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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Registración defectuosa. Prueba de testigos. Valoración
Se confirma la sentencia que consideró defectuoso el registro de la relación laboral, pues los testimonios son contestes en sostener la fecha de inicio y tareas denunciadas por el actor, por lo que tales declaraciones deben priorizarse sobre las documentaciones presentadas, por ser anotaciones unilaterales de la parte empleadora.
En la Ciudad de Corrientes, a los 05 días del mes de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “FLORES, ALFREDO OSCAR C/ RAÚL ALBERTO ALTERATS Y/O Q.R.R. S/DESPIDO”, EXPTE. N° 66366/11, venido a este Tribunal por el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 365/372 contra la Sentencia Nº 302 de fecha 25 de Octubre de 2016 obrante a fs. 350/358. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe en ese orden (fs. 390). A continuación, el Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 350/358 el Sr. Juez “a-quo resuelve:
1º) HACER LUGAR a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a RAUL ALBERTO ALTERATS a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor del actor, la cantidad de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS. ($ 89.603,68), con más sus intereses legales y costas a su cargo, dentro de los diez días de notificada la presente resolución.- El capital de condena devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.-2°) Como CONDENACIÓN ACCESORIA el demandado deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo, de una nueva Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y aportes retenidos, atento a la fecha de ingreso, y categoría laboral reconocida en autos; así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto por el art. 80 y art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- 3°) Imponer las costas al demandado.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos, planilla de liquidación de capital e intereses, debidamente confeccionada de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.- 4°) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P.- INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. A fs. 365/372 la parte demandada interpone recurso de nulidad y apelación. El mismo fue concedido a fs. 387 y contestado a fs. 378/385 por la parte actora. A fs. 389 se constituye Cámara y a fs. 390 vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Sra. Vocal Dra. Stella M. Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente, la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad fue impetrado por la demandada en forma conjunta con el de apelación. Entiende la recurrente que el “a-quo” no realizó una adecuada relación de los hechos y las pretensiones del actor y no expresó las posiciones sostenidas por su parte. Aduce que esta ausencia inicia una cadena de yerros que culminan en un fallo arbitrario, incongruente y errado, debiendo decretarse su nulidad en beneficio de la seguridad jurídica y preservación del Estado de Derecho.-
A efectos de evaluar la cuestión aquí planteada, cabe tener en cuenta que la acepción de nulidad que corresponde a la expresión “incongruencia” refiere al vicio en que incurre una sentencia al apartarse de los temas que conforman la estructura del litigio, y no a los defectos de lógica del sentenciante… (Sent. STJ 26/11 – Expediente N° – C02 – 48017/6, caratulado: “YONNA, NELSON MARCELO – SINDICO DE LA QUIEBRA C/ RAUL JULIO ROMERO; RICARDO ALFREDO STEGELMAN; VICENTA DIAZ; NICOLAS GOMEZ CAMOZI; MARIA M.A. DE AGIRRE CASTILLO; HORACIO ADRIAN BOSCHETTI; MARCOS AMARILLA; REGISTRO DE LA PROP. INMUEBLE DE CORRIENTES; Y ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ DECLARACION DE INEFICACIA DE TRANSFERENCIA E INOPONIBILIDAD”).-
Siguiendo tales parámetros, no caben dudas que la pretensión inicial se ve reflejada en las constancias del expediente, y fueron tratadas en el fallo recurrido, por tanto, no encuentro en tales corolarios violación alguna del principio de congruencia, mucho menos de la defensa en juicio o el debido proceso, toda vez que el sentido final de lo resuelto se compadece de un modo lógico con la pretensión que integrara la traba de la litis.-
“No procede declarar la nulidad por la nulidad misma o por simple prurito formal; si subsanado el defecto de la sentencia el resultado es el mismo no tiene objeto su anulación.” (LL, 135-680).-
Se opta, de este modo, por el criterio de estar a la validez del acto jurisdiccional antes que decretar su nulidad, y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación si de tal manera puede darse debida respuesta a los agravios del recurrente.-
