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JURISPRUDENCIADaño ambiental. Erosión de costas. Responsabilidad
Se determina que la Provincia no tiene responsabilidad por el alegado daño ambiental por la erosión de costas.
La Plata, 6 de abril de 2016.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
El Dr. Genoud dijo:
I. Las presentes actuaciones versan sobre la pretensión articulada por la señora María Esther Carrizo contra la Provincia de Buenos Aires, dirigida a lograr: 1) el cese del daño ambiental de incidencia colectiva que entiende configurado a raíz de la modificación de la línea de ribera, ocasionada por la erosión costera del sector Camet Norte en donde habita, y que tiene por objeto solicitar que se condene al Estado provincial a realizar las obras defensivas en dicha zona, 2) la reparación de los daños individuales que dijo sufridos de rebote en su persona y sus bienes como derivados de la responsabilidad extracontractual que reprocha al Estado provincial, principalmente ante la falta de ejecución de obras públicas direccionadas a detener el referido proceso erosivo.
II. El magistrado de primera instancia rechazó la demanda al no tener por acreditado un agravio al medio ambiente en los términos del art. 27 de la Ley General del Ambiente, ni por configurada la responsabilidad estatal por falta de servicio.
III. A su turno, la Cámara interviniente confirmó la sentencia de grado.
Para así decidir —y en lo que aquí interesa— consideró: (i) que no se encontraba configurada la responsabilidad estatal en los términos del art. 27 de la Ley General del Ambiente, por no acreditarse una acción u omisión reprochable del Estado que —de manera relevante— hubiera modificado negativamente el ambiente, más allá del proceso erosivo que de por sí viene afectando a la costa atlántica bonaerense, (ii) que tampoco encontró configurada la actividad ilícita o inacción reprochable del Estado en relación a dicho proceso erosivo, atento estimar acreditado que la autoridad demandada ha procedido conforme a derecho, adoptando un conjunto de medidas tendientes a atacar el fenómeno de referencia, con base en criterios discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia que no se evidenciaron irrazonables, (iii) que no correspondía hacer lugar a la pretensión indemnizatoria de los daños individuales habida cuenta que (sin perjuicio de la dudosa legitimación de la accionante para reclamar daños sobre un inmueble cuya titularidad no acreditara), no se encontró configurada la responsabilidad estatal pretendida por falta de servicio.
IV. Contra dicho pronunciamiento, se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1098/1132 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación y violación del bloque normativo ambiental integrado por los arts. 41 de la Constitución Nacional, 28 de la Carta local, ley nacional 25.675 y 11.723 de la Provincia de Buenos Aires, ley provincial 12.122, así como de la doctrina legal que estima aplicable. Aduce, asimismo, que el decisorio recurrido importa una sentencia arbitraria. Hace reserva del caso federal.
Sucintamente los vicios que endilga al fallo en crisis son los siguientes: (i) que la Cámara desconociera el daño ambiental de incidencia colectiva que estima acreditado en autos, así como la responsabilidad del Estado a su respecto, aplicando erróneamente las normas ambientales y la doctrina legal que considera involucradas en el caso, (ii) que valorara arbitrariamente la prueba del proceso, apartándose infundadamente de las conclusiones periciales, así como de ciertos informes administrativos a los que asigna el valor probatorio de una pericia técnica (art. 33, L.G.A.); (iii) que rechazara la pretensión de daños y perjuicios individuales, así como la responsabilidad por el obrar ilícito del Estado pretendida a ese respecto.
V. El recurso no puede prosperar.
1. En primer lugar se advierte que los reproches planteados por la actora reconducen a cuestiones de hecho y prueba que por regla general resultan ajenas a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvedad hecha del supuesto excepcional de absurdo; causal que en el presente caso no ha sido invocada y menos aún demostrada por la recurrente (conf. causas C. 112.483, sent. del 21/12/2011, C. 109.044, sent. del 02/07/2014, C. 118.083, sent. del 17/06/2015, C. 110.731, sent. del 15/07/2015).
En este sentido esta Suprema Corte ha tenido ocasión de señalar que “La atribución de responsabilidad al ente estatal ante un evento dado, así como la determinación de la naturaleza del obrar estatal generador del reproche, conforman —como quiera que se trata de un análisis de circunstancias— una típica cuestión de hecho, extraña a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo…” (conf. causas C. 92.796, sent. del 04/05/2011, C. 114.057, sent. del 07/08/2013).
