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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Interrupción de la caducidad. Diligenciamiento de cédula
En el marco de un juicio de escrituración, se decreta la caducidad de la segunda instancia pues ha transcurrido el plazo que determina el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Para resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia, impetrado a fs. 344 por la demandada, corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 347/347 vta., argumentando que ha diligenciado cédulas de notificación que tienen carácter interruptivo de la perención, así como que, al no haberse notificado la sentencia a todos los interesados, no puede considerarse concluida la primera instancia y abierta la segunda.
En primer lugar, es criterio reiterado que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (CNCiv., Sala A, 20/4/88, LL 1989A-661, entre otros; y Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales, t. IV, p. 69; Falcón, Caducidad o perención de instancia, p. 62; Kielmanovich, El plenario Berardoni y la caducidad de la segunda instancia, JA 1990-IV-269, ap. IV, entre otros). Por lo que la apertura de la segunda instancia se dio a fs. 329 al concederse libremente el recurso de apelación interpuesto a fs. 328.
Ahora bien, a los efectos del cómputo del inicio del plazo de caducidad de la segunda instancia, es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre sino lo activo dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 310 inc. 2°, del Código Procesal.
En lo que respecta a la segunda instancia, la apelación de una de las partes importa una instancia distinta del recurso interpuesto por la otra. Cada una tiene vida propia y su suerte es autónoma o independiente, de modo que, si bien el procedimiento es el mismo, su substanciación puede hacerse en tiempos diferentes (cfr. Parry Adolfo E., “Perención de la Instancia”, p. 59,. Ed. Bibliográfica Omeba, 3ra. Ed.).
Por ello, sin perjuicio del principio de indivisibilidad de la instancia (art. 318, Cód. Procesal) la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa. Es que el plazo de caducidad no se interrumpe por actuaciones ajenas al recurso de que se trata y corre para cada apelación independientemente de otras incidencias.
Ahora bien, en virtud de la indivisibilidad de la instancia, a los efectos de la perención, no se puede considerar terminada la primera mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todas las parte intervinientes; oportunidad en que comienza el término de la segunda instancia, aún cuando a alguna de éstas se le hubiere concedido el recurso de apelación.
Sin embargo, es preciso apuntar que cuando se indica que el comienzo del cómputo del plazo de caducidad presupone la finalización de la instancia anterior a través de la notificación de la sentencia a todos los interesados, no se pretende incluir indiscriminadamente a la totalidad de los intervinientes en la causa, cualquiera sea el papel desempeñado, sino restringidamente a quienes tienen un interés calificado por dos circunstancias a saber: a) que se trate de interesados en la cuestión principal sometida a juzgamiento y no exclusivamente en aspectos secundarios o derivados, v.gr., los honorarios, cuya solución no puede influir en absoluto en el desenlace de la controversia central; y b) para impedir la caducidad, no basta que un litigante en el fondo del asunto no haya sido notificado de la sentencia recaída en primera instancia, o que lo sea espontáneamente una vez transcurrido el plazo de perención, porque aquella omisión o esta demora sólo serán relevantes al fin enunciado cuando la parte de que se trate demuestre un interés subsistente, a través de la interposición del respectivo recurso tendiente a lograr la revisión de la decisión del “a quo” acerca de la materia principal propuesta. (Ver esta Sala, autos “Muños Reyes Marisol E. c/ Nueva ideal SA s/ ds y ps” expte N° 56276/02, del 28/06/11).
Caso contrario, no existe actividad alguna tendiente al impulso concreto del recurso, especialmente cuando la notificación faltante a la parte interesada no proviene de la iniciativa del recurrente y sea, por esa vía, demostrativa de su propósito de mantener viva la instancia que introdujera con la apelación (CNCiv, Sala “D”, LL. 1981-C; id. 26/10/82, LL. 1983-B, 157).
Con respecto a la notificación de la sentencia de primera instancia, ello se encuentra debidamente cumplido con las cédulas obrantes a fs. 326 (actora) y fs. 327 (codemandada Rita Verónica Gerónimo), quedando pendiente la notificación a la codemandada Blanca Patrocinia Rolón (ver fs. 333 y resultado e informe del oficial notificador de fs. 335 respecto de la cédula de fs. 334), lo que se encontraba a cargo de la accionante (ver fs. 337 y resultado negativo de la notificación cursada a fs. 338/339 y providencia de fs. 341).
En segundo lugar, ante lo argumentado por la actora, cabe decir que para que el diligenciamiento de una cédula por el régimen de la ley 22.172 interrumpa la caducidad, el estado de esa actuación debe ser comunicado al tribunal antes del vencimiento del plazo de caducidad, poniéndose de manifiesto el interés en continuar los trámites del juicio y reiterando, si cuadra el libramiento de nueva cédula (Ver esta Sala, en autos “Maranzano, Marta Antonia v/ Albarenque, Daniel s/ ordinario” (Expte. N° 17.694/02) del 11/08/06).
Asimismo, cabe destacar que las actuaciones llevadas a cabo fuera del expediente resultan ineficaces para interrumpir el curso de la caducidad, si no se dio oportuna cuenta de tales hechos en los presentes. Es decir que esa actividad debió concretarse en actuaciones reales en la causa, habida cuenta que, las realizadas fuera de ella no reúnen las características que impidan la perención (Ver esta Sala en autos “O.S.N. c/ Consorcio Propietarios Maipu 889 s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 45.434/1997), del 11/08/06).En su caso la interesada debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad.
De las constancias de la causa se desprende que desde el proveído de fs. 341 (de fecha 17/12/15) que ordenó practicar una nueva notificación, no ha existido actividad útil por parte de la accionante.
Es así que, al recaer sobre la parte actora – quien apeló la sentencia – la carga de practicar la notificación dispuesta por el juzgado, toda vez que era ella quien tenía interés en que el expediente fuera elevado a esta alzada para resolver la apelación interpuesta, y no surgiendo de autos que cumpliera con dicha carga dentro de los términos previstos en el artículo 310 inc. 2° del CPCC, corresponde decretar la caducidad de segunda instancia.
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo que determina el art. 310 inc. 2º del Código Procesal desde el último acto que tuvo por objeto impulsar el curso del procedimiento- v. fs. 341, de fecha 17/12/15 -, hasta el acuse de perención -v. fs. 344/344 vta., de fecha 24/05/16 -, sin que la parte interesada haya impulsado el curso del proceso, el Tribunal Resuelve: 1) Decretar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 328. 2) Con costas de alzada a la parte actora.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase -. Es copia fiel de su original que obra a fs. 351/352 vta.
Fdo.: Beatriz Veron – Marta del Rosario Mattera – Zulema Wilde
009932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105753