“Es improcedente declarar la nulidad de una sentencia por vicios que tuviere cuando ellos pueden ser reparados por vía de apelación, de manera que no subsista perjuicio efectivo, ya que carecería de interés práctico y jurídico proceder en forma diferente.” (HITTERS, “Técnica de los recursos ordinarios, p. 526; LL, 142-572).-
En cuanto al acierto o desacierto de la argumentación, ello no es materia de nulidad, debiendo ser objeto de consideración en la apelación. Una sentencia no debe considerarse suficientemente fundada cuando sus argumentos no permiten al Tribunal de apelación verificar si la cuestión planteada ante el Juez ha sido aceptada o rechazada, por razones de hecho o de derecho. (J.A. t. 69-790).-
Por tanto, siendo que los pretendidos vicios pueden ser examinados por la apelación, vía que también ha sido incoada, no cabe sino resolver en el sentido indicado, por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente; sobre todo cuando -como en el caso- el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo en crisis. Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella M. Macchi de Alonso dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Señor Vocal, Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 365/372. El mismo es concedido a fs. 387 y contestado a fs. 378/385 por la parte actora. A fs. 389 se constituye Cámara y a fs. 390 vta. se llama a “autos para sentencia”.-
Se agravia la recurrente de que el sentenciante haya omitido tener por cierta la fecha de registración y categoría laboral del actor que surgen de los recibos de haberes, las DDJJ ante la AFIP. Disiente de la valoración efectuada de las declaraciones testimoniales propuestas por la contraria y de la desestimación de las producidas por su parte. Se queja de la interpretación y apercibimiento impuesto por el “a-quo” en base al art. 55 de la LCT. Alega que resulta errónea y c la interpretación del Acta de Relevamiento obrante a fs. 220/221. Disiente de la condena al pago de diferencias salariales sobre una ecuación formulada por el “a-quo” que no se condicen con los reales montos de pagos del actor y que se encuentran acreditados con los estados contables. Discrepa de la aplicación de la multa del art. 2 de la Ley 25.323. Se agravia del acogimiento de las indemnizaciones derivadas del despido. Controvierte la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Fundamentalmente, no extraigo de las declaraciones recabadas una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el juez de grado, coincidiendo plenamente en que de los testimonios obrantes a fs. 158/159, 160/161, 162/163 y 164, surgen acreditadas la fecha de ingreso y categoría laboral denunciada al demandar, carga probatoria que pesaba en cabeza de la accionante y que ha sido debidamente satisfecha.-
Así, en lo que a estos extremos conciernen, fecha de ingreso y categoría, el testigo de fs. 158/159 manifestó que el actor ingresó a laborar para el demandado a fines del año 97, y que lo sabe porque cuando él entró el dicente ya se encontraba trabajando. Alegó, en cuanto a las tareas realizadas por éste, que cargaba y descargaba los vehículos para salir a reparto y que los conducía. Aquí, merece especial relevancia, la declaración del testigo de fs. 162 (ROBERTO RAMON NIZ), dado que es la persona a quién el resto de los testigos sindican como encargado de realizar iguales tareas que el actor. El testigo manifestó que el reclamante hacía repartos y todo tipo de trabajos del corralón: descargas y cargas de los vehículos para los repartos con arena, piedra, cemento, chapas, hierros, maderas, cerámicos, etc. (segunda); y que ingresó en diciembre del 97 aproximadamente, y que lo sabe porque cuando éste ingresó, el ya se encontraba trabajando (tercera). Por su parte, el testigo de fs. 160/161 adujo que el actor ingresó en el año 1997 y que el accionante llevaba materiales de construcción (arena, piedra, cemento) a una obra de la cual estaba como encargado. Finalmente, el testigo de fs. 164 (cliente del corralón) relató haber visto al actor cargando materiales, manejando y haciendo repartos.-
Contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos, no advirtiendo deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes. (Sent. 126/16 en “NUÑEZ DANIELA MAGALI C/ COMPAÑÍA INDUSTRIAL FRUTIHORTICOLA Y/O Q. R. R. S/ INDEM., ETC.”, Expte. Nº 1771/11).-
