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JURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO LABORAL. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Demanda
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, toda vez tanto en el intercambio telegráfico como en la demanda, tuvo imprecisiones en cuanto a las expresión injurias laborales alegadas que la llevaron a considerarse despedida.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1º días del mes de DICIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 256/261 y sus aclaratorias de fs. 263 y fs.285 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 286/291. Esta presentación recibió la réplica de las codemandadas a fs. 300/301. Por otra parte, a fs. 265, fs. 266 y fs. 267/270 la perito contadora, las accionadas y su representación letrada por derecho propio -respectivamente- cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerar que lucen exiguos.
II. Memoro que en las presentes actuaciones el Sr. Juez de grado decidió el rechazo de la acción deducida por la Sra. Marzullo contra ORGANIZACIÓN DE REMISES UNIVERSAL SRL, UNIVERSAL VANS S.A., SALVADOR PEDRO BONIFACE y ESTELA BEATRIZ JONNERET. Para así decidir -luego de realizar una evaluación de los argumentos que se plasmaron en la demanda y en el intercambio telegráfico acaecido entre las partes, además de valorar la prueba de testigos y la pericia contable- el Sr. Magistrado que me precedió consideró que la parte actora no logró acreditar los incumplimientos que requirió sean subsanados y que la condujeron a decidir su desvinculación. En estas condiciones, el anterior sentenciante consideró que la medida rescisoria fue inmotivada y por lo tanto no le asistió el derecho a considerarse despedida, motivo por el cual sus reclamos salariales e indemnizatorios fueron rechazados. En el pleito, la parte demandada ORGANIZACIÓN DE REMISES UNIVERSAL SRL dedujo acción de reconvención por la liquidación final (consignando la cantidad de $ 2.178.-) y los certificados que contempla el art. 80 LCT con resultado favorable al decidirse su progreso.
III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior grado y se agravia frente al rechazo de su reclamo tal como ha sido decidido. Considera que las injurias que el anterior juzgador indicó como deficientemente delimitadas en el texto del intercambio telegráfico, aparecen claramente expuestas en el libelo inaugural. Por ello, cuestiona el análisis y la valoración de la prueba que realizó el Sr. Juez de Primera Instancia, en especial de las declaraciones de los testigos -en tanto entiende que forman convicción respecto a los términos de su reclamo, en particular lo alegado con relación a la tardía registración y el pago del salario en forma parcialmente marginal-. Replica que se haya desestimado su pretensión por horas extraordinarias adeudadas y ataca los fundamentos que expresó el anterior Magistrado al respecto. Controvierte el rechazo de la sanción que contempla el art. 80 LCT y que haya sido receptada la demanda de reconvención deducida por la coaccionada ORGANIZACIÓN DE REMISES UNIVERSAL SRL.
IV. Analizados los términos expresados en la queja deducida por la parte actora contra lo resuelto en el pronunciamiento de Primera Instancia y en atención a las constancias obrantes en autos adelanto que -de compartirse la solución que propongo-, la sentencia de anterior grado deberá ser confirmada, con los siguientes alcances.
En primer término, no puedo dejar de observar que la presentación que realiza la parte apelante no cumple con las previsiones del art. 116 L.O. Las expresiones aparecen como meras manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, que fue adverso a la postura sostenida en el inicio y los argumentos que vuelca como fundamentos para rebatir la sentencia, no revisten la entidad recursiva que intenta. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas e insiste con la postura que adoptó al demandar, que ya fue desestimada en la anterior instancia.
Se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes – 2006- Buenos Aires – Hammurabi ).
Sin perjuicio de lo antedicho, señalo que coincido con la solución adoptada en Primera Instancia. Pero, -en atención a las objeciones que se hallan planteadas- considero pertinente plasmar las siguientes consideraciones.
El análisis del Sr. Juez de anterior grado, comienza indicando que la demanda aparece inconsistente en algunas de las cuestiones que fueron esgrimidas como injuriantes, a saber: si bien sostiene que comenzó a trabajar con anterioridad a la fecha en que resultó efectivamente registrada no indica cuando acaeció esto último, no explica cuáles son las diferencias salariales que pretende, omite especificar cuál era el monto del salario que le era abonado sin registración y qué aumentos en virtud de acuerdos sindicales no le fueron cancelados. Incluso al haberse accionado por una situación de mobbing o acoso laboral no se encuentran descriptas las conductas puntuales que atribuyó a sus superiores como generadoras de las consecuencias por las que pretende su reparación. Además, luego de examinar el envío por intermedio del cual emplazó a fin que se subsanen los incumplimientos enunciados, el Sr. Magistrado de anterior grado detectó que se sumaron otros hechos que -de demostrarse- revestían también calidad de injuriosos en los términos del art. 242 LCT. Así las cosas, reseñó a fs. 258 in fine que peticionó también por el pago de diferencias salariales y horas extras adeudadas.
En resumen, observo que la intención del Sr. Juez de Primera Instancia al sostener estas deficiencias argumentales fue resaltar la falta de fundamentación concreta -que también diviso- en el libelo inaugural.
Por ello considero que las prescripciones del art. 65 de la L.O., en la especie, no lucen cumplidas.
Sobre el punto memoro que e l art. 65 de la ley 18345 impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.
Ello también resulta aplicable a los reclamos por diferencias salariales y por horas extraordinarias tal como se enuncia en la demanda. Memórese que, toda pretensión requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador. Ello así porque tanto la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art 55 L.C.T.) como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global. Así ha sido decidido por esta Sala, en términos que comparto en los autos: «Astorgano, Pablo c/ Kanatu SA s/ despido» SD 71.250 del 15/10/97.
