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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito
Se mantiene el fallo que condenó a la aseguradora por el accidente de tránsito ocurrido, pues al contestar demanda se limitó a realizar una negativa de los hechos expuestos en la demanda sin efectuar un relato de los datos fundamentales que desembocaron en el fallecimiento de la víctima, y sin atribuirle responsabilidad por no usar el casco ni ofrecer prueba tendiente a demostrar la eventual relación causal de aquella circunstancia con su fallecimiento.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V. M. DEL C. C. EMPRESA LINEA 216 SAT Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 562/583 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. del C. V. por sí y en representación de sus hijas menores A. T. A. y H. V. A. por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del esposo y padre -respectivamente- F. F. A. que ocurrió cuando aquel circulaba el 4 de junio de 2007 como acompañante en la motocicleta conducida por su hermano P. A. por la Av. Ricardo Balbín de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires y fue embestida por el microómnibus de la demandada La Primera de Grand Bourg que se encontraba detenido en el mismo sentido de circulación y decidió reiniciar su marcha y posteriormente por el microómnibus de la empresa Línea 216 SAT que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario.
La condena prosperó sólo contra La Primera de Grand Bourg SATCI que se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros en los términos del seguro por una indemnización a favor de M. del C. V. por la suma de $ 660.689 y un resarcimiento en favor de cada una de las hijas por $ 726.000.
La citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs. 599 que fundó con el memorial de fs. 642/647 que no fue respondida por la parte actora quien a su vez apeló a fs. 594 pero al no haber presentado expresión de agravios, se declaró desierto el recurso concedido.
Toda vez que en estas actuaciones se encuentra discutida la responsabilidad por el hecho acaecido corresponde por obvios motivos metodológicos, examinar en primer lugar los agravios referidos sobre este tema.
Se queja la citada en garantía de que no se haya tomado en consideración la responsabilidad que le cupo a la propia víctima en el acaecimiento del hecho al circular sin casco. Sostiene que el no uso del casco protector reglamentario fue un factor concausal de la muerte de A. y solicita se atribuya un porcentual de la responsabilidad por la ocurrencia del hecho a la victima.
Al respecto, cabe destacar que Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en oportunidad de contestar la citación en garantía nada dijo al respecto (ver fs. 48/50). Adviértase que en dicha ocasión la aseguradora se limitó a realizar una negativa de los hechos expuestos en la demanda sin efectuar un relato de los datos fundamentales que desembocaron en el fallecimiento de F. F. A. y sin atribuir responsabilidad a la víctima por no usar el casco ni ofrecer prueba tendiente a demostrar la eventual relación causal de aquella circunstancia con su fallecimiento. Esta última circunstancia resulta particularmente relevante porque, aunque se estimara que el tema queda incluido dentro del caso de la eventual influencia de esa falta en el cálculo de los montos indemnizatorios (ver esta Sala, c. 626.136 del 7-10-13), estimo que en el sub lite debió acreditarse que inequívocamente existió un nexo causal entre ese dato y el fallecimiento de F. F. A. Tal carga no ha sido cumplida con lo cual estimo que queda sellada la suerte del recurso de apelación a este respecto.
Establecido lo anterior, resulta claro que se vierten argumentos que no fueron expuestos en la mentada contestación ni, por ende, sometidos a la decisión de la Sra. jueza de grado.
En esos términos, cabe poner de resalto que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado” t. 1, comen. art. 277, nº 2, pág. 851/2 y citas insertas en la nota nº 4; CNCivil, esta Sala, c. 535.991 del 13-8-09, c. 608.956 del 9-10-12, c. 57.048/2010 del 10-3-17, entre otras).
De allí que, si se pondera que las circunstancias ahora introducidas en el memorial de fs. 642/647, no fueron sometidas a la decisión de la instancia de grado, forzoso es concluir que corresponde desestimar el planteo efectuado al respecto y mantener la condena a la aseguradora en los términos del seguro.
