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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. obligaciones de la aseguradora
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños por el accidente vial ocurrido, pues por aplicación de las reglas de la responsabilidad objetiva, estaba en cabeza de la demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder, lo que no ocurrió porque la demanda quedó incontestada.
En la ciudad de Pergamino, el 24 de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2904-17 caratulados «ARMANDO JESUS RAMON C/ DINATALE RODOLFO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 66.082 del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El Señor Juez de la anterior instancia falló en las presentes actuaciones haciendo lugar a la demanda instaurada por Jesús Ramón Armando, condenando en consecuencia al demandado Rodolfo José Dinatale y a la citada en garantía Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada, a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($205.780), con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva «digital» que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (15/08/2013) y hasta el momento de su efectivo pago (S.C.B.A., Ac. 2078, C-95.720 del 15/09/2010 y L-118615 del 11/03/2015) (art. 768 C.C.C.N.). Aplicó las costas al demandado y a la citada en garantía, que resultan vencidos (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos.
A fs. 225 apelan la demandada y la citada en garantía, y a fs. 231 la actora, recursos concedidos libremente a fs. 232, expresando sus agravios a fs. 251/253, mediante presentación electrónica de fecha 16 de mayo de 2017, el apoderado de la actora Leonardo Plazibat, y con fecha 2 de junio de 2017 expresa sus agravios el apoderado de la citada en garantía -fs.254/258-, declarándose a fs.259/vta. desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada por haber vencido el plazo establecido para fundarlo.
A fs. 262/263 el apoderado de la actora contesta el traslado conferido a fs. 260, quedando incontestado por la demandada y citada en garantía y, dándosele por perdido el derecho dejado de usar, pasan autos para sentencia a fs. 266, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
Los agravios expuestos por el accionante, se centran exclusivamente en los montos otorgados en concepto de incapacidad parcial y permanente y daño moral, los que considera escasos y hace los cálculos respectivos y antecedentes que su parte entiende correctos y que harían mayor el monto concedido al respecto. A su vez se duele de que en la sentencia no se haya hecho lugar a los gastos de prótesis reclamados en demanda ni a los gastos en concepto de sesiones de kinesiología cuando su parte entiende que han sido suficientemente comprobados y expone sus fundamentos al efecto. Por ello solicita se acoja su recurso y se modifique la sentencia en las partes objeto de la apelación. Hace reserva de caso federal.
A su turno expresa agravios el apoderado de la citada en garantía, los que sintetiza en dos, uno la ocurrencia del hecho y responsabilidad del demandado y en segundo término, las indemnizaciones otorgadas. En relación a la primera queja, sostiene que el juez tomó como cierta la existencia del hecho y el modo de ocurrencia, poniendo énfasis en la prueba que aportara la contraria en pos de tal demostración, cuestionando la prueba testimonial y su valor probatorio en estos actuados, en tanto que al tiempo de contestar la citación, y frente al ofrecimiento efectuado por la contraria respecto de las constancias de la causa penal, su parte se opuso a que se pudiera considerar como elemento probatorio en este proceso civil el contenido de tal causa de la sede represiva. Entiende que debido a ello hay violación del derecho de defensa el considerar aquellos medios probatorios para fundar la sentencia civil. Que la actora no ha logrado demostrar la necesaria relación causal, siendo ello carga de la misma. Que ninguno de los testigos que depusieran en el expediente penal han sido citados a declarar y ratificar sus dichos en esta instancia civil y con el contralor de su parte. Señala precedentes que estima aplicables al caso. Sin perjuicio de ello, entiende que aún con ella no se logra demostrar la atribución de responsabilidad al demandado. Analiza el testimonio de Miguel M. Martínez, transcribe parte del mismo, y concluye que a partir del mismo se puede sostener que el Sr. Jesús Ramón Armando no tenía habilitado el paso para atravesar la ruta Nro. 8 pues el semáforo estaba en rojo, conclusión a la que arriba en base a una serie de deducciones que su parte entiende llevan a tal conclusión, las que expone en su escrito. Que en definitiva y de las propias pruebas aportadas por la contraparte es posible determinar que se ha roto o fracturado el nexo casual pretendido, actuando la culpa de la víctima como factor interruptivo de aquella ineludible vinculación de la causa y consecuencia, por lo que entiende que la demanda debe ser rechazada o, al menos atribuir al accionante un mayor grado de participación causal en el accidente. En cuanto a la segunda porción de los agravios, esto es sobre los conceptos y montos indemnizatorios, comienza por cuestionar que no se hayan tenido en cuenta las impugnaciones y cuestionamientos de que fuere objeto la experticia, como si se la hubiere consentido, lo que no es así conforme pasa a detallar y concluye que al no estar debidamente fundado el grado de minusvalía que supuestamente le ha quedado al actor no se puede tomar el guarismo dado por el perito interviniente, por lo que no cabe más que desestimar totalmente el rubro. Respecto al daño moral, dice que no se brindan elementos como para evaluar si la cuantificación es ajustada a derecho. Y sobre los demás rubros otorgados en sentencia, señala que no tienen suficiente apoyatura en pruebas producidas y son merecedoras de sumas que no tienen debida justificación, por lo que solicita su desestimación total. Por ello pide se revoque el fallo apelado y se proceda a dictar sentencia que rechace íntegramente la demanda, con costas.
