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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues no fue el demandado quien infringió las normas tránsito, en tanto estaba habilitado para continuar sin interrupciones su trayectoria, sino que fue la propia víctima quien, abriéndose a la banquina, debió extremar los recaudos y no interferir en la línea de marcha de los que se conducían por la ruta.
En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de Junio de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 24.963 «POTOSI, ROBERTO CARLOS C/ ZARATE, LUCAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS» originaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por la parte actora reconvenida contra la sentencia de fecha 1/09/16 obrante a fs. 297/00, la que dispuso rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Roberto Potosí contra el Sr. Lucas Zárate y admitió la reconvención impetrada por el demandado contra el actor. Asimismo impuso costas y practicó la regulación de honorarios.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 340, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué solución corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL DIJO:
I. Se alza a fs.303 el Sr. Roberto Potosí (actor reconvenido) contra la sentencia de fecha 1/09/16 obrante a fs. 297/00.
La resolución impugnada rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Roberto Potosí contra el Sr. Lucas Zárate y admitió la reconvención impetrada por el demandado contra el actor. Asimismo impuso costas y practicó la regulación de honorarios.
II. PLATAFORMA FACTICA
Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
1) A fs. 4/08 compareció el Sr. Roberto Carlos Potosí mediante apoderado e interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Lucas Zárate por la suma de $71.250, por un accidente ocurrido en fecha 04/12/2011.
Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
– Que el día 4/12/11 siendo aproximadamente las 21:45 circulaba en forma reglamentaria y a velocidad precaucional en su automóvil marca Peugeot 206 por la Ruta N° 40 de Tunuyán con dirección hacia el norte y al aproximarse a la Ruta Provincial N° 96 colocó su luz de giro y comenzó a girar hacia la izquierda.
– Que cuando estaba terminando de ingresar a dicha ruta fue impactado en forma violenta en su parte posterior por una camioneta marca Chevrolet conducida por el demandado quien circulaba en la misma dirección (sur a norte) por el carril oeste de la Ruta N° 40 (a contramano) a elevada velocidad y totalmente distraído.
– Que la culpa del demandado surgía clara ya que se desplazaba por una zona donde había intersección de rutas, a elevada velocidad y por el carril de circulación oeste sin tomar las debidas precauciones.
Expuso que como consecuencia del impacto, sufrió severas lesiones, detallando en qué consistían éstas asimismo las atenciones que recibió luego del accidente.
Justipreció los perjuicios de la siguiente manera: a) Daño emergente en la suma de $ 3000; b) Daños materiales al rodado por la suma de $ 19.850 c) Privación de uso por la suma de $ 2500; d) Incapacidad física $ 25.000 y e) Daño moral en la suma de $ 20.000
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2) A fs. 13 amplió demanda y citó en garantía a La Perseverancia Seguros.
3) A fs. 36/41 compareció el Sr. Lucas Zárate y contestó demanda.
Adoptó la siguiente postura procesal:
Efectuó una negativa genérica y específica de los hechos invocados en la demanda, da su versión de los hechos, impugna los montos, ofrece prueba y funda en derecho. A su vez reconviene contra el Sr. Roberto Carlos Potosí por la suma de $ 30.000, ofrece prueba y funda en derecho.
4) A fs. 60 y 92 el actor contesta los traslados conferidos y a fs. 62 contesta la reconvención. Ofrece prueba y funda en derecho.
5) A fs. 80/84 se presenta la citada en garantía, acepta la citación. Contesta demanda haciendo una negativa genérica y específica de los hechos invocados por la parte actora y aduce responsabilidad exclusiva del actor. Impugna rubros y ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.
6) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia por la que dispuso rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Potosí contra el Sr. Zárate; pero admitir la reconvención interpuesta por el demandado contra el actor (resolución de fecha fs. ).
En lo que aquí nos ocupa, la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad, argumentó de la siguiente manera:
– Que el día 04/12/11 siendo aproximadamente las 21:40 hs. se produjo un accidente de tránsito protagonizado por un automóvil marca Peugeot 205 dominio RHA 261 al mando del Sr. Roberto Carlos Potosí y una camioneta marca Chevrolet S10 dominio FVT 725 al mando de Lucas Zárate.
