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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Responsabilidad solidaria. Actividad normal y específica
Se confirma la sentencia que condena solidariamente a las demandadas, pues la entidad bancaria apelante contrató un servicio de aspectos o facetas coadyuvantes de su actividad normal y específica, de manera que si se ha servido de un tercero para prestarlos, debe responder solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT. Se considera que la venta de tarjetas de crédito y la gestión de créditos personales resultan ser actividades que constituyen uno de los principales objetos (intermediar en las transacciones en dinero) del Banco demandado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por la parte actora y por la parte demandada BANCO HIPOTECARIO S.A. contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo.
II.- Voy a comenzar por el recurso interpuesto por la parte demandada, quien se agravia por haber sido condenada en forma solidaria. Adelanto mi opinión: la solidaridad impuesta en origen debe mantenerse. Y ello es así porque para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 de la L.C.T., es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (artículo 6 L.C.T.). La apelante contrató el servicio de aspectos o facetas coadyuvantes de su actividad normal y específica, de manera que si se ha servido de un tercero para prestarlos debe responder solidariamente en los términos del artículo 30 de la L.C.T.
Cuando el legislador, en el art. 30 de la L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está proponiendo una interpretación por la que quedan aprehendidas tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario.
La actora realizó tareas de vendedora de tarjetas de crédito y de gestión de créditos personales de la codemandada; considero que, dentro de ese esquema, sus funciones en BANCO HIPOTECARIO S.A. permitían que una persona adquiriese los servicios brindados por el banco (obtener su tarjeta de crédito o créditos personales) actividades que constituyen uno de sus principales objetos (intermediar en las transacciones en dinero)
Por lo expuesto propongo se confirme la sentencia en este punto.
III.- Se agravia asimismo por la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la L.C.T.
Debiendo responder la misma de forma solidaria, en los términos del art. 30 de la L.C.T., no hay posibilidad de excluir los rubros que pretende, resultando intrascendente que el vínculo laboral hubiese sido celebrado con la codemandada.
Con respecto a lo manifestado en el tercer párrafo del recurso es inoficioso tratar la cuestión, máxime cuando la empleadora no depositó en el expediente la liquidación final, lo que permite presumir que nunca estuvo a disposición. Por lo tanto, propongo se rechace este agravio.
IV.- Se queja la demandada porque el juez a quo hace lugar a la multa de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
En cuanto a la sanción del art. 2, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Por otra parte, para acceder a la sanción el trabajador requiere intimar en forma fehaciente el pago de las indemnizaciones por despido.
Del intercambio telegráfico surge que la actora el día 18-06-2014, en la CD Nº …, dirigió a TELECOMMERCE S.A. el reclamo por las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. bajo apercibimiento de hacer efectiva la multa del art. 2 de la ley 25.323. En la misma fecha envió idéntico requerimiento a BANCO HIPOTECARIO S.A. mediante CD Nº …. A fs. 67 TELECOMMERCE S.A. rechaza la CD transcripta en fs. 9 vta. mediante CD Nº … (ver oficio del Correo Argentino a fs. 214).
En virtud de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, correspondía a TELECOMMERCE demostrar que la CD que ella contestaba no era la transcripta con el mismo número en el escrito de inicio de la actora. Como no lo hizo, entiendo que el reclamo hacía expresa referencia al pago de las indemnizaciones, pues en caso contrario carecería de sentido el contenido de la respuesta.
Por lo tanto entiendo que la actora realizó la intimación a que alude el artículo en tratamiento. En este marco, resulta acreedora de la partida en cuestión, pues se vio en la necesidad de activar los canales jurisdiccionales para acceder al crédito y ninguna razón de peso habilita la liberación o supresión de la responsabilidad de la patronal en este aspecto.
Igual tratamiento merece la multa del art. 1 de la ley 25.323. Tiene dicho esta Sala que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.
Las declarantes que se sentaron en el juicio brindaron datos que han percibido en forma directa, mediante sus sentidos, con lo cual valoro correcta la fuerza convictiva otorgada por la sentenciante. Por ello, considero, debe rechazarse el agravio impetrado al respecto.
