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JURISPRUDENCIASanción de apercibimiento. Suspensión
Se rechaza el recurso directo fundado en el art. 32 de la Ley 24521 en tanto asiste razón a las recurridas en cuanto las sanciones que culminaron con el dictado de las resoluciones cuya nulidad se pretende no están viciadas porque para su dictado no es menester un juicio académico.
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, y Selva Angélica Spessot, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Latyn, Karina Elsa c/ U.N.N.E (Universidad Nacional del Nordeste) Art 32 s / Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24521 expediente N° FCT 3419/2016/CA1 del registro de este tribunal.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero Dr. Ramón Luis González, segundo: Dra. Selva Angélica Spessot y tercero: Dra Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS el DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 1/7 la actora, por apoderado, interpone recurso directo, contra la U.N.N.E, con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 147/16 y 148/16 del Sr Decano de la Facultad de Odontología de la U.N.N.E. -en adelante FOUNNE, del Consejo Directivo de la FOUNNE y en consecuencia, que ordene a la U.N.N.E./ FOUNNE: 1) Dejar sin efecto las sanciones impuestas a la actora por Resolución 147 y Resolución 148, ratificadas por Resolución 145; 2) Abonar a la actora los días de suspensión que sufrió injustamente, con merma de su remuneración; 3) Borrar del legajo personal de la actora las sanciones citadas. Pretende que los pagos se efectúen con los intereses correspondientes y su actualización monetaria, con costas a la U.N.N.E.
Narra que el 08 de marzo de 2016 le notificaron las Resoluciones 147 y 148 por las cuales el Sr. Decano de la UNNE le aplicó sanciones de apercibimiento y suspensión por cuatro días. Relata que estas sanciones tendrían su causa en supuestas inasistencias a su puesto de trabajo.
En tiempo y forma la actora interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Directivo de la FOUNNE el 14/03/16 el que dio lugar al expediente 12201600892 de la FOUNNE.
Destaca que el Art 32 del CCT Decreto PEN 1246/2015 requiere para la aplicación de sanciones la sustanciación de juicio académico y/o procedimiento administrativo, según las causales que lo originen y/o de conformidad con lo que establezca cada Institución Universitaria Nacional, garantizándose el debido proceso. Se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Cap Séptimo y Octavo de la Ley 25164, su decreto reglamentario y el procedimiento de sumario administrativo establecido por Decreto 467/99.
Sin perjuicio de las impugnaciones, el 26/04/16 se le notificó la Resolución 145, por la que el Consejo Directivo rechazó su recurso, quedando expedita la vía judicial.
Señala la arbitrariedad que surge de sus considerandos en el sentido que afirmó que del planteo de la actora no resultaba claro el momento en que debía reintegrarse a sus tareas lo cual sostiene la demandada como inadmisible, por cuanto el Calendario de Actividades Académicas correspondiente al año 2016 aprobado por Res Nº 588/15 C.D. establece las fechas de inicio y finalización del receso académico y del presente ciclo que se inició el 15/02/16 y que esta información obra publicada en la página web de la FOUNNE.
La actora niega que ese medio probatorio sea válido, negando además que el calendario estuviera publicado en una supuesta página web que no se individualiza. Además, la resolución atacada dice que se funda en el 2do párrafo del Art 4 de la Ley 25164 y agrega que dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace el anterior.
Señala que la FOUNNE parece desconocer la vigencia del Convenio Colectivo 1246/15 el que tornó inaplicable la Ley 25164 y que toda sanción disciplinaria debe ser adoptada garantizando el derecho de defensa del trabajador, al manifestar expresamente lo contrario, lo que llevó al Consejo Directivo de la FOUNNE a rechazar el recurso jerárquico interpuesto.
Según su versión, toda esta situación, como represalias y acoso laboral se vinculó con un hecho anterior: el haber ganado el concurso para el cargo de Jefe de Trabajos Prácticos con dedicación simple de la materia “ Fundamentos de la Ortodoncia” y que, por diversas artimañas, el Sr Decano le impidió tomar posesión del cargo. (circunstancia denunciada en el expte 01201510988 que deja ofrecido como prueba a consideración del Consejo Superior de la UNNE.) Dice que esta persecución particular tiene un trasfondo más grave que es el manejo arbitrario y discrecional que efectúa el Decano cohonestado por un Consejo Directivo acólito. A título de ejemplo cita las causas “Espíndola” y “Rivarola”.
Por ello solicita se considere la realización de una denuncia penal contra el Decano por grave incumplimiento de los deberes de funcionario público, a negarse a aplicar el C.C. vigente.