– Que ambas partes diferían respecto a la mecánica del mismo. En efecto, el actor sostuvo que en circunstancias que circulaba en forma reglamentaria y a velocidad precaucional en su automóvil Peugeot dominio RHA 261 por Ruta Nacional Nº 40 de Tunuyán en dirección al norte y al aproximarse a la Ruta Provincial Nº 96 colocó su luz de giro hacia la izquierda y cuando ya había terminado de ingresar a esta última ruta fue impactado violentamente en su parte posterior izquierda por la camioneta marca Chevrolet S10 dominio FVT 725 conducida por el demandado, quien circulaba en la misma dirección (sur a norte) por el carril oeste de la Ruta 40 (a contramano) a elevada velocidad y totalmente distraído. Que el fuerte impacto de la camioneta hizo que perdiera el conocimiento y quedara gravemente lesionado dentro del automóvil, el cual sufrió una destrucción total. Por su parte, el demandado reconviniente aseguró que en realidad fue el actor quien tuvo una participación necesaria en el accidente al realizar una maniobra imperita y negligente, ya que él si bien circulaba por Ruta Nacional 40 con dirección sur-norte, unos metros antes de llegar a la intersección con Ruta Provincial 96, observó que el rodado que circulaba delante suyo (vehículo Peugeot conducido por el Sr. Potosí), colocó la luz de giro derecha y comenzó a girar hacia su derecha tomando la banquina este, por lo que él disminuyó la velocidad, manteniendo su dirección de marcha siempre sobre el carril este de la Ruta 40, cuando observó que el Sr. Potosí sin ningún tipo de precaución y violentando toda normativa vial giró hacia la izquierda, cruzando transversalmente la Ruta 40 en sentido contrario a su posición, por lo que él accionó los frenos y realizó una maniobra evasiva, produciéndose el impacto entre ambos rodados. Asimismo la citada en garantía al igual que el demandado sostuvo que fue la maniobra ilícita del actor, quien encontrándose en la banquina se lazó a la Ruta sin advertir que por la misma circulaba el vehículo del demandado, lo que constituye la causa adecuada del accidente.
– Que tratándose de un accidente en el que participan dos automóviles, el caso encuadra en el art. 1.113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil. En esta categoría de responsabilidad, quedan encuadrados los casos de daños producidos por la intervención activa de una cosa, que por los motivos que sean escapa al control y dominio del hombre y deja de ser un mero instrumento en sus manos. Al decir de Borda, la cosa, posee una fuerza y peligro propios que escapan al control de quien la maneja.
– Que del expediente venido ad effectum vivendi -fs. 16- interpretación accidentológica, surgía del análisis realizado en Ruta Nacional N°40 y Ruta Provincial N° 96 de Tunuyán, y atento a los indicios observados, ubicación de los rodados, se interpretaba que el automóvil Peugeot 205 dominio RHA 261 habría estado circulando por la primera arteria mencionada con dirección al Norte, y al estar próximo a la segunda arteria mencionada su conductor habría realizado una maniobra hacia la izquierda (oeste) con intenciones de ingresar por ésta, es colisionado en su parte posterior izquierda por la camioneta Chevrolet S10 dominio FVT 725, cuyo conductor previo realizar una maniobra evasiva y accionar los frenos no logró evitar la colisión, finalizando los mismos en el lugar donde fueron inspeccionados. Teniendo en cuenta las huellas de frenada podía interpretarse que la camioneta habría estado circulando a una velocidad no menor a los cuarenta y siete km/h, antes de aplicar el sistema de frenos ( v. fs. 15/16 y croquis ilustrativo de fs. 18).
– Que el perito accidentológico efectuó la misma descripción del accidente. Agregó que el contacto habría sido sobre la banda oeste de la Ruta Nacional Nº40, frente al acceso sur de la Ruta Nº96 e indicó que de acuerdo a las huellas de frenadas…la velocidad de la camioneta al momento del impacto era de 48,82 km/h, agregando que si bien en la zona no se informó sobre la existencia de carteles de velocidad permitida…podía considerarse que al ser una Ruta Nacional, en una zona de circulación con otra arteria secundaria, el valor de velocidad permitida sería de 60 km/h. (v. fs. 246/248).