El apoderado del actor, contesta el traslado que se le confiriera del memorial presentado por la citada en garantía, señalando que el planteo es contradictorio, en tanto que en primer lugar solicita que la causa penal no sea considerada como elemento de prueba y por otra parte intenta que los testimonios aportados en dicha sede sean considerados a su favor. Que era el demandado quien debía probar la culpa de la víctima y el Sr. Dinatale fue declarado rebelde, no aportó una sola prueba siquiera un indicio que permitiera quebrar el nexo causal entre su conducta y el resultado dañoso, tampoco lo hizo la aseguradora, no aportando elemento de prueba alguno que eximiera la responsabilidad. En lo que hace a la disconformidad con los conceptos y rubros indemnizatorios, que debe ser rechazado el recurso por insuficiente y desajustado a la realidad de las lesiones y daños probados. Por ello solicita se rechace el recurso de la citada en garantía, con costas.-
Por una cuestión de orden y método, voy a tratar en primer lugar la queja desplegada por la citada en garantía, en virtud de haberse puesto en crisis el factor de responsabilidad que el juez a quo endilgara a la parte demandada.-
Ello así, he de señalar que en autos el demandado no se presentó oportunamente a contestar la demanda, decretándose su rebeldía según auto de Fs. 74. Por aplicación de las reglas de la responsabilidad objetiva, estaba en cabeza de la demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder, cosa que evidentemente no ocurrió, en tanto como señalara, la demanda quedó incontestada (art. 1113 del Cgo. Civil y art. 354 inc. 1° del C.P.C.).
El a quo consideró probados los hechos en la forma que relata en sentencia, esto es que del «… plexo probatorio no aparecen datos concretos que conduzcan a sostener que el Sr. Armando haya obrado en forma arriesgada o precipitada ni tampoco negligente, ello determina que no pueda alcanzarse un estado de convicción suficiente como para reprocharle a la víctima un proceder imprudente o un actuar negligente, que configure alguna de las causales de eximición -total o parcial- presentes en la normativa de fondo». (Fs. 220 Vta.), consecuencia precisamente de la falta de contestación de la demanda.-
Sobre ello corresponde recordar que la actuación de la citada en garantía se encuentra supeditada a la intervención del asegurado, no constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario con éste, por lo que su participación en el proceso se encuentra ligada a la conducta que asuma el demandado.-
Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que: » Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre si, como ya se dijo. También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado, y que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; “Acuerdos y Sentencias”, 1985-III-373; causas Ac. 38.748, sent. 1-III-88; etc.). De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía solo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenia (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras). Pero ella no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-victima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella. Por lo tanto la remisión realizada a fs. 33 al escrito de contestación de demanda fue completamente inútil y superflua.»( SCBA, Ac 43067 S 19-3-1991, CARATULA: Marano, Rodolfo c/ Morzilli, Luis y otros; OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada en sentencia L 42713 del 29-8-89. s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1991-I-344; TRIB. DE ORIGEN: CC0203LP – Sumario Juba: B21429).-
Ello así no esta discutida ni puesta en crisis la participación del vehículo asegurado en el siniestro, habiendo la citada en garantía efectuado una mera negativa particular sobre los hechos alegados, pero la accionada al dejar incontestada la demanda, habiéndose probado la existencia de participación activa de tal objeto generador de riesgo, el Sr. juez falló determinando la responsabilidad objetiva en el hecho dañoso y no habiéndose logrado demostrar culpa de la víctima ni de un tercero por quien debiera responder, no encuentro mérito como para cambiar el decisorio atacado (art. 1113 del Cgo. Civil y su doctrina).-
En relación a la validez de lo actuado en la causa penal, debo agregar que si bien la citada en garantía se opuso a la valoración de la misma, no existe perjuicio para su parte como pretende hacerlo parecer, en tanto que el demandado fue oportunamente citado al juicio penal, y se le dieron todas las garantías en lo que hace a su derecho de defensa, tal como la representación mediante un defensor oficial. Aún más, el representante de la citada en garantía, ahora apelante, también tuvo acceso a dicha causa, por lo que la posición de la aseguradora que ahora pretende no tiene ningún efecto para revertir lo decidido (ver Fs. 3; 11; 30; 43/47; 76/77; 87;95/96;108; 112/113; de la causa 1123/2015, caratulada «Dinatale, Rodolfo José s/Lesiones Culposas». de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional Nro. N° 1 Departamental y que en este acto tengo a la vista ).-
«El conocimiento que el codemandado tuvo del inicio como así, del devenir de las actuaciones punitivas que se siguieran por el delito de lesiones culposas, le garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, motivo por el cual, se desvanece a su respecto, el cuestionamiento que efectuara la citada en garantía en relación al valor probatorio que tienen en sede civil las actuaciones investigativas cumplidas en sede penal, pues dichas constancias al codemandado de mención, le resultan absolutamente oponibles, aún cuando no las hubiera ofrecido como prueba.(CC0203 LP 114567 RSD-80-15 S 04/06/2015 – Carátula: «Avellaneda, Alba Juliana c/ Giménez, Pablo Sergio y otros s/ Daños y Perjuicios», sumario Juba: B356024).-
Pasando a los montos indemnizatorios, los que vienen atacados por ambos apelantes, he de comenzar en orden a como se han propuesto en los respectivos memoriales, a saber: a) Incapacidad parcial y permanente: En lo que hace a la crítica de la accionante, debo aclarar que en la cuantificación efectuada en la sentencia discutida, el Juzgador destacó los aspectos que llevaron a otorgar el monto indemnizatorio -edad, labor desarrollada, ingresos acreditados e informe pericial médico-, y que no existe en esta Alzada, valoración por «punto de incapacidad», como refiere la actora.-
Reiteradamente se ha señalado desde aquí que el daño material por incapacidad se evalúa en cada caso concreto, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la persona del damnificado, como así su repercusión en la vida de relación y laboral.
