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JURISPRUDENCIAProbation. Oposición del fiscal
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, por entender que el Ministerio Fiscal dio fundamentación a su negativa a otorgar consentimiento, y a ello debe estarse.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 152/156 vta. por el señor Defensor Público Oficial de L. F. P. en esta causa y de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que el 21 de abril del 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta Ciudad resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado (fs. 148/149).
Contra esta decisión, la asistencia técnica oficial interpuso recurso de casación (fs. 152/156 vta.), el que fue declarado admisible a fs.157/vta..
2°) Que, con fundamento en el inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N., la defensa oficial del imputado sostuvo que la decisión resulta arbitraria por ausencia de fundamentación pues se ha limitado a rechazar el beneficio por razones pura y absolutamente formales -como ser el hecho de que no haya transcurrido estrictamente el plazo de ocho años para volver a solicitar la probation por faltar once días-.
Así explicó que con apego a una interpretación estricta de los requisitos formales para la concesión del instituto, le da la espalda a la situación particular de su asistido, que se encuentra viviendo en sociedad, trabajando y a cargo de una familia de tres hijos, sin haber tenido contacto con el delito por siete años, once meses y diecinueve días, contrariando su finalidad que es la no estigmatización del imputado y su reinserción social.
Refirió que una interpretación en equidad resulta procedente cuando se verifica que la literalidad del texto, por su naturaleza general, aplicada al caso concreto, produce un resultado injusto o irrazonable que obsta a su progreso; que la excepcionalidad del caso hace que la generalidad de los términos usados en el art. 76 del C.P. -en cuanto al lapso temporal-, colisione con los propios objetivos buscados por el legislador de cara a la situación particular.
Finalmente expresó que el dictamen del fiscal no se encuentra fundado pues no contestó los argumentos planteados por la defensa y se limitó a señalar que conceder una nueva suspensión de juicio a prueba violaría el principio de legalidad que impone la ley, ya que el artículo 76 del C.P. constituye una valla infranqueable para la concesión del beneficio; y que el tribunal hizo propia la disconformidad del agente fiscal por resultar vinculante, estar fundada y ajustada a lo previsto por el C.P.
Hizo reserva de caso federal.
3°) Que, luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (artículo 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Juan Carlos Gemignani y en segundo y tercer lugar los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa, respectivamente.
El señor Juez, doctor Juan Carlos Gemignani dijo: I.Satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art. 463 del C.P.P.N.) en torno a la procedencia de este medio impugnaticio, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes que resultan a mi juicio relevantes. .
De la compulsa de la presente causa, surge que a fs. 124/vta. el a quo proveyó la prueba ofrecida por las partes a tenor del art. 354 del C.P.P.N. y dispuso fijar fecha de audiencia de debate para el día 13 de marzo de 2013.
Que a fs. 128 se presenta el Fiscal General y solicita la suspensión de la audiencia por motivos de carácter personal, por lo que el Tribunal, mediante auto del día 5 de marzo de 2013 dispuso fijar como nueva fecha para la realización del debate el día 3 de abril (fs. 131), de lo que fueron notificados tanto la defensa oficial como el imputado (Fs. 134 y 137, respectivamente).
Que a fs. 138 obra escrito presentado el 27 de marzo de 2013 por el doctor Maximiliano Nicolás, Defensor ad hoc de la Defensoría Oficial ante los Tribunales Orales mediante el cual solicita la suspensión de juicio a prueba en favor de su ahijado procesal, por lo que el a quo resolvió suspender la audiencia de debate y fijar en su lugar la dispuesta por el art. 293 del C.P.P.N. (fs. 139).
II. He de adelantar que a mi juicio, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible en tanto la solicitud de suspensión de juicio a prueba realizada por la defensa oficial resulta extemporánea atento a haber sido efectuada con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate.
En relación al límite temporal para plantear la aplicación del instituto de la probation, en primer lugar cabe recordar que “La implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar el sistema de administración de justicia de casos vinculados con delitos leves con el objeto de concretar recursos en la persecución de los delitos más graves, instaurando al mismo tiempo un mecanismo que tiende a posibilitar la reinserción social del sujeto que fue sometido a proceso y a evitar la estigmatización que implica la prosecución misma de una causa criminal y la eventual imposición de una condena, aun cuando su ejecución hubiese podido ser pronunciada en forma condicional” (D´ ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, Buenos Aires, La Ley, 2005, Tomo I -Parte General, pág. 743). Es decir que, asiste a una mejor y pronta administración de justicia como así también a funciones de rápida reinserción y readaptación social del delincuente primario u ocasional, fines para cuya concreción no pueden pasarse por alto los límites en los que se enmarca el instituto.