– Que el testigo Miguel Aramayo dio cuenta que él iba detrás de la camioneta que manejaba Lucas Zárate, en su auto, que iban tranquilos y que de repente él vio que el auto que iba delante de la camioneta se abrió, se fue a la banquina, o sea hacia la orilla, hacia la derecha, y que la camioneta quiso pasarlo y ahí el auto, que se había ido a la banquina, se volvió a meter a la ruta, que ahí chocaron, hicieron trompos…, al ser preguntado si sabía y le constaba si el auto ingresó nuevamente a la ruta para seguir en la marcha hacia el norte o para girar a la izquierda, o sea para ingresar a la entrada del Cordón del Plata, respondió que él se metió nuevamente en la ruta para entrar en la entrada que va al Cordón del Plata, que no sabía cuantos metros circuló por la banquina el rodado Peugeot 206 del Sr. Potosí, que él se tiró a la banquina (v. fs. 107).
– Que en el caso, el actor adujo que efectuó las señales correspondientes (que puso luz de giro hacia la izquierda) y que el demandado reconviniente quien circulaba en su misma dirección lo hacía por la arteria oeste, es decir en contramano; sin embargo la testimonial rendida a fs. 107 corroboraba los dichos del accionado reconviniente cuando dice que… “de repente él ve que el auto que iba delante de la camioneta se abrió, se fue a la banquina, o sea hacia la orilla, hacia la derecha, y que la camioneta quería pasarlo y ahí el auto, que se había ido a la banquina, se volvió a meter a la ruta…”.
– Que valorando la prueba rendida surgía que no fue el conductor de la camioneta Chevrolet quien infringió las normas tránsito pues estaba habilitado para continuar sin interrupciones su trayectoria, sino que fue la propia víctima que abriéndose a la banquina, debió extremar los recaudos y no interferir en la línea de marcha de los que -como el demandado- se conducían por la Ruta Nº40.
– Que la maniobra de giro efectuada desde la banquina era reprochable al propio accionante, al no advertir la presencia de otro vehículo, que circulaba en la misma dirección. Además había quedado debidamente acreditado que el Sr. Zárate no circulaba a exceso de velocidad -48,82 km/h cuando la permitida era de 60 km/h (v. pericia mecánica)-, que accionó el sistema de frenos e inició maniobra evasiva dirigiendo su rodado hacia la mano contraria -sector oeste de la Ruta 40- (v. huellas de frenadas en croquis ilustrativos).
– Que resultando responsable del accidente la propia víctima, correspondía rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Potosí y hacer lugar a la reconvención planteada por el Sr. Zarate.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza el actor Sr. Potosí a fs. 303 y expresa agravios conforme al memorial obrante a fs. 321/24 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
Que el decisorio efectuó una valoración equivocada de la prueba rendida principalmente del informe de Policía Científica, del perito en accidentología y de la prueba testimonial.
Que no se desprende del informe que el actor haya circulado por la banquina o se haya salido de la banquina sino todo lo contrario, expuso que circulaba por la Ruta N° 40 hacia el norte y que estando en ésta fue colisionado por la Camioneta cuando intentó girar.
Que si el auto se hubiera salido a la banquina, la colisión no se hubiera produci-do. Además no se explica por qué la camioneta venía circulando por el lado oeste.
Que si se analizaba el lugar de impacto, nunca pudo afirmarse que el auto se salió de la banquina.
Que ha quedado acreditado que el demandado invadió la mano contraria para superar al actor.
Que el demandado circulaba por la izquierda en forma totalmente antirreglamentaria por lo que ha sido quien ha causado el daño.
Que la zona estaba en construcción; por lo que la velocidad permitida era de 40 km/h.
Que no surgía del informe de la Policía Científica ni del informe pericial que el auto del actor hubiera estado previamente en la banquina. Por ello, el juez a quo se ha apartado de ellos en forma irrazonable.
Que evidentemente existió falta de prudencia en la conducción pues no circulaba a velocidad permitida y no consideró que en esa zona había hombres y máquinas trabajando.
Que la declaración del testigo es dudosa porque expresa que la camioneta pre-tende pasarlo, pero cómo lo va a pasar si estaba en la banquina.
2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte demandada a fs. 327/30 y propicia la declaración de deserción y en subsidio, el rechazo del recurso. Asimismo contesta a fs. 334/336 la aseguradora.
IV. SOLUCION DEL CASO
A) Aclaración previa:
Teniendo en consideración que el daño es un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) y en el sublite aquel que ha dado motivo a este proceso se ha generado en razón de un accidente acaecido el día 4/12/11.
Por tanto, la relación jurídica se ha consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas (cuantificación e intereses) de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil ( art. 7 del C.C. y C.N.).