Determinada la responsabilidad de las partes involucradas en la presente causa corresponde examinar a continuación las quejas relativas a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios
Antes de proceder a estudiar los agravios formulados por la aseguradora a este respecto corresponde señalar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
La citada en garantía cuestiona el monto resarcitorio establecido a favor de cada una de las coactoras. Refiere que la jueza ha señalado que no se encuentra debidamente acreditado el nivel de vida de las demandantes antes del fallecimiento de A., pero sin embargo está demostrado en autos que la victima trabajaba como cartero en el Correo Argentino por un salario aproximado de $ 1500. Luego concluye en que dicha circunstancia sumado a lo que resulta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos dan prueba de que el nivel de vida que alcanzaban las coactoras era humilde.
Al respecto esta Sala ha señalado que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir y la supresión de aquella, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Morello Augusto, M., “La vida humana y su valor”, LL 1994-C-1067, Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 3 A pág. 252, Bustamante Alsina, J., “Los riesgos recíprocos en la producción del daño”, LL 1991-E-340; CSJN del 7-11-06, Fallos 329:4944 y del 21-10-2008, Fallos: 331:2271; CNCiv. Sala A en c. 493.304 del 23-6-08; Sala D en c. 465.868 del 4-10-07, esta Sala en c. 596.001 del 26-9-12; Sala G 20-10-08 en LL 2008-F-554).
Asimismo este Tribunal tiene dicho en reiterados precedentes que a los fines de establecer el «valor vida» debe tenerse en cuenta, respecto del occiso, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de vinculación o parentesco con aquél, la ayuda que de él recibía, el número de miembros de la familia, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 45.012 del 7/7/89 y citas que efectúa del voto del Dr. Calatayud en c. 44.485 del 26/6/89 y de Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», 2a. ed., t. 4, pág. 261, nota 66; Sala «C» en E.D. 84-332; Sala «D» en E.D. 75-306; íd. E.D. 80-808, nº 37; voto del Dr. Calatayud publ. en L.L. 1988-C-106; v. también voto del Dr. Dupuis en cc. 40.863 del 1/3/89 y 31.125 del 7/12/87; Borda, «Obligaciones», 7a. ed., t. II, págs. 419 y sigs., Nº1582; Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. cit., pág. 200 y sus citas).
Desde otro ángulo, y como esta Sala lo señaló en anteriores oportunidades, en el caso resultan de aplicación los arts. 1084 y 1085 del Código Civil en lo que atañe a la fijación del quantum indemnizatorio, que rigen todos los hechos ilícitos que tienen por resultado la muerte de una persona, sean dolosos o culposos, puesto que la intención del autor no cambia la sustancia del acto contrario a derecho (conf. art. 1109 del Código Civil; Kemelmajer de Carlucci, en op. y loc. cit., pág. 165; mis votos en cc. 19.000 del 23/6/86, 33.181 del 9/11/87 y 83.380 del 27/8/91, entre otros).
Ello lleva a sostener que, a los fines de la fijación del resarcimiento, no se puede aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma que, por lo demás, deja librado «a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización» (art. 1084, segunda parte). Bien se ha dicho que la muerte de un ser querido no constituye para los suyos un capital que se mida por la renta que pueda dar; de allí que la ley apela con énfasis a la prudencia de los jueces (ver fallos citados y cc. 44.039 del 1/8/89 y 106.164 del 7/5/90, entre otros; v. también voto del Dr. Mirás en c. 56.566 del 28/2/90).
También habrá de valorarse las circunstancias personales del extinto, su edad a la época del hecho (28 años), el hecho de que aquél trabajaba como cartero en Correo Argentino (ver declaraciones testimoniales de fs. 252/253, 254/255 y 256/257 y contestación de oficio de fs. 283) y su salario ascendería a la suma de $ 1500 aproximadamente -según fue denunciado por la demandante a fs. 17vta.-, que la victima tenía dos hijas, que su mujer no trabajaba y la posición económica que resulta del beneficio de litigar sin gastos.
