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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gatos. Art. 78 del Código Procesal
Se confirma la resolución que otorgó el beneficio de litigar sin gastos al actor toda vez que de la prueba producida en el caso, surge claramente que si bien éste no se ve imposibilitado de obtener los ingresos para su subsistencia, tampoco se encuentra en condiciones de afrontar los gastos del juicio principal.
Buenos Aires, febrero de 2017.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. A fs. 130/131 el Sr. Juez “a quo” decidió otorgar el beneficio de litigar sin gastos solicitado en autos, decisión contra la que se alza la demandada, por las razones expuestas a fs. 135. El traslado fue contestado a fs. 138/139.
A fs. 119 vta. obra la conformidad del Sr. Representante del Fisco para la concesión del beneficio de litigar sin gastos peticionado, temperamento cuya adopción también propicia el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 150/151.
II. Para la procedencia total o parcial del beneficio de litigar sin gastos no se requiere que el peticionante se encuentre en estado de indigencia siendo suficiente para concederlo la posibilidad de que los gastos derivados del proceso, teniendo en cuenta su capacidad económica, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados a su sustento personal o al de su familia (art. 78 del Código Procesal).
De la prueba producida en autos, surge claramente que si bien el actor no se ve imposibilitado de obtener los ingresos para su subsistencia, tampoco se encuentra en condiciones de afrontar los gastos del juicio principal.
Conforme surge de las constancias de autos, el peticionante es divorciado y vive en un departamento que alquila en Carapachay por el que abonaba en 2014 $4.000, no es propietario de bienes inmuebles, es titular de un vehículo Peugeot 206, dominio GTT 846 (conf. fs. 127). Trabaja en el Banco Santander Río, donde se desempeñaba como gerente de sucursal percibiendo un sueldo de $17.923,03 (enero de 2014, ver fs. 7).
La “ratio legis” que otorga fundamento a las previsiones legales del art. 78 del Código Procesal beneficio de litigar sin gastos se encuentra en la posibilidad de conceder la oportunidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Con la concesión de este beneficio se garantiza la defensa en juicio y se mantiene la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, Constitución Nacional). (C.S., Marzo 261991, ED. 143332).
En virtud a lo expuesto, y examinada que fue la prueba producida en la causa, se concluye que el peticionante no se encuentra en condiciones económicas para afrontar los gastos que demande el proceso principal y, de no accederse al pedido, se le impediría el acceso a la jurisdicción a fin de solicitar el reconocimiento del derecho que consideran tener.
Sin perjuicio de destacar que el memorial del quejoso no es más que una mera disconformidad con el decisorio apelado, lo cual resulta irrelevante para revocarlo; también se debe considerar que no aportó probanza alguna que desvirtuara lo afirmado por la actora. En función de ello, corresponde estar a la prueba producida por el accionante, que satisface las exigencias procesales (Morello Sosa Berizonce, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, T. VA, pág. 331 punto 5).
En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido de fs. 130. Con costas (art.69 del CPCC). El Dr. Zannoni no firma por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.
José Luis Galmarini
Fernando Posse Saguier
016955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111960