B) El caso concreto:
B.1) La declaración de deserción del recurso:
En primer lugar corresponde analizar si el recurso interpuesto debe ser decla-rado desierto conforme lo solicita la parte apelada.
Entiendo que no corresponde tal declaración por existir un mínimo de agravio. En tal temperamento este Tribunal siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia considera que en caso de duda sobre la suficiencia o insufi-ciencia de la expresión de agravios, debe adoptarse un criterio amplio. (Expte N° 6.323/50.267, «Insumos Madereros S.A. C/ Cáceres Alberto Mauricio P/ D. Y P. (Acc. De Transito)”, resolución de fecha 16/05/14. En igual sentido: causa N° 6533/51550, caratulados “Laghezza Novielli, Daniela Sabrina c/ Vargas Fernández Adrián Antonio y ots. P/ Daños y Perjuicios (Acc. de tránsito)”, resolución de fecha 5/05/16).
En el caso, evidentemente la demandada fundamenta los motivos en forma sucinta por los cuales sostiene que corresponde revocar el decisorio y contiene una mínima crítica de sus argumentos.
Por lo que corresponde ingresar al estudio del recurso en trato.
B.2) La cuestión de fondo implicada:
Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar – reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano «ad quem», la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.» (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
Ello implica que en el caso, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de agravio por el actor en cuanto a la mecánica del accidente y el acogimiento de la eximente planteada.
La actora se queja principalmente porque el fallo ha incurrido en un yerro al analizar la mecánica del accidente y la valoración de la prueba rendida. En particular, se agravia la apelante por entender que el fallo ha desconocido que el demandado circulaba a velocidad antirreglamentaria y en contramano por el otro carril de la ruta N° 40. Además sostiene que se ha desconocido la pericia en accidentología, con ella había quedado acreditada la negligencia del actor en el cruce y que ello fue la causa adecuada del daño.
Adelanto que no ha existido irrazonabilidad en el análisis de la prueba respecto a la mecánica del accidente, debiendo rechazarse la crítica en tal sentido. Explicaré por qué:
Cabe destacar que toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado responsable. Al respecto, en cuanto a la conexión causal que debe mediar entre el riesgo y el daño causado, la doctrina ha señalado que: “En el supuesto del art. 1113 del Código Civil, tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima, o por un tercero extraño, o por un caso fortuito. La falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial, de responsabilidad. Si este es el sentido de esas eximentes, parece innecesario destacar que el centro de la cuestión anida en la relación de causalidad. Y que desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo”… (Ramón Pizarro, Causalidad Adecuada y Factores Extraños, en -Derechos de Daños- Primera Parte).
En efecto, el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Por ello, para fijar la imputación en el carácter de autor de quien se predica su responsabilidad, es menester antes que nada establecer cuál de las condiciones asume el carácter de causa adecuada o idónea para producir la consecuencia (Orgaz, A. «El daño resarcible. Cba. Lerner, p. 53/7; Goldenberg, I. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil» Bs. As. Astrea. 1984, p. 30).
Este Tribunal ha destacado: “El nexo causal no requiere de prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad en virtud del cual, dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso normal y ordinario de las cosas”. (Expte.: 36610 “Arancibia Paula y Otros c/ Pérez Mariano Abel y Otros p/ Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito)” de fecha 29/11/13).
A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha sostenido que cuando se trata de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente (L.S. 238-164; 262-429; L.S. 419-49 entre otros).
En líneas generales se puede decir que las eximentes contempladas por el art. 1113 Código Civil, es decir, “la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder”, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima o por un tercero extraño o por un caso fortuito. La falta de relación causal, destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad, cuando las eximentes se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (Criterio expuesto por la SCJ Mza en L.S. 330-041; L.S. 392-204 entre otros).
La propia conducta del damnificado se puede convertir frecuentemente en causa exclusiva o concausa del daño. En efecto, el hecho de la víctima puede haber sido la causa adecuada de la producción del daño, lo que provoca la eximición de responsabilidad por parte del demandado. Este aspecto, ha sido resaltado en varios precedentes por nuestro Superior Tribunal Provincial:
* En L.S. 328-176 se dijo: «el hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada».
* En L.S. 330-41 se expuso: «La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir, que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño».