Seguidamente se explaya sobre los elementos del acto administrativo supuestamente violados: derecho a ser oída porque jamás se le notificó la existencia de los exptes 12201600271 y 00336 para poder ejercer su derecho de defensa; derecho a ofrecer y producir pruebas y menos alegar sobre su mérito; derecho a una decisión fundada; incompetencia del Decano para adoptar las resoluciones 147 y 148, sino del Consejo Directivo por 2/3 de sus integrantes, conforme al Art 32 Inc o) del Estatuto de la UNNE; falta de causa o causa aparente porque nunca fue notificada del supuesto Calendario Académico; procedimiento violatorio de la normativa aplicable que exige juicio académico y/o procedimiento administrativo para aplicar sanciones, garantizándose el debido proceso; motivación también aparente ya que entiende que lo real es la voluntad de expulsarla del Cuerpo Docente; finalidad violatoria del régimen disciplinario, ésto es acosarla laboralmente para agotar su paciencia y que renuncie o, ir creando las condiciones necesarias para expulsarla en el futuro ante la reiteración de supuestas faltas disciplinarias.
Por todo lo expuesto solicita que se declaren nulas las Resoluciones Nº 147,148 y 145 y peticiona la aplicación del Convenio Colectivo de Docentes Universitarios 1246/15. Todas las resoluciones fueron dictadas conforme la Ley 22140 y su decreto reglamentario 1797/80, ambas leyes derogadas e inaplicables al caso.
El monto reclamado equivale a los 4 días de remuneraciones descontados por la UNNE el que surgirá de los recibos de haberes que esta institución aporte a la causa. Por daño moral pide la suma de $ 20.000 por las perturbaciones en lo anímico y personal y el descrédito sufridos.
Ofrece pruebas y pide que se intime a la demandada a acompañar los expedientes 01 201510988 y 12201600271.
Por último solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza de la Carrera Docente, Resolución 959/09 C.S. y sus modificatorias, así como el Estatuto de la Universidad y toda otra normativa interna que se contraponga con la Constitución y el Decreto 1246/15.
A todo evento introduce Caso Federal.
II) A fs 44vta/48 las apoderadas de la Universidad contestan el traslado que se les corriera y plantean incompetencia de esta Cámara e improcedencia de la vía citando un precedente “Monzón” de este Tribunal que establece los casos en que puede interponerse este remedio, estableciendo que no procede contra resoluciones definitivas impugnadas con fundamento en motivos diversos; entendiendo que la vía procesal adecuada para discutir la existencia de vicios procedimentales, supuestas nulidades de los sumarios administrativos, la arbitrariedad de las resoluciones, el agotamiento de la vía administrativa etc. es la vía contenciosa administrativa.
Destacan, asimismo que las sanciones que culminaron con el dictado de las Resoluciones cuya nulidad se pretende, no están viciadas ya que no requieren para su dictado un juicio académico puesseñalan son faltas administrativas y no académicas por lo que es suficiente la constatación de las inasistencias a través de los mecanismos de control, en el caso, basta con los informes del Jefe de Personal.
Niegan que exista falta de causa, motivación, ni menos persecución laboral, simplemente se ha ejercido la potestad disciplinaria ante la existencia de un incumplimiento por parte de esta y, mucho menos -advierten existencia del supuesto daño que dice haber sufrido la actora.
Explican que al no existir vicios de ninguna índole en los actos administrativos atacados, la accionante pretende un avance sobre competencias propias de las universidades nacionales, como el régimen disciplinario, sin advertir que los deberes y prohibiciones de los docentes, como así también las prerrogativas de la Administración, tienden al cumplimiento del objetivo sustancial de satisfacción concreta del servicio a cumplir.
Agregan que la Corte Federal en numerosos pronunciamientos sobre el orden interno de las universidades: disciplinario, administrativo y docente, manifestó que no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de otras autoridades y ello, es así mientras se respeten los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario. (Fallos: 307:2106; 315: 701; 323:620, entre otros).
Ponen de resalto que la actora entiende que para aplicar sanciones se requiere de un juicio académico y/o procedimiento administrativo, tomando como fundamento el Art 32 del CCT para el sector docente de las Universidades Nacionales, Decreto 1246/15, pero destacan que tal convenio no se aplica a la Universidad.
Señalan que tampoco está configurada alguna de las causales taxativamente prescriptas por el Art 6 de la Res Nº 25/85 C.S. y ratificada por Res Nº 507/97 C.S. (Reglamento de Juicio Académico).
En cuanto a la supuesta aplicación del Art 3 del CCT, destacan que esa norma dice que tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, situación que se confirmó con su homologación por Decreto 1246/15 PEN publicado en el B.O. el 02/07/16.
Al respecto, explican que en orden a la compatibilidad entre el Estatuto de la UNNE, las normas dictadas por el Consejo Superior y el CCT determinó a la UNNE a plantear reservas al convenio en aquellas cláusulas que afectaban directamente el Estatuto, mas la homologación por Decreto del P.E.N. fue del texto íntegro del instrumento con excepción del Art 42, formándose entonces una comisión paritaria particular que dilucide los alcances y modos en que el convenio se hará efectivo, dando posterior intervención al Consejo Superior y, de considerarse necesario, a la Asamblea Universitaria para la modificación del Estatuto, por lo que, hasta tanto la Universidad no se expida, se aplica en su ámbito la Ley 22140 y su decreto reglamentario.
