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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Comunicación al empleador. Requisitos. Defensa en juicio
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta de que la comunicación extintiva emitida por el dependiente no cumplió con los requisitos del artículo 243 LCT. El tribunal expresó que no surge de forma clara cuál habría sido la irregularidad registral que no cumplió la demandada.
Buenos Aires, 23 de abril de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alza la parte actora a mérito del memorial que luce agregado a fs. 319/323, sin réplica de la contraria.
En subsidio, para el caso que no se acoja favorablemente el recurso solicita se deje sin efecto la imposición de costas, se impongan en el orden causado y se reduzcan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por exorbitantes a fs. 322 vta.
El perito informático y la perito contadora apelan las regulaciones de honorarios por estimarlas reducidas a fs. 317/318, respectivamente.
II- En cuanto a la valoración del desenlace del vínculo llevada a cabo por el juez de grado anterior que concluyó en la ilegitimidad del despido indirecto, que la parte actora pone en tela de juicio en esta instancia, por entender que se efectuó una incorrecta interpretación del telegrama rescisorio dado que de un análisis en conjunto del telegrama de despido y las intimaciones anteriores surgiría -en su opinión- que el distracto se produjo por la actitud de la demandada de no registrar el vínculo conforme los datos denunciados por el actor (reconocimiento insuficiente de la antigüedad, categoría y jornada) y no de una interpretación literal del telegrama de despido que reza: “…ante su desconocimiento de la relación laboral habida, me encuentro eximido de aguardar los treinta días que le concede la Ley para regularizar mi deficiente registración dado su evidente desinterés en cumplir con sus obligaciones laborales más elementales. En virtud de lo expuesto, procedo a rescindir la relación habida por su exclusiva culpa…”. Anticipo, luego de un detenido examen de las constancias aportadas a la causa, que la apelación no podrá tener favorable recepción.
A fin de fundamentar el adelanto, resaltaré que de los términos en que el actor justificó la ruptura no surge con la diáfana claridad que se requiere en el art. 243 de la LCT, cuáles serían las irregularidades registrales que la demandada no cumplió en el plazo de treinta días, tal y como reclamó al demandar.
En ese orden, la causal de despido invocada en el telegrama rescisorio no cumple el principio de invariabilidad de la causa previstos en la normativa porque en él sólo se invocó “desconocimiento de la relación laboral”.
Ahora bien, aún en el caso más favorable a la parte actora, es decir, que el telegrama rescisorio estuviera remitiendo a intimaciones anteriores y aplicando lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.T., lo concreto y cierto del caso es que la apelación vertida dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O. a los fines de juzgar la suficiencia del escrito de apelación, pues no se indican las pruebas que darían sustento a su postura al demandar.
En virtud de ello, dado que el art. 243 de la L.C.T. como derivación del derecho de defensa en juicio, recepta la obligación de claridad e invariabilidad de la causa de despido o denuncia del contrato de trabajo por el trabajador, predeterminando la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria, no corresponde el tratamiento de causales distintas de las invocadas en el intercambio telegráfico a fin de determinar si se ha configurado una injuria que justifique la decisión rescisoria dispuesta por el actor.
En virtud de todo lo expuesto sugiero desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, así lo voto.
III- De acuerdo al modo en que se propone confirmar la sentencia de primera instancia y en virtud de lo dispuesto por el principio rector en materia de costas estatuido por el art. 68 del C.P.C.C.N., estimo justo y equitativo confirmar la imposición de las costas de primera instancia a cargo de la actora que resultó vencida.
IV- El cuestionamiento de la parte actora que consideró los honorarios de los profesionales intervinientes exorbitantes y la perito contadora que los impugnó por reducidos, teniendo en cuenta la calidad y el mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, cuyas regulaciones se cuestionan, apreciado en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, en especial, lo dispuesto por el art. 38 de la L.O., en mi opinión, los emolumentos resultan adecuados, razón por la cual sugiero confirmarlos. En cambio los del perito informático lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos a la suma de $4.000.- a valores actuales.
V- Sugiero imponer las costas de Alzada por su orden por falta de réplica (art. 68 2º párrafo del CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales actuantes en esta etapa, en el …% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Álvaro E. Balestrini: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide con excepción de los honorarios del perito informático que se elevan a la suma de $4.000.- a valores actuales. 2) Confirmar lo demás que decide y ha sido materia de apelación y/o agravios. 3) Imponer las costas de alzada por su o rden. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …% de los asignados en origen. 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mi:
L.T.
037632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133102