725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128599