Cabe precisar que lo señalado ut supra no implica una aplicación automática e ilimitada del instituto de la suspensión del juicio a prueba puesto que, para su concesión, además de este contar con determinados requisitos, no deben perderse de vista los principios rectores y fines del derecho penal.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión referida -límite temporal para solicitar la probation- considero que aquél se encuentra en la fijación de la fecha de debate.
Si bien no pasa inadvertido que en nuestro ordenamiento ritual no se encuentra previsto ni desde cuándo ni hasta qué estadio procesal puede solicitarse la probation lo cierto es que, la postura encuentra sustento en la naturaleza, efectos y fines del instituto en estudio.
El límite referido, que tal como lo señalé precedentemente es a mi juicio la fijación de la audiencia de debate, tiene por objetivo evitar que desnaturalicen los fines del beneficio. No se trata de una decisión caprichosa ni arbitraria sino más bien está dirigido a evitar que el instituto referido conlleve a colapsar a los Tribunales en vez de colaborar en su descongestión.
Dicho criterio, entiendo que es el que mejor concuerda con los parámetros de interpretación de las leyes fijado por la C.S.J.N., al sostener que “ley debe atenerse a los fines que la inspiran debiéndose preferir siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte” (Fallos: 311:2751, entre otros). Asimismo, y cuando se tratase de casos “… no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas” (cfr. C.S.J.N., Fallos 326:3679 y sus citas).
En ese sentido entiendo que, avalar una “… interpretación más amplia [es decir, sin fijar límite temporal alguno para solicitar la suspensión del juicio a prueba] resultaría incompatible con el texto de la ley 24.316, el que ha creado un sistema de suspensión del juicio y no de la sentencia” (cfr. C.F.C.P., Sala III- causa Nro. 2561 caratulada “Valles, Carlos Maximiliano s/recurso de queja” -rta. el 17/5/00, Reg. 259/00-).
Por último, cabe apuntar que dicho temperamento no se contradice en medida alguna con el precedente dictado por el Máximo Tribunal en el caso “Norverto” (C.S.J.N., causa N. 326. XLI “Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del C.P.” -rta. el 23/4/08-.
Al respecto cabe recordar que en el precedente referido el Máximo Tribunal de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario articulado, remitiéndose en lo que fuera pertinente a la doctrina emanada por ese mismo Tribunal en el fallo “Acosta” (rto. el 23/04/08).
Retrotrayéndose más aún en el caso referido, el pronunciamiento de referencia tuvo su raíz en lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2, de la Capital Federal, el cual al momento de expedirse acerca de la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por Jorge Braulio Norverto, decidió -por mayoría- denegar la probation solicitada con fundamento en que el pedido de aquella era extemporáneo, toda vez que había sido solicitada con posterioridad a la etapa prevista por el artículo 354 del C.P.P.N -citación a juicio-. Dicho temperamento fue convalidado por esta Sala IV de esta Cámara Federal de Casación -con una integración parcialmente diferente a la actual-, añadiéndose además que tampoco resultaba procedente el beneficio referido ello en virtud del límite de pena establecido por el artículo 76 bis del C.P.
De lo hasta aquí expuesto sólo puede concluirse en que en el precedente “Norverto” el Máximo Tribunal consideró desacertado, aunque de modo expreso, el límite temporal fijado en dicho caso por los tribunales inferiores intervinientes. Tampoco surge de dicha jurisprudencia si entiende adecuado que exista o no de algún límite para solicitar el beneficio pretendido.
Así las cosas, la propuesta aquí formulada resulta posible y, reitero, es la que, a mi juicio, mejor conjuga los fines del legislador tenidos en miras al momento de incorporar a nuestro sistema penal el beneficio en cuestión.
Ello así, en tanto de la compulsa de la presente causa, y tal como fue consignado en el punto anterior, se advierte que con fecha 3 de febrero de 2013, al momento de proveer la prueba ofrecida por las partes a tenor del art. 354 del C.P.P.N., el a quo dispuso fijar fecha de audiencia de debate para el día 13 de marzo de 2013, la que pedido del fiscal resultó postergada para el día 3 de abril (cfr. auto del día 5 de marzo), de lo que fueron debidamente notificados tanto la defensa como el imputado (fs. 134 y 137, respectivamente), habiéndose presentado el pedido de suspensión de juicio a prueba con posterioridad -el día 27 de marzo de 2013 (fs. 138)-.
