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JURISPRUDENCIAServicio doméstico. Despido indirecto. Orfandad probatoria en relación al vínculo. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por despido fundado en la supuesta realización de tareas domésticas, pues la testimonial no arrimó datos esenciales que lleven a calificar a la relación como laboral, por lo que es insuficiente el hecho de haber visto a la actora limpiando las plantas, máxime considerando que la demandada ha reconocido y demostrado ser su madrina de confirmación, lo cual lleva a considerar que entre ambas hubo lazos, cuanto menos de cariño y trato familiar.
En la Ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “TORRES GLADIZ CRISTINA C/CABRAL MARIA S/IND. LAB.”, Expte. 115.975, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 166/171 y vta. contra la Sentencia Nº 77 del 10 de mayo de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 183). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En sus pronunciamientos de fs. 161/165 el Señor juez “aquo” resuelve: “1º) RECHAZANDO íntegramente la demanda promovida por la señora GLADIZ CRISTINA TORRES contra la señora MARÍA CABRAL, con COSTAS a su cargo (art. 87, Ley 3540). 2º) INTIMANDO a los profesionales intervinientes -a fin de regular los honorarios que les corresponden por labor realizada- en los términos del artículo 9°, Ley 5822, por el término y bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar la constancia respectiva. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. A fs. 166/171 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado. Corrido el traslado de ley el mismo es contestado a fs. 175/177 siendo concedido a fs. 178. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 181, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 183 y vta. A fs. 181 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N° 77 obrante a fs. 161/165, siendo concedido por auto N° 15164 (fs. 178). A fs. 183vta. se llaman “autos para sentencia”.-
II) Se agravia la recurrente por el rechazo íntegro de las pretensiones deducidas por su parte. Tilda de arbitrario al fallo atacado pretendiendo fundar la sentencia en un aparente parentesco que nunca existió basado tan sólo en una publicación periodística. Sostiene que no existen pruebas que acrediten la supuesta familiaridad invocada por la demandada (cuñada). Aduce que el juez de grado le adjudica a la actora un estado civil que jamás ha tenido porque la misma es soltera. Apunta que la carga de la prueba sobre esta circunstancia recae sobre la demandada. Se queja porque entiende que el “a-quo” realiza una valoración parcial y antojadiza de los testigos propuestos por la actora. Controvierte las apreciaciones formuladas por el sentenciante de origen analizando las distintas respuestas brindadas por los testigos. Resalta que el hecho de ser ahijada de confirmación no es óbice para que la actora pudiera realizar tareas domésticas para la demandada. Cita jurisprudencia. Destaca que en una relación laboral no registrada no existe documental alguna. Formula reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Del examen del plexo probatorio recabado en el expediente, no extraigo una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado.
Se esfuerza la recurrente en remarcar que los testigos propuestos por su parte son contundentes al declarar acerca de la efectiva prestación de servicio a favor de la demandada. Sin embargo, no puede asignarse a las declaraciones de fs. 76/77 y 89/90 la virtualidad que la quejosa pretende.
En efecto, un nuevo análisis de los testimonios rendidos en el cuaderno de pruebas de la parte actora, no permite arribar a una solución distinta, ajustándose a las reglas de la sana crítica las inferencias que llevaron al inferior a determinar la falta de valor convictivo de las testimoniales recabadas para acreditar la existencia de una efectiva prestación de servicios en los términos expuestos al demandar.-
Concretamente la primera de las declarantes (Sra. Verón fs. 76), quien refiere ser amiga de la accionante (generales de la ley) al ser preguntada si sabe dónde y para quién trabajaba la señora Gladiz Cristina Torres, no puede asegurar en la casa de quién trabajaba porque “cree” que el apellido de la “señora esa” es Cabral; al tiempo que “cree” que la casa quedaba sobre la calle “Asunción”, a pesar de que refiere haberla visto varias veces cuando pasaba a trabajar (CUARTA PREGUNTA). De igual modo se expresa al contestar la séptima pregunta diciendo que “creería” que trabajaba como empleada doméstica porque la vio baldear la vereda. Y agrega que siempre que pasaba la veía baldeando, ya sea de siesta o de noche (PRIMERA REPREGUNTA).
Dicho testimonio resulta a todas luces débil e impreciso, no reúne la convicción necesaria para tener por cierto lo alegado por la actora al demandar. No puede pasarse por alto que al requerírsele precisiones sobre lo declarado brinda respuestas deficientes, expresando lo que ella “cree” dejando sus respuestas inmersas en un margen de dudas acerca de lo que realmente sabe y le consta por haber percibido a través de sus sentidos más allá de sus creencias.
Además, si bien el hecho de mantener una relación de amistad con la accionante no invalida su declaración, se requiere una apreciación más rigurosa de la misma; debiendo en consecuencia conocer y acercar datos certeros que sirvan para demostrar la existencia del vinculo laboral invocado, lo cual no ha ocurrido en esta declaración. Tan es así que la testigo expresa que cuando concurría a trabajar pasaba por ahi, y sin embargo ni siquiera está segura del nombre de la calle por la cual supuestamente transitaba a diario para ir y volver de su trabajo.