Intenta infructuosamente el apelante desmerecer la declaración de fs. 158/159, no obstante surge que el dicente dio suficiente razón de sus dichos, relatando características y demás detalles de la relación laboral. Tampoco resulta suficiente para desbaratar la deposición de fs. 160, el cuestionamiento efectuado por el apelante respecto a la indicación de fechas, toda vez que es sabido que el testigo sin errores es la excepción y que no puede equipararse a la impresión inamovible de una placa fotográfica que perdura con el transcurso del tiempo, debiendo partirse de la presunción de que el testigo se conduce con veracidad si es que no existen manifiestas o groseras contradicciones que evidencien lo contrario. (Sent. N° 91/12 en autos: «FERNANDEZ, ZULEMA EVANGELINA GRACIELA C/ TEXTIL PANAMERICANA Y/U OTRA S/ IND.” Expte. Nº 18485/8). Y en relación a la declaración de fs. 162 ni siquiera imputa vicio alguno, de allí que resulta relevante como elemento de comprobación de los extremos en cuestión.-
Para que las contradicciones puedan quitarle el valor a un testimonio o a varios deben ser graves, sobre materias trascendentes y no ligeras o inocuas. Si bien no podría hablarse de una presunción general y abstracta de veracidad, la cuestión debe ser revisada a la luz de la inexistencia de razones especiales que muevan a suponer una falta de ajuste de las declaraciones con la realidad acerca de la cual deponen. Existe, pues, razón suficiente para creer en la sinceridad de los testimonios cuando expresados éstos bajo juramento no pueda inferirse su interés en el resultado del pleito, gocen de capacidad suficiente y hayan estado en situación de conocer los hechos.-
También debe recordarse que la declaración de testigos que aislada o conjuntamente pueden ser objeto de reparos por estimarse débiles o imprecisos, en muchos casos se complementan entre sí, de modo tal que unidos llevan al ánimo del juzgador la convicción necesaria de si lo alegado por las partes se corresponde con la realidad. (Sent. 282/08 en «ZACARIAS DEMETRIA MARÍA C/ESTER DE GONZALEZ S/ IND.” Expte. Nº 5175).-
De lo expuesto se colige que siendo los testimonios referenciados contestes en sostener la fecha de inicio y tareas denunciadas por el actor, tales declaraciones deben priorizarse sobre las documentaciones presentadas, por ser anotaciones unilaterales de la parte empleadora (recibos de sueldos, constancia de AFIP, y demás.-
No resulta suficiente para desbaratar lo expuesto el hecho de que no se hayan tratado minuciosamente las declaraciones testimoniales rendidas por el quejoso, cuando -como en el caso- la solución a la que arriba el sentenciante se conforma a las reglas de la sana crítica y responde a una apreciación en conciencia.-
No obstante ello, del análisis de las mismas, se advierte que el testigo de fs. 258, empleado del demandado, afirmó al ser preguntado sobre las tareas que cumplían el Sr. Niz, Alfredo Oscar Flores, sus hermanos y el declarante, respondió que “cumplíamos múltiples funciones, descargar, hacer repartos de materiales, no teníamos una ocupación específica…(cuarta ampliatoria), que cualquiera hacia el reparto, el que estaba disponible, no había un rol específico (novena ampliatoria); agregando que había días que se hacía reparto, había semana que se salía 2 o 3 veces, que no había un flujo de venta, que los repartos se hacían en zona aledañas (Saladas, en la Colonia, Pago de los Deseos). En lo que respecta a la fecha de ingreso, al ser preguntado específicamente sobre ello (tercera repregunta) aduce que el cuando él comenzó a trabajar (1996) fue trasladado como encargado a una sucursal de Esquina, y de ahí fue trasladado a diversas sucursales, que volvió en el año 2005 o 2006, desconociendo -por tanto- si estuvo antes.-
Por su parte, el testigo de fs. 262, afirmó que el actor repartía las mercaderías y atendía el negocio (cuarta), agregando, haberlo visto en el salón de ventas y ser incluso atendido por él, que todos los empleados hacían de todo, atendían y hacían repartos (décima segunda).-
En lo que respecta a la declaración de fs. 260/261 (vecino del corralón), la misma no resulta contundente, dado que su interlocutor reconoció que, durante el mayor tiempo de la relación laboral del Sr. Flores, estudiaba en la Facultad de la Universidad del Salvador, sede Virasoro, y que sólo venía a Saladas a pasar los fines de semana.-
Por su parte, el declarante de fs. 283/285, afirmó respecto de las tareas que realizaban sus compañero, que “el Sr. López estaba en el mostrador, despachando. Niz, a veces ayudaba a López, cargaba y descargaba los camiones, y lo mismo que Flores…” (tercera ampliatoria).-
En suma, el intento de desvirtuar la valoración del plexo probatorio resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).-
