Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato laboral. Giro normal. Actividades accesorias
Se determina rechazar la demanda, y que el contrato vigente entre las partes atendía a cuestiones accesorias y escindibles de la actividad que desarrollaba, por no formar parte del giro normal y específico de la empresa, por lo tanto, la contratación del personal para cubrir las funciones de guarda en el transporte urbano de pasajeros obedeció exclusivamente a la implementación del nuevo sistema pre-pago de la tarifa de transporte.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 4 días de mayo de dos mil dieciseis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, Eduardo Enrique Pastorino y A. Ana Anzulovich para resolver en los autos caratulados “FLORES, CLAUDIA C/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 291 Año 2015, venidos en apelación del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Sexta Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: El recurso autónomo de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 215), no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual cabe declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La Sentencia N° 1087 del 10/10/2014 obrante a fs. 210/214 vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, rechaza en su totalidad la demanda incoada, condena en costas a la actora y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra dicha resolución la actora interpone recurso de apelación a fs. 215, el que fue concedido a fs. 224.
Elevadas las actuaciones, la recurrente expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 241/242 vta., los que fueron respondidos por la Sra. Síndica de la quiebra de la demandada fs. 244.
I.- AGRAVIOS.
La recurrente impugna la sentencia de grado en cuanto: 1) tuvo por probada la causa objetiva que justificara la utilización de la figura del contrato a plazo fijo en forma sucesiva; 2) consideró que la actora no acreditó haber notificado a la empleadora de su estado de gravidez y fecha probable de parto; 3) no valoró la actitud de la actora que concurrió durante nueve meses a solicitar su reintegro y consideró que el vínculo se extinguió por “abandono-renuncia”; 4) condena en costas a la actora.
II.- TRATAMIENTO.
II.1.- Se agravia la actora en cuanto el veredicto tiene por acreditada la causa objetiva justificante de las sucesivas contrataciones a plazo fijo, cuando -a su criterio- se trató de una maniobra fraudulenta para violentar el principio general de los contratos por tiempo indeterminado.
En concreto, enfatiza en que el trabajo que realizaba la actora como “guarda” no responde a tareas extraordinarias y transitorias sino que forma parte de la actividad normal y habitual de la empresa (transporte de pasajeros), máxime si trabajó todos los días durante un año (fs. 242).
Tenemos que el art. 90 LCT regula el principio general de indeterminación del plazo de los contratos laborales, estableciendo cuales son las particularidades que permiten apartarse de la regla.
Advierto que no se halla cuestionado el cumplimiento del inc. a) de dicha norma (formalización del contrato por escrito, con determinación del plazo y consignando la causa que lo justifique). Más la controversia resulta sobre el cumplimiento de las exigencias contempladas en el inc. b), esto es, que las modalidades de las tareas o de la actividad justifiquen la utilización de esta figura.
La doctrina mayoritaria, al referirse al artículo en cuestión, considera que la justificación requerida por el apartado b) no se da cuando la contratación no responde sino al objeto de atender necesidades permanentes del establecimiento, quedando en cambio habilitada cuando mediante ella se persigue satisfacer necesidades inherentes temporarias. (cfr. Ojeda, Raúl Horacio, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, 2da. Ed. Actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011. Tomo II, pág. 28)
En el caso de marras, surge claro de la lectura del Mensaje n° 60 de la Secretaría de Servicios Públicos y de la Ordenanza n° 6071/95 con sus respectivas prórrogas (fs. 49/91), que la contratación del personal para cubrir las funciones de guarda en el transporte urbano de pasajeros obedeció exclusivamente a la implementación del nuevo sistema pre-pago de la tarifa de transporte, más específicamente, al período de transición entre ambos sistemas.
Se trató entonces de tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento del servicio de transporte que brindaba la demandada, resultaron accesorias y perfectamente escindibles de la actividad que desarrollaba, por no formar parte del giro normal y específico de la empresa y, esencialmente, por el carácter transitorio de las mismas derivado de la propia normativa que dispuso su creación.