Fuera de que la actora omite incluso mencionar la causal de absurdo, aludiendo al supuesto de arbitrariedad que resulta propio del Recurso Extraordinario federal (conf. C. 94.618, sent. del 11/04/2007, Q. 70.775, sent. del 14/08/2013), lo cierto es que al margen de esa cuestión terminológica, la recurrente no logra demostrar un desvío grave y palmario del decisorio recurrido en términos tales que autoricen a casar el fallo.
Cabe tener presente que la acreditación del absurdo no se abastece con la mera reiteración de las razones que ya fueron rechazadas en la primera y segunda instancia (conf. L. 115.788, sent. del 21/08/2013, L. 117.403, sent. del 09/09/2015); ni con el planteo de una disconformidad o discrepancia con la línea argumental de lo resuelto en el fallo (conf. C. 94.134, sent. del 03/03/2010; C. 97.794, sent. 03/11/2010, C. 103.520, sent. del 13/03/2013, entre otras); ni con el desarrollo de una argumentación demasiado extensa, habida cuenta que el absurdo, cuando existe, es demostrable en pocas palabras (conf. Ac. 83.536, sent. del 16/06/2004, C. 111.721, sent. del 30/09/2014).
Como tiene dicho este Tribunal, no cualquier error “… ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar tal instituto (cfr. causas Ac. 71.765, sent. del 23/02/2000, entre muchas), sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado (cfr. causa L. 70.295, sent. del 12/03/2000) y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (cfr. causas L. 67.515, ‘Lagos’, sent. del 04/05/1999, A. 69.017, ‘Salguero’, sent. del 03/06/2009, C. 105.234, ‘Villegas’, sent. del 17/02/2010)” (conf. Q. 70.775, sent. del 14/085/2013).
2. En el presente caso la actora no ha demostrado la existencia de un vicio de absurdo que justifique revertir lo decido por los jueces de grado.
En este sentido —y ante todo— desacierta cuando afirma que la Cámara desatendió la situación ambiental subyacente en el presente caso. De la sola lectura del fallo se advierte que el a quo concluyó expresamente que resultaba incuestionable la existencia de un proceso de erosión marítimo, grave y complejo, sobre toda la costa atlántica bonaerense (desde Punta Norte del Cabo San Antonio hasta la desembocadura del Río Negro), que conllevó un retroceso de la línea de ribera, provocado por causas múltiples —naturales y humanas— que remontan a larga data y se han sucedido a lo largo del tiempo (conf. sent., fs. 1085/1086).
De modo que mal puede reprocharse un absurdo con base en el pretendido desconocimiento de la situación ambiental subyacente a ese respecto.
Lo que la Cámara resolvió —y en esto no hay vicio o contradicción alguna— es que ese proceso marítimo erosivo de causas múltiples no revela ninguna situación reprochable contra el Estado provincial que genere una responsabilidad como la pretendida en autos por daño ambiental colectivo en los términos del art. 27 de la ley 25.675, descartándose de ese modo la existencia de una acción u omisión antijurídica que deba ser corregida por vía de este proceso judicial.
Expresamente el juez de grado tuvo en cuenta la situación ambiental de base al señalar que “… lo que se pretende poner en crisis en la especie es el accionar estatal frente a un proceso de erosión costero sobre cuya existencia, gravedad y complejidad no existe controversia…” (conf. sentencia, cons. II.2.a (i) párrafo 5, fs. 1085).
Sin perjuicio de lo expuesto la Cámara descartó que exista un reproche estatal a ese respecto por considerar que, más allá de las causas naturales —primordiales— y antrópicas que pudieron haberlo generado, en concreto no logró constatarse una acción u omisión ilegítima del Estado que pudiera generar responsabilidad en el caso, habida cuenta del conjunto de medidas adoptadas para tratar de mitigar los efectos del fenómeno referenciado.
No existe en lo señalado contradicción alguna. Una cosa es que se reconozca la existencia de un problema ecológico en el entorno involucrado, y otra distinta es pretender que el mismo configura un daño ambiental reprochable al obrar del Estado (conf. arts. 27 y 28, L.G.A.), debiendo recordarse que la sola circunstancia de que la autoridad pública tenga encomendada la tutela del medio ambiente, no resulta suficiente para atribuirle el reproche que se pretende, ya que su responsabilidad de carácter general al respecto, no permite involucrarla a tal extremo, en las consecuencias dañosas que pudieran producirse con motivo de hechos extraños a su intervención (conf. Fallos: 331:2784).
