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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Interrupción de la prescripción
En el marco de un juicio de interrupción de prescripción, se confirma el decisorio en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, pues desde el último acto impulsorio hasta la perención declarada de oficio transcurrió, en exceso, el plazo previsto por el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal, sin que la parte interesada hubiera realizado acto idóneo a fin de interrumpir la caducidad.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 6/7 contra el decisorio de fs. 5, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-
II.- Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-
El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-
Además, cabe señalar que es una facultad del órgano jurisdiccional decretar la perención de las actuaciones de oficio, en virtud de lo dispuesto por el art. 316 del ordenamiento de rito que establece que la caducidad de instancia será declarada de oficio, sin más trámites que la verificación de los plazos señalados por el art. 310.-
III.- Ahora bien, en cuanto a los agravios esgrimidos por el apelante en el sentido que no corresponde decretar la caducidad por tratarse de un juicio de interrupción de prescripción, es dable destacar que, aún en caso de no haberse corrido traslado de la demanda interpuesta en juicios como el presente, la caducidad es procedente (argumento artículo 3986 del Código Civil), pues subsistiría la carga de impulso procesal del actor en la medida que «la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado». Este principio (introducido por la ley 22.434, al artículo 310, último párrafo, del Código Procesal) sólo establece -siguiendo un criterio receptado en doctrina y jurisprudencia- que no es necesario el estado de litispendencia para declarar la perención (conf. CNCivil, Sala «F», r. nº 79.551, del 16/10/90, con cita de Fassi-Yáñez; id., esta Sala, r.550.107 del 16/3/2010; id. r. nº 105.171, del 24/2/92; id. id., r. nº 119.489, del 23/11/92, entre otros).-
Es más, luego de replicarse esta norma en el flamante artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, seguidamente se establece expresamente que “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia” (cfr. art. 2547 del CCyCN).-
Así, lo cierto es que desde el último acto impulsorio de fs. 4 (del 7 de abril de 2015), hasta la perención declarada de oficio (8 de marzo de 2017, ver fs. 5) transcurrió, en exceso, el plazo previsto por el artículo 310, inciso 1° del Código Procesal, sin que la parte interesada hubiera realizado acto idóneo a fin de interrumpir la caducidad.-
Finalmente, dado que la hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis, sólo tiene vigencia en supuestos de duda, extremo que no concurre en la especie, no cabe sino concluir en la confirmación del pronunciamiento de grado en cuanto decretara la caducidad de la instancia en autos (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29-9-97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, entre muchos otros).-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 5, sin costas en la Alzada, atento a no haber mediado controversia.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
015863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112523