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JURISPRUDENCIAExtensión de responsabilidad. Prescripción. Plazo. Medida cautelar. Interrupción. Caducidad
Se declara prescripta la acción por extensión de responsabilidad iniciada por el actor, dado que se venció el plazo de dos años establecido en el art. 256 de la LCT. Si bien antes de iniciar el presente proceso el actor había trabado una medida cautelar que interrumpía la prescripción, también lo fue que no presentó la demanda dentro del plazo de diez días de trabar la medida cautelar, por lo que esta caducó de pleno derecho.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2019.
VISTOS:
Los recursos de apelación deducidos a fs.230/232vta. por la demandada y a fs.234/237vta. por la actora -que merecieron las réplicas de fs.242/244 y fs.239/241vta., respectivamente- y del perito contador de fs. 227/228, contra la resolución de fs.224/226.
Y CONSIDERANDO:
I) Que el Sr. Juez de grado consideró que la acción de extensión de responsabilidad contra L.M.J. S.A. de lo resuelto por este mismo Tribunal en autos “Olivera, Osvaldo Martín c/ Homero S.A. y otros s/ despido”, S. D. de esta sala Nº 44.521 del 16 de agosto de 2012 se encontraba prescripta y esto es apelado por el actor.
II) Que las presentes actuaciones le fueron remitidas por lo que emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.
III) Que, como allí se indica, arriba firme a esta alzada que el punto de partida del plazo bianual prescripto en el art. 256 LCT fue el dictado de la S. D. de esta sala Nº 44.521 del 16 de agosto de 2012, en autos “Olivera, Osvaldo Martín c/ Homero S.A. y otros s/ despido” que corre agregada por cuerda.
Que la recurrente arguye que la causa que tramitó ante el Juzgado Nº 55 del fuero, cuyo objeto fue el dictado de una medida cautelar contra L.M.J. S.A. habría tenido efecto interruptivo.
Que este Tribunal advierte que si bien es cierto que el embargo preventivo, las inhibiciones y otras medidas cautelarse tienen esa consecuencia respecto de la prescripción, no lo es menos que la interposición de estas medidas cautelarse no implican de por sí la traba de la Litis, porque para que el efecto interruptivo se mantenga, debe deducirse la demanda pertinente dentro de los plazos establecidos por los códigos procesales (ver art. 207 CPCCN).
Que la jurisprudencia de esta Cámara ha señalado que la medida caduca de pleno derecho sin necesidad de petición de parte (cfr. art.207 del CPCCN), por lo que resulta indiferente que se haya incoado la demandada antes de la declaración de caducidad de la medida cautelar o de su petición, si ello no aconteció con anterioridad al vencimiento de dicho término legal, porque la actora no cumplió la carga exigida por aquella disposición adjetiva de presentar demanda dentro del plazo de diez días de trabar la medida cautelar (ver CNAT, Sala V, Expte. Nº 39.500/2011, S.I. º 29.52, del 25/02/2013, “Almaraz, Yolanda Azucena c/ Cramer 2.636 SRL s/ despido”).
Que la consulta al sistema informático LEX100 revela que la medida precautoria que tramitó ante el Juzgado Nº 55 del fuero, fue archivada con fecha 29/09/2014 y la presente acción fue presentada ante la Mesa General de Entradas el 22/10/2015 (ver cargo de fs. 15) por lo que la cautelar no fue acompañada temporáneamente con el inicio de la demanda contra quien se pretendió cautelar y no es posible otorgarle efecto de una demanda interruptiva de prescripción.
IV) Que la imposición de las costas de primera instancia luce acertada atento la forma en que finalizó el litigio (cfr. art.68, 2º párrafo, del CPCCN) por lo que corresponde su confirmación.
V) Que, en cambio, lucen exiguos los honorarios regulados a la representación de la demandada y a la Sra. Perito Contadora, por los que corresponde elevar los de la primera a $ 48.000.- (pesos cuarenta y ocho mil) y a la segunda a pesos 12.000.- (pesos doce mil), conforme lo dispuesto en los arts. 13 de la ley 24.432 y 38 de la ley 18.345.
Que, en consecuencia, corresponde confirmar en lo principal lo resuelto a fs. 224/226 con la salvedad indicada respecto de los honorarios de la representación de la demandada y perita contadora.
VI) Que por la razón indicada en el considerando IV y además porque los recursos de ambas partes merecieron réplica y que ninguno de ellos tuvieron favorable acogida, corresponde imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia en el orden causado (cfr. art.68, 2º párrafo, CPCCN ya cit.) y regular honorarios a la representación de la actora en $ 4.500.- (pesos cuatro mil quinientos) y a la de la demandada en $ 14.400.- (pesos catorce mil cuatrocientos).
Por todo lo expuesto y lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, el Tribunal RESUELVE: 1) Elevar los honorarios regulados a la representación de la demandada y a la Sra. Perito Contadora, a la suma de $48.000.- (pesos cuarenta y ocho mil) y a la segunda a $12.000.- (pesos doce mil) y confirmar lo resuelto a fs. 224/226 en lo demás que decide. 2) Imponer tas costas de alzada irrogadas por la presente incidencia en el orden causado. 3) Regular honorarios a la representación de la actora en $4.500.- (pesos cuatro mil quinientos) y a la de la demandada en $14.400.- (pesos catorce mil cuatrocientos). 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/05/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
040095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130519