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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho de propiedad. Haber previsional. Moneda extranjera. Suspensión. Resolución. AFIP. BCRA
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, beneficiaria de un haber previsional de origen extranjero, y se suspenden las resoluciones de AFIP y BCRA que impedían que la actora cobre su haber en euros, dado que tales medidas resultan claramente una violación al derecho de propiedad adquirido por la beneficiaria.
La Plata, 3 de junio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 55944/2014/CA1, caratulado: “GIULIANO, CARMEN c/ PEN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”., proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representante del Estado Nacional y el apoderado del Banco Central de la Republica Argentina (V. fs. 123/131 y 132/143 vta., correspondientes) contra la sentencia de primera instancia que declaró procedente la acción de amparo interpuesta por Carmen Giuliano y ordenó suspender los efectos de las Comunicaciones n° “A” 5236, 5264, 5318, 5330 del B.C.R.A. y las resoluciones n° 3210 y 3356/12 de la A.F.I.P., a fin de que perciba el beneficio previsional Ref. … que le abona el gobierno de Italia en la moneda de origen, euros; imponiendo las costas a las demandadas (v. fs. 116/127, 128/139 y 103/109, respectivamente).
II. De la lectura de los recursos interpuestos por las demandadas se advierte que, en ambos casos, los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia en tanto plantean la inexistencia de los requisitos formales que hacen a la viabilidad de la acción de amparo, resultando por tanto improcedente la aplicación de la mentada figura para la resolución del caso. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, critican la interpretación que efectuó el a quo de la normativa aplicable al caso.
III. Por una cuestión metodológica corresponde considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.
Si bien el Artículo 2º de la Ley N° 16.986 prescribe que “La acción de amparo no será admisible cuando: …d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba”, del análisis del presente expediente no se evidencian a criterio del Tribunal cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la acción de amparo. El caso de autos llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que plantea la parte actora motivo por el cual las cuestiones a resolver resultan de puro derecho.
En virtud de las consideraciones precedentes es que se concluye que la vía intentada por la Señora Giuliano, Carmen resulta idónea, tal como lo establece tanto el Artículo 43 de la Constitución Nacional, como diversos instrumentos internacionales que poseen -en virtud del Artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- jerarquía constitucional tales como el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 2.3.b) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de obtener la tutela de los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio expresado por las demandadas relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.
IV. Sentado ello, en el presente caso se trata de una persona que contaba al momento de interponer la demanda con 86 años de edad, que pretende la protección judicial de prestaciones correspondientes a la seguridad social consistentes en el cobro de una jubilación proveniente de Italia que, de acuerdo a lo manifestado y a las constancias de fs. 12, asciende a la suma de euros … (EU$ …).
Frente a lo expuesto, es del caso mencionar que la naturaleza alimentaria de los haberes previsionales exige una consideración particularmente cuidadosa.
En ese entendimiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho in re “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, fallo del 16 de septiembre de 2008, que: “…todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole …el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.
Asimismo, resulta oportuno recordar la letra del Artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto reza que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de usar y disponer de su propiedad…”.
A la luz de las mentadas prescripciones no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio previsional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho previsional que forma parte del concepto constitucional de propiedad (Quiroga Lavié – Benedetti – Cenica Celaya “Derecho Constitucional Argentino” Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. Año 2.001, página 200).
El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II segunda reimpresión EDIAR, Bs As. año 2.00, página 242), circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo.
V. Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que deben suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que la amparista perciba el beneficio previsional que le abona el gobierno de Italia en la moneda de origen.
Similar solución adoptó esta misma Sala en autos “Mauro María Santa c/ Estado Nacional.- Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo ley 16986, N° FLP 50018551, fallo del 3 de julio de 2014, sentencia que adquirió firmeza en virtud de la desestimación del Recurso Extraordinario Federal (Art. 280 del C.P.C.C.N.) resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de febrero del 2015.
Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
I. Rechazar los recursos interpuestos por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y el Banco Central de la República Argentina y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
R., M. H. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo ley 16986 – Juzg. Fed. Mar del Plata – N° 4 – 24/06/2014
002073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102931