En el sublite, si bien la actora impugnante-desde su propia postura procesal- considera que la parte demandada fue la que contribuyó causalmente en el accidente en forma exclusiva. Lo cierto es que no impugna el razonamiento inicial en que se sustenta el fallo consistente en que teniendo en cuenta el expte penal, el perito accidentológico y los dichos del Sr. Aramayo quien causó el siniestro fue el propio actor.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte habiéndose acreditado el contacto entre ambos vehículos, el demandado probó que la conducta del actor -giro a la izquierda sin la debida precaución- había producido el rompimiento del nexo causal para liberarse.
De la prueba rendida se advierte:
* Que el accidente se produjo en la ruta N° 40 el día 4/12/11 a la altura de la calle El Álamo (acta de procedimiento, fs. 1 del expte penal N° 81698 ). Es una zona rural (pericia mecánica, fs. 246 vta)
* Que la ruta N° 40 se orienta de sur a norte y viceversa con doble sentido de circulación vehicular (acta de procedimiento, fs. 1 e informe de Policía Científica fs. 15 del expte penal N° 81698 ).
* Que la ruta Provincial N° 96 (calle El Álamo) se orienta de oeste a este con doble sentido de circulación y dando comienzo en la ruta N° 40. En el lugar se observaron carteles de prevención de máquinas trabajando, tambores de 200 lts pintados de anaranjado con franjas refractarias sobre el lateral oeste de la arteria (informe de Policía Científica del expte penal N° 81698 ).
* Que por los indicios localizados y los daños observados…”se observaron esparcidos sobre el carril y banquina oeste perteneciente a los rodados participantes..huella de frenada ubicada sobre el carril Oeste por una longitud de 12 mts con cincuenta centímetros, las que finalizan debajo del rodado mayor”… “Que atento los indicios observados, ubicación de los rodados, se interpreta que el automóvil Peugeot 205 habría estado circulando por la primera arteria mencionada con dirección al Norte y al estar próximo a la segunda arteria mencionado su conductor habría realizado una maniobra hacia la izquierda (oeste) con intenciones de ingresar por ésta, es colisionado en su parte posterior izquierda por la camioneta cuyo conductor previo realizar una maniobra evasiva y accionar los frentes no logra evitar la colisión, finalizando los mismos en el lugar donde fueran inspeccionados (informe de Policía Científica fs. 15 vta y 16 del expte penal N° 81698 ).)
* Que el perito mecánico expuso a fs. 246 vta:“En la circunstancia del accidente, el rodado menor que conducía el actor hacia el oeste, es decir, hacia su izquierda con el fin de ingresar a la ruta N° 96 es impactado en el sector trasero izquierdo por el sector delantero derecho de la Camioneta Chevrolet”… Esta afirmación del perito resulta corroborada por el testigo Aramayo
* Que el área geográfica de impacto se ubicaba sobre la banda oeste de la Ruta Nacional 40, frente al acceso sur de la ruta N° 96 pudiéndose indicar que fue el cuadrante noroeste de la vinculación sur de la rut N° 96 y la ruta N° 40 (pericia mecánica, fs. 247)
* Que la velocidad de circulación de la camioneta al momento del impacto era de 48,82 km/h (punto 4.8, fs. 247 de la pericia mecánica).
* Que los daños de los rodados eran los siguientes: a) Peugeot 205: presentaba rotura luneta trasera, vidrio izquierdo trasero, puerta de baúl trasero, vidrio derecho trasero y ópticas completas traseras, desprendimiento de paragolpe trasero y descuadre de éste y b) Camioneta Chevrolet S-10: presentaba desprendimiento de paragolpe delantero, abolladura y descuadre del capot, rotura de guardabarros derecho delantero, rotura de radiador (acta de procedimiento, fs. 1 del expte penal N° 81698, pericia mecánica punto 7 a fs. 247).
* Que el único testigo, Sr. Aramayo ( declaración de fs. 107) expuso que: …“ Yo iba atrás de la camioneta que manejaba Lucas Zárate. Yo iba atrás, en el auto mío. Íbamos tranquilos, y de repente yo veo que el auto que va adelante de esa camioneta se abren, se va a la banquina, o sea se van hacia la orilla, hacia la derecha y el otro quiere pasarlo (la camioneta quiere pasarlo) y ahí el auto que se había ido hacia la banquina se vuelve a meter a la ruta y ahí chocan, hicieron trompos ( segunda respuesta).
De todo lo expuesto se advierte que el sentenciante analizó en forma certera la mecánica del accidente teniendo en cuenta principalmente que el actor efectuó una maniobra imprudente tratando de ingresar a la calle El Álamo e interponiéndose en la marcha del demandado que circulaba por la ruta N° 40 con dirección al norte.
