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JURISPRUDENCIAHonorarios. Convocatoria judicial
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que tuvo por desistidos a los peticionarios de la convocatoria judicial.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. El temperamento adoptado en la causa referida en fs. 132 habilita actualmente a examinar la presente, en donde los peticionarios apelaron en subsidio en fs. 121/123 la decisión de fs. 118 (pto. 1) que los tuvo por desistidos de la acción de convocatoria judicial, con costas. Sus argumentos allí expuestos fueron respondidos en fs. 125.
Asimismo, en fs. 119 y 122 (pto. 3) se recurrieron los honorarios regulados en fs. 118 a favor de quien fuera designado para presidir el acto.
2. Debe señalarse en lo que concierne a la apelación de los peticionarios, que no puede sino coincidirse con el magistrado de grado en cuanto a que la solicitud de convocatoria es un proceso voluntario en el que, constatados ciertos recaudos, se dispone la realización del acto asambleario y cuyo trámite se agota esencialmente con esa decisión; y que, por tanto, ordenada en su momento la convocatoria sin condicionamiento alguno (fs. 59) y frente a una concreta petición en tal sentido, fue acertado tener presente el desistimiento (fs. 115 y 118 pto.1).
En efecto, es que mal puede convalidarse el posterior intento de condicionar ese inicial desinterés a la configuración de cierto escenario hipotético cuando, una pretensión de esas características excede claramente el objetivo de este trámite y lo desnaturaliza, y valorando también que su recepción importaría en la práctica conceder una suspensión sine die que no encuentra justificación normativa (art. 157, Código Procesal).
De allí que, por esos fundamentos y en el entendimiento de que el esencial gravamen de los recurrentes no es otro que tener que cancelar la retribución de quien fuera designado para presidir el acto y que -en función de lo infra considerado (pto. 3)- la circunstancia de que el monto de esos honorarios no supere el umbral de apelabilidad (arg. art. 242, Código Procesal) contribuye a desdibujar la posición traída por los apelantes, habrá de desestimarse la apelación de que se trata, con costas (art. 68, cód. citado).
3. Finalmente, y en cuanto a la retribución concierne, es indudable que el objeto de la presente acción carece de un monto económico susceptible de apreciarse en los términos del art. 19 de la ley 21.839 y, por ende, en virtud de la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas y de las pautas contenidas en el art. 6 inc. b y ss. del arancel, redúcese el estipendio regulado en fs. 118 a $ 16.000 (pesos dieciséis mil) para el abogado designado para presidir la asamblea, Santiago Mariano Esteban Reto.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024308E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121412