3. En contra de estas conclusiones la actora insiste en señalar que la situación ambiental de referencia es atribuible a la responsabilidad estatal, con base en los siguientes reproches: a la omisión en la realización de obras de defensa en la zona costera, en especial la cercana a su domicilio, b la omisión en el ejercicio del poder de policía para evitar la extracción y robo de arena de playa, c la actuación ilícita consistente en la construcción de obras de escollerado en otros balnearios de la costa.
Ninguna de estas razones resulta de recibo.
a. En relación a la pretendida omisión de medidas de defensa costera, la Cámara desechó los planteos de la recurrente, poniendo de relieve las acciones estatales implementadas para neutralizar el proceso de erosión marina, descartando una responsabilidad en la materia.
En tal sentido recordó que el Estado provincial: i declaró la emergencia de la zona costera involucrada en el caso (ley 12.122); ii ordenó la ejecución de estudios científicos a los fines de revertir y/o atenuar el fenómeno erosivo, iii echó mano a técnicas de ordenamiento urbano con el objeto de frenar loteos ilimitados sobre el frente costero, fijando normas relacionadas con la ocupación y uso de la costa, iv implementó la Unidad de Coordinación de Manejo Costero Integrado para la implementación del plan integral de la costa, v obtuvo préstamo de organismos multilaterales de crédito (BIRF 7268AR); vi diseñó el “Proyecto de Defensa de la Ruta Provincial N° 11” “… cuya ejecución parcial surge del informe obrante a fs. 797/799…”; vii elaboró un “Proyecto de Protección y Estabilización del Frente Costero del Balneario Parque Mar Chiquita” “… cuya ejecución parcial surge del informe obrante a fs. 797/799” (conf. sentencia fs. 1086 in fine/1087); vii construyó un piedraplén cercano a la vivienda de la recurrente.
De las medidas reseñadas, corresponde hacer especial hincapié en las tres últimas en tanto acreditan la existencia de obras públicas ejecutadas y/o en proceso de ejecución, cuya materialidad no ha sido desconocida por la actora, habida cuenta que en su escrito recursivo admite la realización de dichas obras, agraviándose de su falta de terminación, alegando expresamente “… se proyectaron tres espigones con rompeolas, del cual se ha terminado solo uno y otro está en curso de ejecución…” (ver recurso fs. 1130 vta.).
Del simple relato que antecede surge razonable la conclusión a la que arriba la Cámara por medio de la cual sostiene “… no advierto la inacción que pretende endilgarle la actora a la accionada so pretexto de lo que en su visión constituye el incumplimiento del mandato expreso impuesto por el legislador en la ley 12.122. El Estado provincial no se ha desentendido de la existencia ni de la gravedad del proceso erosivo costero, … no advierto una reprochable pasividad de las autoridades estatales sino por el contrario … luce comprobada la adopción de medidas que, sustentadas en criterios de conveniencia —obras de defensa costera en la localidad de Mar Chiquita…—, tienden a atacar el fenómeno erosivo y que se encuadran dentro de las potestades discrecionales de la administración” (conf. sentencia, fs. 1086 vta. último párrafo, 1087 2do. párrafo).
La acreditada existencia material de este obrar administrativo excluye la omisión estatal que pretendiera endilgar la actora, así como los agravios esgrimidos a ese respecto, descartando el absurdo y la violación de la ley y doctrina legal que se cita en torno a ello.
Encontrándose en ejecución las medidas señaladas, resulta inatendible el reproche de inacción imputado, no siendo excusa al efecto la mera disconformidad que plantea la actora con el estado, ubicación y alcance de las mismas, en tanto ello no alcanza a revelar la omisión que fuera denunciada, ni la irrazonabilidad de las medidas.
Como dijera esta Corte en otros casos, el objeto de tutela requerido en autos “… se superpone con las obras realizadas, o bien en vías de ejecución … Si bien es cierto que los trabajos proyectados no han sido finalizados en su totalidad, tampoco resulta procedente … superponer ordenes judiciales con acciones administrativas que, de concretarse en su conjunto, darán satisfacción a la pretensión deducida” (conf. doct. Q. 70.775, sent. del 14/08/2013).
b. En relación a la omisión en el ejercicio del poder de policía vinculado con la posible extracción o robo de arena de playa, se ha considerado en la causa que dicha situación no podría imputarse al obrar del Estado, debiendo recordarse que “El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa”(conf. doct. C. 93.859, sent. del 14/11/2007). En igual sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 312:2138, 328:494, 332:2328).
c. A esta altura resta agregar que la Cámara también rechazó el intento de la recurrente por fundar la responsabilidad estatal con base en la actividad ilícita. A ese respecto desechó que pudieran reprocharse como tales las obras de escollerado y espigonado que otrora llevara a cabo la autoridad demandada en otros balnearios, resaltando la discrecionalidad y razonabilidad en la adopción de tales medidas, con base en los mismos criterios de desarrollo y protección ambiental que actualmente están justificando tareas similares en la zona de Mar Chiquita.
