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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Requisitos. Plazo. Interrupción
Se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, toda vez que el cumplimiento de la intimación del juzgado para que denuncie la zona de notificación de su domicilio, no puede tenerse como un acto idóneo para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, toda vez que el dato de que se trató debió haber sido incorporado en la demanda. Por ello, se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la declaración de caducidad de instancia de fs. 316. La apelación fue fundada a fs. 317/318.
II. Entre la providencia de fs. 310/311 -del 5.4.16- hasta la fecha del decreto de caducidad de fs. 316 -del 6.12.16- transcurrió un plazo mayor al previsto por el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal, sin que, entre ambos extremos temporales, se adviertan hechos suspensivos o interruptivos del curso de la caducidad.
Tampoco se observan circunstancias que hubiesen subsanado la perención cumplida.
No ha interrumpido el curso de la caducidad la presentación de fs. 313, por la cual la parte actora, en cumplimiento de una intimación del juzgado, hizo saber la zona de notificación correspondiente a su domicilio.
Tal actuación no puede tenerse por idónea para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, toda vez que el dato de que se trató debió haber sido incorporado en la demanda.
Otra conclusión llevaría a autorizar una improcedente potestad de mantener interrumpido el lapso de perención con el simple arbitrio de incumplir los recaudos formales de las presentaciones judiciales a fin de integrarlos, fragmentariamente, ante intimaciones dispuestas a tal efecto.
Tampoco tuvo efecto interruptivo la presentación de una copia de la demanda que la recurrente manifiesta haber realizado en el pedido de beneficio de litigar sin gastos correspondiente al sub lite, dado que son autónomas las instancias de cada uno de esos procesos (v. esta Sala, 19.8.15, en “Cassvile S.A. c/Dragados y Construcciones Portuarias S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”).
La carga de impulsar el trámite se encuentra en cabeza de la parte actora (art. 310 del Código Procesal), por lo que la recurrente debió prestar la debida diligencia en el avance del proceso (esta Sala, en “Laboratorios Felipe Bajer S.A.I.C. s/ Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación de Crédito de Campodónico, Carlos Alberto”, resolución del 15.12.16).
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (art. 68, 1er. párr., del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Sala (art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
017307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112936