Por ello, considero que la prestación que vino a desarrollar la actora a favor de la demandada, queda englobada dentro de la expresión utilizada por el legislador al referir a “la índole de las tareas o la naturaleza de la actividad”, justificando la utilización de la modalidad contractual empleada; y que el hecho de que se utilizaran sucesivas contrataciones obedeció exclusivamente a las prórrogas dispuestas por la Administración, descartando cualquier posibilidad de fraude.
Corresponde rechazar el agravio.
II.2.- La crítica segunda de la apelante se basa en que la sentencia de primera instancia tuviera por no acreditada la notificación de su estado de gravidez y fecha probable de parto, con base en que se probó mediante informativa al Registro Civil que el nacimiento se produjo el 15/06/95, por lo que el estado de gravidez de la actora era notorio y avanzado al momento que la demandada dejó de darle tareas.
Al respecto cabe decir que si bien puede ser cierto que la empleadora tenía conocimiento del estado de embarazo por lo avanzado del mismo, no es menos cierto que la extinción del vínculo no operó por despido -expresión utilizada por el art. 178 LCT para otorgar la indemnización especial- sino por vencimiento del plazo del contrato, extremo éste que no ha sido materia de agravio.
Al hilo de lo expuesto, aún en la tesis propuesta por la accionante, esto es, que se considerara aplicable la presunción de la norma, la prueba en contrario a la que hace referencia el propio art. 178 estaría dada justamente por el hecho de que la extinción del contrato se produce por vencimiento del plazo. Por lo que -conforme expresé en el punto anterior- habiendo tenido por válidos los contratos a plazo celebrados, no procede la indemnización pretendida.
En tal sentido, jurisprudencia que comparto ha dicho “El reconocimiento del derecho a la indemnización especial prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo procede en la hipótesis en que la empleadora fuerce la ruptura del contrato con motivo del embarazo de la trabajadora, pero no es procedente cuando la extinción opera por vencimiento del plazo del contrato, aun cuando éste no le fuera oponible por incumplimiento de la normativa contenida en los arts. 90 inc. b) y 94 de la ley de contrato de trabajo.” (CNAT, Sala VIII; “Verón, Alejandrina E. c. Nuevas Fronteras S. A.”; 31/03/1999).
Por ello, habré de rechazar el agravio.
II.3.- Se agravia la actora de que la sentencia de grado refiera que en autos no se encuentra acreditado que concurrió durante nueve meses a solicitar su reintegro, convalidando la extinción del contrato de trabajo.
Rebate la consideración de la a quo afirmando que jamás consintió la ruptura del vínculo, situación que se acredita con el intercambio epistolar y las demás constancias acompañadas.
Corresponde recordar que, como ya se dijera en el punto anterior, no resultó materia de agravio que la extinción del contrato de trabajo se produjo por vencimiento del plazo del contrato el 17/06/95.
En esa hipótesis, mal podría la actora haber concurrido a solicitar el reintegro a sus tareas en un contrato de trabajo que se hallaba extinto.
Asimismo, del material probatorio producido no luce elemento de convicción alguno que acredite que la actora se presentó en las oficinas de la accionada con posterioridad a la extinción.
Por otra parte, el intercambio telegráfico data de fecha 09/04/96, por lo que la primera manifestación de la actora denunciando el contrato de trabajo -ya extinto- resultó ser casi 10 meses posterior a su conclusión. De ello se deduce que la accionante lo convalidó.
Rechazo el agravio.
II.4.- Finalmente, critica la recurrente la imposición total de costas a su parte, como consecuencia directa de la revocación de la sentencia de grado que pretende.
Atento al resultado al que arribo en los puntos anteriores, y la confirmación de lo resuelto que propongo, sumado a lo dispuesto por el art. 101 CPL, la crítica no ha de prosperar.
Rechazo el agravio.
A la segunda cuestión, voto por la afirmativa.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos brindados por el Dr. Pastorino, por lo tanto, voto en igual sentido.
A similar cuestión el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. 2) No hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte. 3) Confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de esta instancia a la actora. 5) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en su mismo sentido.
A similar cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. 2) No hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte. 3) Confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de esta instancia a la actora. 5) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “FLORES, CLAUDIA C/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 293 Año 2015).
PASTORINO ANZULOVICH ANGELIDES
(Art. 26 ley 10.160)
GUTIERREZ
-Secretario-
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114305