En base a tales pautas considero que el monto establecido en la sentencia recurrida representa una adecuada ponderación del perjuicio sufrido por el accidente en este aspecto.
Se agravia la aseguradora de las sumas otorgadas por la jueza para indemnizar el daño psicológico a favor de cada una coactoras por considerarlas elevadas. Destaca que el porcentaje de incapacidad reconocido por el perito en el 35% en relación a M. del C. V. es exagerado y no se compadece con la realidad evidenciada por aquella. Indica que de las constancias de este proceso (testimoniales y pericial) y de las obrantes en el beneficio de litigar sin gastos surge que es una persona apta para realizar actividades tanto laborales como sociales y maternales.
Asimismo, la suma de $ 80.000 indicada para cada una de las hijas por esta partida, también la estima excesiva por cuanto refiere que se trata de un proceso de duelo que en caso de las niñas de corta edad (6 y 3 años) por lo general finaliza como un proceso normal que deviene en un daño moral puro no en una patología psíquica permanente.
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). En este sentido debe indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, siendo menester a tal efecto la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, c. “V.G.R y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, 19-10-2009, La Ley Online AR/JUR/44918/2009).
La jueza ha señalado que en el caso de las menores por no encontrarse en instancia productiva ni cumpliendo actividad alguna la evaluación por la partida en cuestión pasará por esa pérdida de chance que han sufrido por el hecho lesivo y considerando el tiempo de su vida útil.
Al respecto la perita M. B. ha señalado que M. del C. V. según la clasificación DSM V encuadra dentro de una Distimia o neurosis depresiva, crónica, secundario de grado severo código 300.40. Luego concluye en que aquella presenta una incapacidad psíquica del 35% vinculada exclusivamente a los debatidos en autos de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva. A fs. 414 la experta en oportunidad de contestar las impugnaciones formuladas señaló que el diagnóstico de la actora es Distimia severa que es diferente de depresión mayor en tanto en ésta última hay componentes orgánicos que no están presentes en la distimia, por más severa que sea. Asimismo, aseveró que en este caso aquella está provocada por la muerte del marido, sin que haya factores endógenos y que el elemento exógeno justamente fue la muerte del marido. Agregó que no hay incapacidad previa y que la que padece es debida a la muerte del marido
Respecto de H. V. A. refiere que la niña según la clasificación DSM V encuadra dentro de una Distimia o neurosis depresiva, crónica, secundario de grado severo código 300.40. Refiere que presenta una sintomatología depresiva pero tiene recursos y añade que la dificultad de la madre en poder elaborar el duelo, retarda a la niña en poder elaborar el suyo. Destaca que hay una depresión reactiva, que está todavía sin elaborar y estima la incapacidad en el 20% vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en autos de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva.
Finalmente en lo que respecta a A. T. A. también refiere que la niña según la clasificación DSM V encuadra dentro de una Distimia o neurosis depresiva, crónica, secundario de grado severo código 300.40. Afirma que la niña presenta una sintomatología depresiva reactiva y que posee escasa fortaleza yoica y pocos recursos simbólicos para enfrentar las condiciones adversas como la situación de autos. Calcula la incapacidad en el 20% también vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en autos de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva.
La recurrente se refiere en su expresión de agravios sobre este aspecto a las impugnaciones ya efectuadas a la pericia psicológica (ver fs. 644/645). Tal como hemos referido la pericia agregada a fs. 343/400 fue objeto de las impugnaciones formuladas y de las explicaciones requeridas (ver fs. 405/407 y 410/411) habiendo respondido la experta a fs. 414 y 419/420.
Sobre la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse las objeciones formuladas por la aseguradora en sus críticas.