En el particular, nótese que la parte actora omitió el cumplimiento de estas exigencias en las pretensiones que el anterior juzgador enumeró y que detallé al haber explicitado el razonamiento que utilizó el Sr. Juez A quo al determinar cuáles eran las injurias invocadas por la Sra. Marzullo.
La parte actora ataca, por las razones que expresa, esta construcción llevada adelante por el Sr. Magistrado que me precedió. Pero, a mi modo de ver, dichos argumentos no pueden ser objeto de tratamiento en esta Alzada. Es que la cuestión se supera toda vez que, como lo expuso el Sr. Juez -y sin perjuicio de lo anteriormente apuntado- mediante el análisis de las pruebas producidas (en particular la prueba pericial contable y la prueba testimonial) estos extremos podrían eventualmente ser acreditados.
Sin embargo y aún ante este forzado razonamiento, al valorar los testimonios de las personas que comparecieron a declarar en calidad de testigos a instancias de la parte actora (López -fs. 116/117-, Franco – fs.153/154- y Álvarez -fs.157/158-) y examinar la prueba pericial, su resultado no avaló la postura sostenida en el escrito inaugural. Consecuentemente, devino el rechazo de las pretensiones del inicio.
A esta altura, he de indicar que respetuosamente discrepo con los enunciados que sostiene el Sr. Juez A quo.
Considero que la demanda y la prueba producida, en modo alguno pueden complementarse tal como lo indicó el Sr. Juez que me precedió. Es que el marco de un reclamo inevitablemente queda delimitado en los términos que se expresan en el intercambio telegráfico y es a partir de allí donde nace el conflicto que debe resolverse, es decir que éste se inicia con la requisitoria que una parte le formula a la otra.
En esta situación fáctica, quien resulta deudor -a los fines de poder ejercer su legítimo derecho de defensa- debe conocer concretamente qué se le solicita y cuáles serán las consecuencias de su silencio o de su obrar. La falta de estos elementos -como ha sucedido en este caso particular- impide otorgar el efecto jurídico que pretende el apelante y esta circunstancia no puede ser salvada aunque a través de la producción de la prueba que se incorpore posteriormente pueda conocerse los datos que faltaron consignar.
Entonces -a mi modo de ver- la queja deducida se torna insustancial. Agrego que, una atenta lectura de las manifestaciones que realiza el quejoso en lo extenso de su memorial me conduce a sostener que se reitera la situación plasmada y que se advirtió al dictar la sentencia de grado. A título de ejemplo indico que en la demanda se postula la existencia una relación de empleo con la totalidad de los codemandados y en los agravios, refiere a la relación de dependencia con uno de ellos (ORGANIZACIÓN DE REMISES UNIVERSAL SRL) para posteriormente relacionar a los restantes en dicha vinculación, alegando confusión de sociedades y de empleados; cuando nada de ello siquiera se mencionó al demandar. En idéntico sentido, respecto a la pretensión por trabajo en horario extraordinario, reconoce en el respectivo segmento de la queja las insolvencias en el punto que se deslizaron en el escrito de inicio y extemporáneamente, pretende delimitar la extensión del reclamo, en violación a lo previsto por el art. 277 CPCCN.
Consecuentemente, y en orden a las consideraciones que he realizado en los párrafos que anteceden, he de proponer se confirme el decisorio apelado.
Respecto a la queja por haberse receptado la acción de reconvención y en idéntico sentido al expresado en la primera parte de este considerando, el quejoso sólo se agravia ante la resolución adoptada indicando su disconformidad con el resultado, sin cumplir con lo prescripto por el art. 116 LO. Por ello corresponde que dicho punto sea considerado desierto y sugiero mantener la solución de anterior instancia.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
V. Una solución distinta sugiero con relación a imposición de las costas por el rechazo de la demanda.
El art. 68, 2do. párrafo del CPCCN faculta a los jueces y juezas a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido “siempre que encuentre mérito para ello”.
El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediando “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica (ésta Sala, en autos “Márquez Conrado Francisco c/Banco Provincia de Corrientes s/ Despido” SD. 57.641, del 20.09.89).
Estimo que en el caso de autos, la actora pudo haberse considerado con derecho a reclamar del modo que lo hizo; razón por la que propongo revocar la distribución de las costas dispuesta en grado, e imponerlas -en ambas etapas- en el orden causado.
VI. Por su parte y en atención a que los honorarios regulados se encuentran apelados; teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de los profesionales intervinientes resultan adecuados. Por este motivo considero que corresponde el rechazo de las quejas y sugiero sean confirmados los emolumentos en cuestión.
Finalmente, por la actuación ante esta Alzada, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la parte demandada -en conjunto-, en el 25% -a cada una- de los que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
VII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; a excepción de la forma en que resultaron impuestas las costas; 2) Revocar la distribución de costas decidida en grado e imponerlas, por ambas etapas, en el orden causado, según los motivos explicados en el considerando V); 3) Establecer los honorarios correspondientes a esta Alzada, de conformidad con lo expresado en el considerando VI segundo párrafo.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; a excepción de la forma en que resultaron impuestas las costas; 2) Revocar la distribución de costas decidida en grado e imponerlas, por ambas etapas, en el orden causado, según los motivos explicados en el considerando V); 3) Establecer los honorarios correspondientes a esta Alzada, de conformidad con lo expresado en el considerando VI segundo párrafo.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En…de…de…, se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En…de…de…, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
007169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107396