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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Requisitos. Demanda. Monto. Estimación
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que denegó la medida cautelar solicitada, en tanto la expresión de agravios interpuesta no cumplió con los requisitos de admisibilidad y fundamentación necesarios para su procedencia.
Buenos Aires, 02 Febrero de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los fines de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por el consorcio actor contra la resolución de fs. 33/35, concedido a fs. 37. Presenta el memorial a fs. 53/55, que no fue sustanciado en ausencia de contraparte en el presente estado del proceso.-
El decisorio apelado rechaza la medida cautelar solicitada, estableciendo que, en la medida que no causa estado podrá revisarse en cualquier momento de arrimarse nuevos elementos que ameriten su dictado. Desestima “in limine” la demanda incoada contra el Fideicomiso Granaderos 792, con costas por su orden. Finalmente, hace sabe saber a la actora que previo a proveer la demanda interpuesta subsidiariamente contra el Sr. A P A, deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 330 del CPCCN en cuanto a los daños reclamados.-
Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs. 53/55 no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.
No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Jueza “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas-
Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.
De la lectura del escrito mencionado surge que la apelante sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por el Sr. Juez de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquél en punto del tema estrictamente resuelto por medio de la resolución en cuestión.
Obsérvese que ningún elemento aporta la apelante que permita tener por cumplidos los recaudos exigidos por el Código Procesal para la traba de una medida cautelar como la que peticiona a fs. 25/28.
De ello se sigue, que por ahora, no existen elementos de convicción suficientes que permitan a las Suscriptas tomar una decisión distinta a la plasmada en la resolución apelada.-
En el mismo sentido, se advierte que lo dispuesto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto al cumplimiento de lo establecido por el art. 330 del Código Procesal de estimar el monto del reclamo de daños y perjuicios resulta ajustado a derecho.
La determinación del monto reclamado es un requisito esencial de la demanda, aunque sea en forma aproximada y sin perjuicio de una eventual adecuación a resultas de la prueba a producirse.
Sostenemos que la ausencia total de estimación del monto reclamado, en supuestos como el que nos ocupa, afecta el derecho constitucional de defensa en juicio en tanto impide al demandado conocer adecuadamente la pretensión de su contrario.
Si bien el art. 330 del Código Procesal releva al actor de precisar el monto reclamado cuanto no es posible al tiempo de promover la demanda hacerlo, dicha posibilidad es excepcional y requiere de un modo inexcusable la explicación concreta y cierta de que el acabado de los recaudos legales resulta de cumplimiento imposible y no meramente dificultoso.-
Conforme a lo que fuera expresado en el escrito de demandada, la pretensión de autos no resulta compatible con la excepción prevista en el Código Procesal, toda vez que en la especie el monto puede determinarse, aun de modo estimativo, sin perjuicio de lo que resulte en definitiva de la prueba que se produzca en autos.-
Obsérvese además, que ello, también se vincula con la medida cautelar que por ahora se deniega, toda vez que una medida sin monto amerita todavía mayores elementos de convicción.-
Las demás manifestaciones del memorial de fs. 53/55 no logran formar la suficiente convicción en las Suscriptas para modificar lo decido a fs. 33/35 vta.-
En efecto, no cabe duda que criticar es muy distinto a disentir. Así la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.
Para abrir idóneamente la jurisdicción de Alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. Highton – Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 5, pág. 266/267), extremo que no se verifica en el “sub examine”.-
Por ello, en virtud de lo dispuesto por los art. 265 y haciendo efectivo lo previsto por el art. 266 del Código Procesal, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora a fs. 36.-
En razón de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 36 contra la resolución de fs. 33/35 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización.- (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. –
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
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