Los jueces de grado concluyeron razonablemente que, no se evidenciaron defectos constructivos respecto de las obras referidas que las tornaran ilícitas, no resultó exigible a su respecto la evaluación de impacto ambiental previo por haber sido anteriores a la ley 11.723 que lo impusiera, y que una eventual responsabilidad en el tema debió buscarse por la vía de la actividad lícita, no habiéndose fundado la acción en esos términos.
La recurrente no logra evidenciar el vicio lógico que supone la causal de absurdo respecto de la decisión de la Cámara, no planteando más que una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, resultando esta discrepancia insuficiente para modificar el pronunciamiento atacado.
4. Tampoco es de recibo la afirmación encaminada a señalar que la Cámara habría incurrido en una valoración arbitraria de las pruebas, en un apartamiento infundado de las conclusiones de la pericia, así como en una omisión de los informes técnicos administrativos a los que confiere el valor de prueba pericial en los términos del art. 33 de la Ley General del Ambiente.
a. No asiste razón a la recurrente cuando alega que la Cámara se apartó infundadamente de lo dictaminado en la pericia geológica practicada en el caso. De los considerandos del fallo surge evidente que el a quo ponderó y tuvo en consideración sus conclusiones, en particular al referir a la existencia del proceso erosivo que —en forma común e indivisible— afecta a toda la costa atlántica bonaerense, no obstante lo cual —y con respaldo de bibliografía y otros estudios publicados en torno a la problemática del caso— entendió que el fenómeno referido encontraba causa decisiva en fuerzas de la naturaleza, que razonablemente escapaban a las previsiones normales y no podían imputarse a la acción u omisión ilícita del Estado.
Como explicó la Cámara “… Tales áreas costeras constituyen uno de los ambientes más frágiles del hábitat terrestre … La mentada fragilidad encuentra en el proceso de erosión costera su principal causa. Dichos procesos erosivos —generalizados en el planeta— dependen primordialmente de causas naturales —calentamiento global—, aumento de aguas en el océano, alteración de cordones dunícolas, intercambio natural de sedimentos, entre otros”; de allí que “… Aunque difícilmente pudiera postularse que la crisis ecológica originada por la intensa interacción del mar con la tierra no ocasionara una alteración relevante con consecuencias negativas en el ambiente, no lo es menos que semejante proceso excede las más racionales predicciones exigiendo del Estado, no ya una solución definitiva —en tanto sobrepasa a la esencia humana el controlar los diversos modos en que se manifiesta la naturaleza— sino la puesta en vigor de los medios racionalmente aptos —técnicos, humanos, económicos y científicos— para paliar los efectos de la erosión” (conf. sentencia cons. II.2.a (i), 8vo. párrafo y (iii), 2do. párrafo).
b. La Cámara no ha hecho más que valorar las conclusiones de la pericia, a la luz de las restantes constancias de la causa, teniendo en cuenta asimismo la existencia de bibliografía y otros estudios científicos en la materia, publicados por la doctrina especializada, respecto de la problemática ecológica subyacente a este proceso, aspectos todos que han quedado incluidos dentro de las posibilidades de evaluación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que este sistema permite recurrir a las pautas de la lógica y de experiencia, habilitándose también en este último caso la posibilidad de apelar a principios del saber científico verificables (conf. art. 474, Cód. Proc. Civ. y Comercial; causas Ac. 76.448, sent. del 21/11/2001, C. 83.282, sent. del 08/03/2007).