En función de lo señalado, resulta inoficioso que me pronuncie respecto a los restantes agravios planteados, por lo que entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial a fs. 152/156 vta. y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que continúen las actuaciones según su estado.
Tal es mi voto.
El señor Juez doctor Luis María Cabral dijo:
I. He sostenido en la causa n° 771/13 “Núñez, Juan Carlos s/ recurso de casación”, rta. 22/4/14, reg. 23454, que no hay razones que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del juicio a prueba hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, siempre que no se haya abierto el debate, conforme lo establece el art. 374 in fine del C.P.P.N.
II. Que al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., el Sr. Fiscal se opuso al pedido de suspensión del juicio a prueba por entender que no estaban reunidos los recaudos establecidos en el art. 76 ter del Código Penal de la Nación.
En este sentido, expresó que “…considera correcto el análisis temporal relatado por la defensa en cuanto a que con fecha 14 de julio de 2005 expiró el plazo de la primera probation. Entiende que toda vez que el hecho que dio origen a la presente causa habría ocurrido el 3 de julio de 2013, es decir once días antes de transcurrido el plazo de 8 años establecido por el ordenamiento ritual, deviene improcedente una nueva probation…” (fs. 147).
Entendió que “…si bien es cierto que el espíritu del instituto propende a la solución de conflictos… conceder la suspensión del juicio a prueba en este caso sería aplicando un criterio discrecional, en clara violación del principio de legalidad que impone el marco taxativo”.
III. Ahora bien, más allá de que se compartan o no las razones que ha expuesto la Sra. Fiscal para oponerse, su enunciación y fundamentación guardan logicidad y razonabilidad. De esta manera, el Ministerio Fiscal dio fundamentación a su negativa a otorgar consentimiento para proceder a la suspensión del juicio, y a ello debe estarse.
Entiendo que si bien el tribunal puede anular el dictamen del representante de la vindicta pública por falta de logicidad o fundamentación, en base a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que no puede hacer es suplir su consentimiento, en razón de su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.
Así, el Fiscal al oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba está, en definitiva, manifestando su voluntad de continuar ejerciendo dicha acción. En efecto, la acusación pública puede pretender por motivos de política criminal que el juicio se celebre.
Es del caso señalar, que lo que la ley no le otorga al tribunal es la facultad de conceder la suspensión sin el consentimiento fiscal.
A más, la suspensión del juicio a prueba es un instituto sometido a una decisión de política criminal, por lo tanto, acordarlo es una potestad propia del Ministerio Público Fiscal. No resulta viable el traslado al juez de la facultad de otorgar la suspensión del juicio a prueba habiendo mediado oposición fiscal, ni transformarlo en autor de la política criminal.
En este orden de ideas, no puede el juez “…asumir potestades propias de la acusación, toda vez que ello se acercaría a un modelo de enjuiciamiento criminal diametralmente opuesto al que surge de la referencia constitucional, en el cual la actividad procesal asumiría un carácter monista que erigiría al juez en el único protagonista. Es precisamente en razón de ello que suele objetársele al ‘paradigma mixto’(o inquisitivo mitigado) el hecho de no responder cabalmente a las exigencias del modelo plasmado en nuestro diseño constitucional, por cuanto erige en objetivo supremo del proceso el triunfo de la verdad, al que deben contribuir -incluso a costa de omitir la distinción sustancial de roles- todos los órganos intervinientes, reflejando un método de acceso a la verdad de carácter unilateral, a la que se llega, no por medio del esfuerzo de las partes, sino por la investigación [léase intervención] de un órgano jurisdiccional que asume esa clase de protagonismo en todas las etapas del proceso” (Fallos 333:1687, voto del juez Zaffaroni).
IV. En virtud de lo expuesto, la oposición fiscal resulta fundada en el artículo 76 ter del Código Penal de la Nación, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. F. P., con costas.
Tal es mi voto.-
La señora Jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) De manera preliminar señalaré que el instituto de la suspensión del juicio a prueba podrá solicitarse incluso una vez fijada la fecha de juicio (cfr. mi voto in re: “Morbelli, Gabriel Hugo s/recurso de casación”, causa n° 15.345 de la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal, reg. nro. 22.457, rta. el 30/10/13).
Debe tenerse presente que la ley no establece hasta qué momento puede solicitarse la suspensión del juicio a prueba, por lo que la solicitud de la defensa es válida y habilita su tratamiento, aún cuando se hubiera fijado fecha para la sustanciación del debate. Máxime teniendo en cuenta que es facultad del tribunal revocar, por contrario imperio, la convocatoria a la audiencia de debate, sin que ello implique violentar preclusión alguna.