Al respecto tiene dicho esta Alzada: “La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente.” (Sent. N° 132/18 en autos: “GOMEZ OFELIA NOEMI C/LEREA MARCO ANTONIO S/INDEMNIZACION LABORAL”, EXPTE. N° 86119/12).-
No corre mejor suerte la declaración de fs.89/90 -Sra. Matilde Beatriz Zamudio-, quien a pesar de manifestar haber visto a la actora en la casa de la señora Cabral por calle “Asunción al 2.000 y algo”, enfrente a una escuela (CUARTA PREGUNTA), al ser interrogada acerca de las tareas que realizaba expresa que siempre la veía con las plantas, que la señora tiene muchas plantas de helecho y que la actora estaba ahí baldeando y limpiando las plantas (SEPTIMA PREGUNTA).
Dicho testimonio, a diferencia del primero, individualiza la casa de la demandada donde refiere haber visto a la actora. Sin embargo, no arrimó datos esenciales que lleven a calificar a la relación como laboral, siendo insuficiente el hecho de haberla visto limpiando las plantas, máxime si tenemos en cuenta que la demandada ha reconocido y demostrado ser su madrina de confirmación, lo cual lleva a considerar que entre ambas hubo lazos, cuanto CARLOS MARIA PICCIOCHI menos de cariño y trato familiar.
Tal como lo señala el sentenciante de origen, la demandada no niega que la actora conoce y frecuentaba su domicilio. Lo que aquí no surge probado es la realización de todas las actividades que relata en su demanda (salir a caminar, ir al supermercado, pagar las cuentas acompañarla al médico y limpiar la casa) que lleven a calificar a la relación como laboral .
A mayor abundamiento, los testigos de la demandada, alegan no conocer a la actora y no haber visto a nadie trabajar para la demandada realizando tareas domésticas las veces que concurrieron a su domicilio.
En conclusión, los testimonios analizados no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido (relación de dependencia de la actora con la demandada), en virtud de que no estamos en presencia de manifestaciones precisas, serias y concordantes, al no brindarse datos puntuales o referenciales, sino meramente genéricos, no evidenciándose un detalle circunstanciado o por lo menos acotado sobre la cuestión en análisis.-
La credibilidad de la prueba testimonial depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. En efecto, para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dar lugar a margen de dudas (DT, 1998-A, p. 537); requisitos éstos que no se cumplen en el particular por cuanto los deponentes no brindan precisiones al respecto. (Sent. N° 132 de fecha 21/05/2018 en autos: “GOMEZ OFELIA NOEMI C/LEREA MARCO ANTONIO S/INDEMNIZACION LABORAL”, EXPTE. N° 86119/12).-
Ante la infructuosa actividad probatoria recabada por su parte, pretende la quejosa dar un giro interpretando que el “a-quo” funda el rechazo de la acción en la existencia de una supuesta relación de parentezco; lo cual resulta desacertado atento a que las pretensiones articuladas han sido rechazadas porque los hechos vertidos en el escrito postulatorio invocando la existencia de un nexo laboral entre las partes no fue demostrada, careciendo de interés indagar acerca de la existencia de algún vínculo de parentezco.
En suma, el apelante no ha logrado rebatir los fundamentos del fallo impugnado, por lo que debo tener por no probada la relación jurídico-laboral invocada por la accionante al demandar, confirmando lo decidido en origen, rechazando las pretensiones de la parte actora.-
Tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación.-
Al respecto esta alzada ha tenido ocasión de señalar: “Cabe destacar que existen motivos para descalificar un pronunciamiento judicial cuando el sentenciante prescinde de elementos probatorios fundamentales, es decir, los omite en su consideración o, lo que es lo mismo, decide en contra de lo que surge de ellos, menoscabando la garantía constitucional de defensa en juicio, situaciones que, adelanto, no se ven reflejadas en el caso que nos ocupa. La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional”. (Sent. N° 176 del 01/09/2017 en autos: «CHAMORRO RAUL ERNESTO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.» Expte. Nº 69690/11”.-
En función de lo resuelto, deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones atacadas tornándose inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. “Al no existir un interés jurídico actual en resolver la cuestión, desaparece uno de los requisitos jurisdiccionales. La desaparición de de los requisitos jurisdiccionales importa también la del poder de juzgar”. (Conf. Sent. Nº 198/12 en: “SOTELO URBANO C/ MARTIN SANDOVAL E HIJOS Y/O QUIEN RESULTE EMPLEADOR Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION ETC.”, Expte. 1081/10).-
Como corolario de lo reseñado, el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada con costas a la parte actora vencida (art. 87, ley 3.540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 26 de octubre de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 166/171 y vta., confirmándose el Fallo N° 77 obrante a fs. 161/165, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS al apelante vencido. 3°)REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Ramón Osvaldo Vallejos y Mirtha Estela Cardozo en conjunto por la parte actora como vencidos y de los Dras. Graciela Matilde Aquino y Ada Maria Guillermina Chamorro Branca por la parte demandada en conjunto, en un … % de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
034776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126962