No obsta a lo expuesto la circunstancia que invoca la recurrente de hallarnos en el caso frente a una pericia científica. A este respecto cabe poner de relieve que aunque así pudiera calificarse al referido dictamen pericial (calificación discutible si se tiene en cuenta que —más allá de la especialidad del experto— no figuran realizados estudios experimentales u operaciones técnicas que pudieran avalar sus conclusiones como científicas), lo cierto es que incluso tales pruebas no resultan vinculantes para el juez, quien conserva la posibilidad de evaluarlas conforme al sistema de la sana crítica, en base a parámetros que no descartan la posibilidad de consulta de otros criterios científicos derivados de trabajos doctrinarios que cuentan con respectiva publicación académica, habiéndose señalado que a los fines de ese cotejo el juez puede incluso hacer mérito de conocimientos objetivos habidos por fuera del proceso (conf. Conclusiones de la Comisión 2, Tema I, “Prueba científica” del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 1995, publicadas por Quiróz Fernández, Juan C., “Congresos Nacionales de Derecho Procesal”, Rubinzal y Culzoni, pág. 268, ver también Berizonce Roberto O., “Control judicial de la pericia científica”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal y Culzoni, 20052, pág. 157 y sigtes.).
Mal puede calificarse esa referencia autoral como un supuesto anómalo de introducción de prueba documental ajena a la causa, pues los conocimientos señalados forman parte de las fuentes científicas a las que válidamente cabe apelar para confrontar los dictámenes periciales, y en su caso formar convicción fundada sobre los hechos litigiosos del caso, máxime cuando la propia pericia invocada por la actora fue elaborada con base a referencias bibliográficas del similar tenor a las citadas por la Cámara.
Como vemos, no es correcto que haya existido una omisión o apartamiento infundado de la pericia y menos que la Cámara haya utilizado documentación extraña a la causa.
c. Resta señalar que tampoco resulta ajustada la crítica del recurrente por la que reprocha omisión o apartamiento infundado de los informes técnicos obrantes en las actuaciones administrativas vinculadas a este proceso.
Según señala dichos informes habrían recomendado la implementación de obras y medidas de acción concreta para paliar el proceso erosivo bajo examen. Ahora bien, fuera de la discusión sobre el valor probatorio de dichos informes, y estando en claro el carácter no vinculante de los mismos y de las sugerencias técnicas que conllevan, lo cierto es que en el presente caso la Cámara valoró en forma expresa la existencia de obras en curso de ejecución —como las sugeridas en tales informes— destinadas a mitigar los efectos nocivos del proceso de referencia, señalando que la adopción de esas medidas concretas respondía a criterios discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia que no fueron descalificados como irrazonables en la especie.
De hecho, y lejos de ser unívocos y concluyentes, se advierte que existen informes administrativos que han prevenido y hasta desaconsejado —por falta de estudio técnico— la ejecución de las obras constructivas pretendidas por la recurrente, señalando que en virtud de las características de la zona involucrada (profunda y naturalmente erosiva), las obras referidas carecerían de fundamento técnico y podría terminar afectando a otros puntos de la costa y/o la situación de otros particulares (conf. dictamen de la Secretaría de Desarrollo Sustentable obrante a fs. 911).
d. A esta altura sólo resta recordar que la apreciación de las pruebas recabadas en el proceso, así como la selección de las mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado quienes pueden, sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en su fallo la valoración de todas (conf. doct. C. 117.175, resol. del 26/12/2012, C. 116.875, sent. del 07/08/2013, C. 113.694, sent. del 16/04/2014). Ello habilita a desestimar este aspecto de la vía intentada y por ende a descartar los quebrantamientos normativos endilgados.
5. Finalmente tampoco resulta fundado el agravio de la recurrente por el que pretende que ha existido arbitrariedad en el rechazo de la responsabilidad estatal por el daño individual que reclama.
A estos fines insiste en endilgar una supuesta falta de servicio estatal, alegando que en autos se encontrarían reunidos todos los requisitos que tornarían aplicable aquella causal de responsabilidad, entre ellos: i la existencia de una omisión del Estado en realizar obras de defensa costera en la zona de su vivienda y de abstenerse de realizar otras perjudiciales en zonas diversas, ii la existencia de un daño cierto que dice acreditado respecto de su propiedad inmueble (con pericia arquitectónica) y en su propia persona (con pericia psicológica); iii la existencia de relación de causalidad entre la acción y omisión estatal y los daños invocados.
Fuera de lo ya dicho en torno a la improcedencia general de revisar los temas de hecho y prueba ligados con la responsabilidad estatal por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, lo cierto es que en relación a esta parcela recursiva tampoco se logra acreditar la configuración de un supuesto de absurdo que permita conmover las razones esgrimidas por el a quo.