V.- En cuanto a la indemnización correspondiente al art. 45 de la ley 25.345, el argumento esgrimido por la demandada relacionado con la puesta a disposición de los certificados no alcanza para revertir lo decidido por el a quo; y aun cuando así hubiese sido, es evidente que no se confeccionaron de manera correcta, según lo decidido en la instancia anterior respecto de los pagos clandestinos. Por lo demás, entre la documentación acompañada, no se advierte que se hubiese agregado el certificado de aportes jubilatorios a que alude el artículo 80 de la L.C.T. Por lo tanto, propongo confirmar la sentencia también en este aspecto.
Diferente trato tendrá el agravio por la condena a la entrega los mencionados certificados. La responsabilidad del BANCO HIPOTECARIO no alcanzará a la entrega de los certificados previstos en el art.80 de la L.C.T. La responsabilidad solidaria, asignada en los términos del art.30 de la LCT, por los créditos dinerarios reconocidos en autos, no es extensible a las obligaciones de hacer que derivan del art.80 de la LCT, en razón de que aquella no fue empleadora de la actora, no tuvo obligación de registrar la relación y, por lo tanto, no puede ser condenada a expedir documentos respecto de datos que no le correspondía registrar.
En virtud de ello, propicio hacer lugar al agravio, modificando el decisorio de grado en el sentido expuesto precedentemente.
VI.- El siguiente agravio se sienta en la tasa de interés fijada en grado.
El argumento planteado no alcanza a conmover lo resuelto. En este sentido, esta Cámara ha sostenido que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales a partir del inicio del período en que se dejara de aplicar la indexación, es la más apropiada para los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.
Ahora bien, con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto, considero que corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VII.- Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda contra MIGUEL ÁNGEL SAYAGO.
La antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente ha sido correctamente imputada desde el estándar valorativo del “buen hombre de negocios”, que fija el Art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto según la Ley 22.903, para apreciar la conducta de los órganos de administración y las pautas del art.254 del mismo cuerpo legal, específica para las sociedades anónimas.
La responsabilidad que se atribuye a la apelante tiene suficiente explicación en el supuesto particular de esta causa, porque no debía ignorar, como buen hombre de negocios y desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron al vínculo laboral del demandante.
Por lo tanto, su responsabilidad nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (Art. 54, tercer párrafo de la ley 19.550).
Por lo dicho en los considerandos anteriores, quedando a la vista el abuso del derecho y el propósito de violar la ley, como así también que no pudo ignorar la situación irregular que caracterizaba al vínculo laboral de la actora, propongo extender la condena a MIGUEL ÁNGEL SAYAGO de forma solidaria.
VIII.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios. Respecto de las primeras, sugiero se impongan a cargo de las demandadas vencidas en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.) y respecto de los honorarios se regulen los de la representación y patrocinio letrado del actor en un …%, del Banco Hipotecario S.A. en un …%, de Sayago en un …% y los del perito contador en un …% del monto total de condena (capital más intereses). Las costas de esta instancia auspicio imponerlas en el orden causado en atención a la forma de resolverse los recursos (art. 68 del C.P.C.C.N.).
IX.- Por lo expuesto, auspicio se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se extienda la condena solidaria a MIGUEL ÁNGEL SAYAGO; se impongan las costas de primera instancia a las demandadas; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, del Banco Hipotecario S.A., de Sayago y del perito contador en un …%, …% …% y …% respectivamente del capital de condena más los intereses respectivos; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, en el …% de los que les corresponde por su actuación en la etapa previa. –
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2)Extender la condena a MIGUEL ÁNGEL SAYAGO de forma solidaria.
3)Imponer las costas de primera instancia a las demandadas;
4)Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, del Banco Hipotecario S.A., de Sayago y del perito contador en un …%, …% …% y …% respectivamente por lo actuado en la instancia anterior;
5)Imponer las costas de Alzada en el orden causado;
6)Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada Banco Hipotecario S.A., por sus trabajos en esta instancia, en el …%, respectivamente, de lo fijado por la anterior;
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Avalos, Johanna Anahí c/Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 15/08/2014
000245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100469