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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Relación de dependencia. Prueba. Testigos
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que no logró acreditar mediante ningún medio de prueba la alegada relación de dependencia con el demandado (art. 23, LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Graciela González dijo:
I.- La señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó demostrada la existencia de relación laboral entre ambas partes por lo que no resultaban procedentes los reclamos indemnizatorios formulados en autos.
II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 138/141. Por su parte, a fs. 137, la representación letrada de la parte demandada objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
El apelante se queja por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto de la prueba testimonial colectada en la causa, la que su entender, resultaría idónea para demostrar la existencia de vinculación laboral entre ambas partes.
III.- Analizadas las constancias de la causa, considero que no le asiste razón en su planteo.
Cabe ponderar que el sr. Vargas denunció que trabajó como dependiente del demandado desde el 07.06.2004 desempeñándose como oficial carpintero en el taller de arreglo y fabricación de muebles de propiedad de Ferrufino. Dijo además que nunca fue registrado, por lo que intimó al demandado a fin de que regularizara tal situación, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la relación laboral y el rechazo de los rubros reclamados. Finalmente, Vargas se consideró despedido el 04.01.2013.
Ponderadas las constancias probatorias aportadas a la causa, especialmente la testimonial colectada a la luz de los principios de la sana crítica, considero que las mismas no logran demostrar los extremos en debate. Ello lo afirmo porque los testigos Zubilla Fraga (fs. 118) y Chavez Salas (fs. 119) dijeron conocer al actor porque es vecino y manifestaron saber que trabajaba en una carpintería desde hacía varios años, por comentarios del demandante. Por otro lado, los testigos aportados por la demandada dijeron directamente no conocer a Vargas y que el demandado tenía sólo tres empleados en su establecimiento desde hacía varios años (testimonios de Cimino -fs. 108- y Mauro -fs. 120). Considero que los testimonios aportados por el accionante resultan vagos e imprecisos para tener por demostrado el extremo en debate pues ninguno de ellos vió al sr. Vargas prestando tareas en el establecimiento del demandado, lo que no resulta extraño teniendo en cuenta que se trata de vecinos y conocidos del barrio donde éste vivía. El hecho de que uno de ellos dijera que tomaba el colectivo con el actor cuando éste iba a trabajar, o que Vargas llevaba un bolso con herramientas, es insuficiente para demostrar que entre ambas partes existió vínculo laboral si no se aportaron mayores precisiones sobre tal circunstancia, máxime si se repara en que los declarantes no fueron testigos presenciales de la prestación de tareas por parte del actor. Por otro lado, cabe ponderar que todo lo que estos testigos pudieron aportar, lo sabían por comentarios del propio accionante, lo que a mi entender, les resta valor convictivo (art. 386 CPCCN).
Al respecto, debe recordarse que, se ha sostenido invariablemente que, “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y en esa inteligencia, las versiones aludidas en las que los deponentes cuyas declaraciones fueron recibidas en el sub judice, resultan insuficientes en tanto no pueden afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, que además de conocer por comentarios de terceras personas o por el propio accionante, resultan inidóneas para demostrar las circunstancias sometidas a debate (cfr. entre otras sentencias nº86796 del 30.09.99 in re “Gutierrez Amacho, Carlos c/ Construcciones Finco SRL y otro s/ accidente”)
Por ende, no existiendo otros elementos probatorios que me persuadan acerca de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, cabe concluir que no ha quedado demostrada la existencia de contrato de trabajo como fuera denunciada en el inicio, lo que sella la suerte adversa del planteo.
IV.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Graciela González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
002583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103246