Al respecto cabe recordar que la Cámara rechazó expresamente la existencia de una omisión estatal reprochable que pudiera considerarse una falta de servicio, en especial respecto de la recurrente, ello así porque enumeró un conjunto de medidas paliativas del proceso de erosión, entre las que mencionó la construcción de “… una obra de defensa —piedraplen— al pie de la barranca donde se encuentra emplazado el inmueble donde reside la actora (v. informe de fs. 797/799 y pericia de fs. 425/445)…” (conf. sentencia cons. II.2.a. (ii) último párrafo).
Igualmente rechazó la existencia de un accionar ilícito recordando que las obras estatales ejecutadas en otros balnearios no fueron pasibles de reproche e hicieron a una decisión discrecional de la autoridad administrativa, en torno a la cual no logró acreditarse un obrar ilegítimo o arbitrario. Descartada la ilicitud de tales medidas el a quo señaló que un reclamo de daños sólo pudo fundarse con base en la responsabilidad por actividad lícita del Estado, planteo que en modo alguno ha sido esgrimido ni demostrado.
De modo que al desechar el presupuesto liminar de la atribución de responsabilidad (obrar antijurídico), se tornó inoficioso el tratamiento de los restantes recaudos.
La recurrente no demuestra un error grave que autorice a descalificar lo resuelto en las instancias de grado, pues se limita a reproducir argumentos relativos a la existencia de un obrar ilegítimo del estado, así como a la necesidad de ejecución de obras estatales (desdeñando las que se están ejecutando), insistiendo con razones que ya han sido desechadas, sin evidenciar la presencia de un vicio lógico en las conclusiones alcanzadas a ese respecto.
El agravio por el que señala que se han omitido evaluar los daños individuales y las pruebas periciales que —según dice— los tuvieron por acreditados, prescinde de ver que una vez descartada la existencia de una acción u omisión ilegítima del Estado, se torna inoficioso entrar a analizar los restantes recaudos de la responsabilidad. Al no encontrarse configurada la falta de servicio invocada para fundar la responsabilidad estatal, no resulta posible continuar con el análisis relativo a los restantes presupuestos, no pudiendo existir reproche en ello, razón por la cual cabe rechazar el agravio intentado.
6. Las razones que anteceden llevan a desechar las denuncias de violación de la ley, formuladas con base en un reproche de arbitrariedad o absurdo que, como vimos, en el caso no ha quedado demostrado.
7. Resta decir que no merece recepción la denuncia de violación de la doctrina legal que se invoca con base en el precedente de esta Suprema Corte citado a fs. 1123 vuelta. Ello así por cuanto —no obstante su individualización— no surge con claridad la similitud de circunstancias entre uno y otro caso como para pretender extender analógicamente sus resultados. Por el contrario en el antecedente citado quedó comprobada la existencia de una omisión ilícita reprochable por parte del órgano estatal en la implementación de la tutela ambiental, circunstancia que —como vimos— en el caso ha quedado debidamente descartada.
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que, no puede alegarse la violación de aquella doctrina que ha sido elaborada sobre la base de normas y hechos distintos a los verificados en el caso (conf. A.72.644, sent. del 27/05/2015, A. 72.384, sent. del 24/06/2015).
Finalmente, y en relación a la cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales (como el que luce individualizado a fs. 1125 y vta.), cabe decir que los mismos no constituyen doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código ritual para habilitar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 69.919, sent. del 08/09/2010, C. 105.501, resol. del 28/12/2010); resultando además que los mismos refieren a circunstancias diversas a las de autos careciendo de relación directa con los hechos del caso.
8. La misma suerte adversa deberá correr la alegada violación a las normas constitucionales, toda vez que no se acredita de que manera el resolutorio colisiona con los derechos y garantías emergentes de tal precepto supralegal que se dice infringido, tarea a cargo del impugnante —en el caso insatisfecha— que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doct. C. 108.037, sent. del 23/05/2012, C. 116.851, sent. del 06/11/2013, e.o.).
VI. Por lo expuesto, no habiéndose configurado las infracciones normativas o el absurdo alegado (conf. art. 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial), corresponde rechazar el presente remedio extraordinario.
Voto por la negativa.
Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101, 289 in fine del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Los Dr. es Pettigiani, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Genoud, votaron también por la negativa.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—, 68 y 289 in fine del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Luis E. Genoud
Eduardo J. Pettigiani
Eduardo N. De Lazzari.
014262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116718