En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración el menoscabo comprobado en el ámbito psíquico sin que se haya demostrado que dicha incapacidad desaparecerá como fuera referido en el memorial y al no haberse cuestionado el criterio de clasificación empleado por la jueza estimo que corresponde confirmar el resarcimiento por daño psicológico fijado en la suma de $ 90.689 para M. del C. V. y de $ 80.000 para cada una de las niñas.
Critica la aseguradora el monto indicado por tratamiento psicológico a favor de cada una de las coactoras por resultar excesivo. Refiere que una persona de 3 años de edad no alcanza a comprender el significado de la muerte y el proceso de maduración psicológica e intelectual del ser humano hace que naturalmente se olviden prácticamente todas las experiencias previas a los 5 o 6 años de edad. Agrega que muy pocas personas recuerdan claramente eventos vividos a los 4 o 5 años de edad más allá de los flashes de memoria carentes de significado.
La experta se ha expedido a este respecto en el informe agregado a fs. 391/400 y en forma coincidente ha referido respecto a las tres coactoras que no se puede predecir que el tratamiento aminore las secuelas psíquicas, lo que si se puede afirmar que, de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará.
En caso de M. del C. V. consideró conveniente que efectuara una psicoterapia individual de 30 meses de duración a razón de dos sesiones semanales, estimando un costo de $150 por sesión a valores privados. Para H. V. y A. T. la perito recomienda terapia a fin que las niñas puedan recorrer un proceso de maduración óptima, lo que entiende les reportará una adecuada comunicación, expresión de su afectividad hacia los otros, poder de creación y pensamiento, expansión de sus relaciones vinculares y con el ambiente, muy importantes para su futura autonomía. Posteriormente sugiere para ambas niñas una terapia individual de 24 meses de duración a razón de dos sesiones semanales, calculando un costo de $ 150 por sesión a valores privados.
Es por ello, que teniendo en cuenta el grado de incapacidad estimado por la experta para cada una de las demandantes, el tratamiento psicológico sugerido, el costo de la sesión efectuado por la jueza y demás constancias de autos es que considero que corresponde mantener los decidido en la instancia de grado al respecto.
Se queja la citada en garantía de la indemnización reconocida para resarcir el agravio moral. Advierte la recurrente que no critica la procedencia de este rubro sino los montos elevados respecto a casos análogos y no análogos con los que necesariamente debe guardar relación.
En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12 y 596.001 del 26-9-12 entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11).
A los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D.43-740).
En cuanto al resarcimiento del daño moral en el caso de las litis es digno de destacar que el dolor causado a la esposa y a las hijas de la víctima debe ser sin duda justamente reparado, pues la aflicción y el desconsuelo que provoca una muerte tan súbita como desgraciada, deja una amargura y una sensación de frustración que torna difícil la recuperación anímica.
Por consiguiente, habida cuenta las características del trágico hecho y demás condiciones personales que ya he destacado anteriormente propongo mantener lo decidido por la jueza al respecto.
Los intereses fueron fijados con la aplicación de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago con excepción del rubro correspondiente al tratamiento psicológico que por considerar que se trata de erogaciones a futuro, la jueza indicó que devengaran intereses a partir de que quede firme el pronunciamiento. La citada en garantía cuestiona ese procedimiento al haber sido establecida la indemnización a valores actuales y pide que se aplique desde el hecho hasta el momento de la sentencia la tasa del 6 % anual.
Con respecto a los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que a mi juicio cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Ahora bien, no obstante que en situaciones similares la Sala se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nros. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud. La Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. En tal sentido, pues, deberá modificarse este aspecto del fallo de primera instancia, dejándose así expresa constancia que esa tasa debe ser computada desde el hecho hasta los cálculos de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia y desde entonces según la mencionada tasa activa hasta el efectivo.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y se rectifique lo relativo al método de cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes, imponiéndose las costas de Alzada a la citada en garantía por haber cuestionado la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 562/582 y se la rectifica en lo relativo al método de cómputo de los intereses que deberá ser efectuado en la forma indicada en los considerandos. Con costas a la aseguradora vencida (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
021022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115389