Asimismo, que el porcentaje de incapacidad se toma en cuenta como uno más de los parámetros que se analizan para fijar el monto indemnizatorio, pero de ninguna manera ello implica que se tarife como refiere el recurrente, a lo que cabe reiterar que lo informado por el experto médico no ha sido cuestionado u observado por la accionante (art. 165 CPCC).
Sí por la citada en garantía, pero la experta ha dado la correspondiente respuesta a sus inquietudes, insistiendo la apelante en aplicación de distintos baremos a los tenidos en cuenta por la profesional actuante, la que ha brindado respuestas técnicas y avaladas por el examen que se le practicara directamente al paciente, tal como lo expresa su informe se basa en las «CONSTANCIAS EN AUTOS DE INTERES MEDICO LEGAL EXAMEN MEDICO PERICIAL Y CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES y el interrogatorio correspondiente al caso. El dictamen pericial versa sobre el estado del examinado al momento del examen médico. Desde la óptica Médico Forense , la incapacidad se evalúa al momento de realización del exmanen pericial» (Fs. 143) y mencionando los baremos y tablas utilizadas, por lo que la mera discrepancia del recurrente en base a opiniones distintas, no puede ser tenido en cuenta.-
Como señalara el sentenciante, sólo se han acreditado las tareas denunciadas -albañilería-, más no la suma que refiriera al demandar pero teniendo en cuenta que en este rubro se trata de lograr una reparación integral del daño, la incapacidad que le ha quedado y la edad acreditada en sentencia, entiendo que merecen se eleve el monto otorgado, el que estimo prudencialmente en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), y es lo que propongo al acuerdo (art. 165 del C.P.C. y C. arts. 1077, 1083 y ccs. del Cgo. Civil).-
Pasando al daño moral, comparto los parámetros utilizados por el a quo y discrepo con la queja planteada por la citada en garantía sobre la arbitrariedad de lo otorgado, pero a partir de aquellos propongo como composición justa de la situación vivida por la víctima debido al hecho motivo de autos, elevar la suma prudencialmente a PESOS SETENTA MIL MIL ($70.000) (art. 165 del C.P.C. y C. art. 1078 del Cgo.Civil).-
Por último, en lo que respecta al rubro «gastos médicos», debo tener en cuenta que el juez consideró por no producida la prueba relativa a la autenticidad de las facturas acompañadas, por lo que nada de lo que alega en contra en su queja logra conmover lo decidido en el punto, al igual que la citada en garantía, quien se limita a referir que los demás conceptos que enumera, «no tiene apoyatura en pruebas producidas en la causa». El a quo refirió expresamente a las pruebas merituadas, por lo que no configurándose en este aspecto la crítica concreta y razonada exigida por el código de rito, es que propongo la confirmación de lo decidido en sentencia al respecto (arts. 260 y 261 del C.P.C. y C.).-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía y hacer lugar parcialmente al de la parte actora, en lo que hace a los montos por los rubros «incapacidad parcial y pemanente» y «daño moral», los que se elevan a las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y SETENTA MIL ($70.000), respectivamente, confirmando la sentencia primera en todo lo demás que decide.
Costas de Alzada a la citada en garantía que resulta perdidosa (Art. 68 del C.P.C. y C.).-
Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta que obre base para ello (art. 31 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía y hacer lugar parcialmente al de la parte actora, en lo que hace a los montos por los rubros «incapacidad parcial y pemanente» y «daño moral», los que se elevan a las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y SETENTA MIL ($70.000), respectivamente, confirmando la sentencia primera en todo lo demás que decide.
Costas de Alzada a la citada en garantía que resulta perdidosa (Art. 68 del C.P.C. y C.).-
Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta que obre base para ello (art. 31 de la ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
023187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120196