Además deben ser atendidas las circunstancias en las que se pronunció la C.S.J.N. en el fallo “Norverto, Jorge Braulio s/infracción art. 302 del C.P.”, N.326.XLI, en el que también se había rechazado una solicitud como la aquí analizada, en base a la extemporaneidad del pedido.
En esa línea, admitir que la solicitud de suspensión del juicio a prueba puede ser realizada aunque se hubiera fijado fecha de debate, considero que es la interpretación que mejor se adecua a los objetivos del instituto contenido en el art. 76 bis C.P. y que mayores derechos le acuerda al imputado, y no puede erigirse en un obstáculo para ello que el fundamento del instituto sea la descongestión en los tribunales de justicia.
La Corte Suprema de Justicia la Nación en “Acosta” (Fallos: 331:858) y “Lorenzo” (L.90 XLII del 23 de abril de 2008) y, específicamente en “Norverto” (N. 326.XLI del 23 de abril de 2008, afirmó que “…para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.
En este sentido, frente a la necesidad de interpretar hasta qué momento puede ser solicitada la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, corresponde acudir a aquélla que mayores y mejores derechos acuerde al individuo, lo que determina en este caso convalidar el criterio sustentado por el a quo respecto a que puede ser efectuado incluso habiéndose fijado fecha de debate.
2°) Sin perjuicio de ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de L. F. P. ya que, conforme lo establece el art. 76 bis del Código Penal, el acuerdo fiscal es condición para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba y su oposición, sujeta al control de logicidad y fundamentación por el Tribunal. Ello así pues recién una vez superado ese control -lo que ha ocurrido en estas actuaciones-, la oposición resulta vinculante para la concesión del instituto en cuestión (D’Álbora, Francisco; “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”; Abeledo Perrot; Buenos Aires; 2009; pág. 502).
En este caso el Fiscal interviniente se opuso a la concesión del beneficio, manifestando que “…toda vez que el hecho que dio origen a la presente causa habría ocurrido el 3 de julio de 2013, es decir, once días antes de transcurrido el plazo de 8 años establecido por el ordenamiento ritual, deviene improcedente una nueva probation…”. Agregó que “… conceder la suspensión de juicio a prueba en este caso sería aplicando un criterio discrecional, en clara violación del principio de legalidad que impone el marco taxativo” (fs. 147 vta.).
En este sentido, la oposición esgrimida por el Fiscal cumple con los requisitos de motivación exigidos, pues se encuentra debidamente fundada y sustentada en razones de política criminal referidas al caso y vinculadas con aspectos generales de la conflictividad subyacente al delito imputado a L. F. P. Todo ello, de modo acorde con el análisis armónico de la normativa convencional y constitucional y las normas referidas al ejercicio de la acción, por lo que aquél configura un acto procesal válido que impedía el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
No puedo dejar de señalar que en punto a la oposición a la concesión del instituto en cuestión a favor de P., el temperamento asumido por el Fiscal de juicio -sometido a control jurisdiccional por el Tribunal de mérito-, no se ha apartado del texto del art. 76 ter, anteúltimo párrafo del Código Penal, que prevé: “…La suspensión del juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior…”.
Del enunciado normativo transcripto surge que el legislador ha contemplado la posibilidad de una nueva concesión del beneficio limitándola a una “segunda vez”, siempre que el delito imputado se haya cometido luego de los ocho años de haber obtenido el mismo beneficio en un proceso anterior, situación que no se verifica en las presentes actuaciones toda vez que con fecha 14 de julio de 2004 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 le concedió a P. la suspensión de juicio a prueba por el lapso de un año en la causa nro. 1783 del registro de ese Tribunal, y que el hecho que dio origen a la presente causa habría ocurrido el 3 de julio de 2013, es decir, once días antes de transcurrido el plazo de ocho años señalado, tal como lo indicaron el Fiscal de juicio y el Tribunal a quo.
3°) Sobre la base de las consideraciones señaladas, de modo coincidente a lo propuesto por el juez Cabral, voto por rechazar el recurso interpuesto por la defensa oficial, con expresa imposición de costas en esta instancia (arts. 470 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
Por ello y en mérito a la votación que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE: rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con expresa imposición de costas en esta instancia (arts. 470 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordada N° 15/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Cúmplase con la remisión ordenada, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
(ante mi): JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
000770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100927