Este argumento esencial no ha sido rebatido por la parte apelante quien realiza su cuestionamiento relativos a qué no se ha probado que estuvo en la banquina; cuando ello no sólo ha sido corroborado por el testigo sino que a los fines de analizar la mecánica, lo esencial es que se interpuso en la marcha del demandado a fin de ingresar a la ruta N° 96, produciendo la colisión.
Si bien la recurrente sostiene que el fallo yerra en cuanto a la valoración de la prueba respecto a la mecánica del accidente; lo cierto es que no existen pruebas que avalen su postura ni la contundencia de la prueba en cuanto a las circunstancias en que sucedió el accidente.
No puede soslayarse que a los fines de analizar la determinación causal, debe precisarse cuál de las actividades realizadas por cada uno de los intervinientes fue la que conforme el curso ordinario fue la causa adecuada en la producción del evento dañoso.
No existen dudas entonces de que de las circunstancias fácticas que motivaron la producción del evento dañoso resulta que quien tuvo exclusiva participación causal fue la actividad desarrollada por el conductor-actor tal como afirmó el decisorio impugnado.
En mi opinión y teniendo las especiales circunstancias de la causa, entiendo que el fallo ha hecho un análisis pormenorizado del asunto en cuanto a la causalidad adecuada del caso.
La solución adoptada por el fallo resulta corroborada por la jurisprudencia de este Tribunal: “La maniobra de giro hacia la izquierda es riesgosa aun en los lugares permitidos para hacerlo por lo que el conductor debe siempre previamente cerciorarse que tiene la vía allanada y realizarla precedida de las máximas precauciones”.Expte.: 51178 “PEREZ, TERESA ROSARIO C/ GARRIDO FUENTES, LEONARDO JESUS Y OTS. P/D. Y P.” resolución de fecha: 13/05/2016 ubicada en LS144-027). Asimismo lo ha expuesto la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial: “La presunción de culpabilidad del vehículo embistente queda desvirtuada para el conductor que realizó la maniobra de giro hacia la izquierda sin tomar las precauciones debidas, mas aun cuando no logró demostrar el exceso de velocidad que atribuye al conducido que lo embistió”. (Expte.: 52029 “GODOY, NOELIA SABRINA Y OTS. C/ SANTANDER, SERGIO ALBERTO Y OTS. P/ D Y P” resolución de fecha: 03/05/2017 ubicado en LS197-213).
Por otra parte, tampoco existen pruebas que avalen que el demandado circulaba en contramano y además-si eventualmente así lo hubiera hecho tal como sostiene la recurrente- los daños se hubieran producido no en su frente izquierda sino justamente en la parte frontal derecha.
Tampoco se puede sostener que la velocidad era superior a la permitida tal como afirma el recurrente ni que una eventual velocidad excesiva haya causado el accidente
En particular, entiendo que no ha quedado acreditado que la conducta del demandado pudiera haber sido considerada como la causa adecuada -exclusiva o concurrente- del daño pues no se ha probado que su conducta haya tenido una eficiencia tal como para destruir la conexión causal que debía mediar entre el riesgo de la cosa y el daño.
Por lo que la queja de la recurente debe ser rechazada.
V. CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por el Sr. Roberto Carlos Potosí y en consecuencia, se propicia la confirmación de la sentencia obrante a fs. 297/00,
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti y Marsala adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL DIJO:
Atento al resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (art. 36 C.P.C.)
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Marsala, adhieren al voto que antecede.
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.
SENTENCIA
Mendoza, 12 de Junio de 2.017
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVO:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por el actor contra la sentencia obrante a fs. 297/300, la que se confirma en todas sus partes.
2°) Imponer las costas del recurso a la parte apelante por resultar vencida.
3°) Regular honorarios profesionales a los Dres. Emiliano Barnabó Mondati, M. Haydee Grillo de Paez P., Mariano Marzari, Gustavo Navarro y M. Julio Cesar Raffo en las sumas de pesos un mil setecientos diez ($1710), un mil setecientos diez ($1710), un mil veintiséis ($1.026), setecientos dieciocho ($718) y dos mil trescientos noventa y cuatro ($2.394) a cada uno sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder (art. 2,3,15 y 31 LA)
Regístrese. Notifíquese. Bajen.
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
019302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109685