En la normativa universitaria, se estableció el funcionamiento de una comisión ad hoc designada por los Consejos Directivos de las distintas unidades académicas de la UNNE, con la intervención de los órganos de gobierno universitarios.
En lo atinente al reclamo de daños sostienen que claramente exceden el marco de análisis sobre la legitimidad de los actos administrativos impugnados por cuanto requieren hecho y prueba, marco procesal que no le otorga este recurso, debiendo en todo caso, tramitar por vía de la acción contenciosa administrativa.
Plantea Caso Federal.
III) A fs 50 la actora contesta la excepción de incompetencia, manteniendo la cuestión federal, y a fs. 55 vta esta Cámara dicta resolución rechazando la excepción planteada y declara la competencia de este Tribunal para intervenir en la presente causa, con costas a la parte vencida, citando el temperamento sostenido por el Alto Tribunal en los autos “Nuñez, Juan Carlos c/ Universidad de Tucumán s/nulidad del acto administrativo”, sentencia del 09/09/14 en el sentido de que la Ley 24521 instituye una acción con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado (Art 18 C.N).
IV) Puesta a estudio la presente causa y verificados los recaudos de admisibilidad corresponde abocarnos a la temática que dio origen a esta causa.
Asiste razón a las recurridas en cuanto las sanciones que culminaron con el dictado de las Resoluciones cuya nulidad se pretende, no están viciadas porque para su dictado no es menester un juicio académico ya que se tratan de simples faltas administrativas -inasistencias para cuya constatación basta los informes del Jefe de Personal. Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria ante incumplimientos por parte de la recurrente.
Es pertinente, la cita que efectúa la demandada de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que el Máximo Tribunal, manifestó que el orden disciplinario interno de las facultades no podría, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de otras autoridades y ello, es así mientras se respeten los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario. (Fallos: 307:2106; 315: 701; 323:620, entre otros).
En lo atinente a la supuesta aplicación del CCT, se trata de una normativa que aun no le resultaba aplicable pues, ella dice que tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, situación que se confirmó con su homologación por Decreto 1246/15 PEN publicado en el B.O. el 02/07/16 y las inasistencias en cuestión son del 15 al 19 de febrero de ese año cuando el convenio colectivo no estaba vigente.
No puede dejar de considerarse que se formó una comisión paritaria particular a fin de que dilucide los alcances y modos en que el convenio se hará efectivo, dando posterior intervención al Consejo Superior y, de considerarse necesario, a la Asamblea Universitaria para la modificación del Estatuto, por lo que, hasta tanto la Universidad no se expida, se aplica en su ámbito la Ley 22140 y su decreto reglamentario.
En lo atinente al reclamo de daños no resulta acreditado pues, se ha resuelto la legitimidad de los actos administrativos impugnados.
Por las consideraciones que preceden, corresponde rechazar el recurso intentado, con costas a la actora vencida (Art 68 CPCyCN)
Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán conforme al mérito de las labores desarrolladas, a su extensión, a la complejidad del tema, la trascendencia para la parte, el tiempo insumido.
Teniendo presente que la causa principal tiene un monto ínfimo, se prescindirá de él para la fijación de los estipendios profesionales teniendo en cuenta su carácter alimentario y el imperativo constitucional de una remuneración justa. Ello así, atento la dignidad del trabajo humano se determinan en las siguientes cantidades de pesos: tres mil $3000 por su intervención en el doble carácter al Dr Lucio Andres Terrasa -Art 7 y 9 de la ley arancelaria vigente a la época del trabajo profesional y cinco mil $5000 en conjunto para los Dres María de las Nieves Riera Stival y Rosa Julia Catan.(Arts 7 y 9 de la ley arancelaria vigente al tiempo del trabajo profesional).Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, la DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente:
SENTENCIA N°
1) Rechazar el recurso directo fundado en el art. 32 de la Ley 24521, con costas al recurrente vencido (art 68 CPCyCN); 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en las siguientes sumas de pesos: tres mil $3000 para el Dr. Lucio Andrés Terrasa, por su intervención en el doble carácter y cinco mil $5.000para los Dres María de las Nieves Riera Stival y Rosa Julia Catan en conjunto.
Regístrese y notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente, archívese.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
/// Nota: El presente Acuerdo es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto por los arts 109 R.J.N y 26 del Decreto 1285/58, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
Secretaría de Cámara, trece de diciembre de 2018.
Firmado (ante mi) por: CYNTHIA ORTIZ GARCíA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA
035826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131858