Por tanto, el análisis integrado del material probatorio me llevan a la íntima convicción de que debe tenerse por acreditada la fecha de ingreso y categoría alegada al demandar (22/12/1997 -Personal Auxiliar “B”, CCT 130/75), careciendo de toda trascendencia el silencio mantenido por el actor o la falta de cuestionamiento respecto de tales extremos consignados en los recibos que suscribía, libros y demás documentación laboral, supuesto en el que la teoría de los actos propios se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7 y 12 de la L.C.T. (DT, 1998-B, 2452).-
Resta acotar, que no alcanza a rebatir tales inferencias la Constancia y Planilla de Relevamiento de Personal llevada a cabo en la órbita del Ministerio de Trabajo, no pudiendo asignarse a los mismos el valor pretendido por el apelante.-
Sabido es que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos y como tales, en el ejercicio de sus funciones, los actos que ellos manifiesten que realizaron y los que consten como hechos en su presencia solo son impugnables por querella de falsedad, denuncia o demanda equivalente, en cambio sí admiten la mera prueba en contrario, las expresiones que él ponga como manifestaciones expresadas por las personas consignadas en esas actas. (Néstor Rivera Rua, “Código de Procedimientos Comentado de la Provincia de Santa Fe”, autor cit., p. 436).-
En ese marco, los instrumentos públicos, desde el punto de vista de su contenido, pueden clasificarse en: a) Hechos que el Oficial Público enuncia como cumplidos por sí mismo o que han pasado en su presencia (art. 993 del C.C.). Dichas menciones hacen plena fe y solo pueden ser atacadas mediante la redargución de falsedad (LLAMBIAS, Parte General II, p. 446 N° 1671; SALVAT, Parte General p. 755 N° 1970; AUBRY Y RAU, VI p. 367); se trata de falsedades intelectuales en que ha incurrido el oficial público. El que las refute no puede concretarse a negarlas ni a producir prueba en contrario, sino que tiene que demostrar la falsedad por un procedimiento especial. La fe que merece el oficial público solo se refiere a las atestaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones y no a las aseveraciones al margen de su contenido. b) Hechos simplemente declarados por las partes al oficial público, es decir, menciones que éste recibe pero no constata. Estas menciones también hacen plena fe, pero solo hasta la prueba en contrario, que puede producirse por cualquier medio idóneo.-
Al respecto se ha dicho: “Aún admitiendo el carácter de instrumentos públicos de las actas administrativas, el efecto de tal naturaleza no puede ser otro que el de hacer plena fe del otorgamiento y la fecha del instrumento, no de su contenido dispositivo o enunciativo, ni de los hechos a los cuales se refiere. De tal manera, puede ser considerada por el juez como plena prueba si no es enervada por otras probanzas en contrario.” (S.T.J. Ctes, Fuero Laboral, Sent. Nº 11/10, en autos: “FERREIRA MARIO JESÚS C/ CARLOS DURNBECK Y/U OTRO S/ IND.”, Expte. Nº 5079/4).-
De lo expuesto se colige el sentido que debe asignarse al art. 72 de la Ley N° 3540, resultando -a la luz del material probatorio colectado- desvirtuada la fecha de ingreso y actividad denunciada por el trabajador en tales instrumentos, máxime que al momento de llevarse a cabo el empleador se encontraba presente de allí que el trabajador no declaró libremente.-
Como coralario de ello, en lo que respecta al reclamo que involucra las diferencias de haberes, habiéndose acreditado la antigüedad y categoría invocada al demandar, corresponde también su confirmación.-
Asimismo, siendo que el despido fue dispuesto por la empleadora mediante CD … del 17.02.11, remitida como reacción a la intimación cursada por el trabajador a fin de que se lo registre correctamente, invocando la empleadora como motivo justificante la mala fe del trabajador al pretender un enriquecimiento sin causa, y dado que de acuerdo a lo decidido precedentemente, habiendo el actor demostrado la legitimidad de su reclamo, no puede -en consecuencia- justificarse la decisión rupturista dispuesta por la patronal, deviniendo en arbitraria e inmotivada, debiendo confirmarse la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y de la multa establecida en el art. 2 de la Ley N° 25.323.-
Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma.-
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación invocado por la demandada, con costas a la vencida (art. 87, ley Nº 3.540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella M. Macchi de Alonso dijo: que adhiere.-
SENTENCIA
Nº 130 Corrientes, 05 de Julio de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR al recurso de apelación impetrado por la parte demandada fs. 365/372, confirmándose la Sentencia N° 302 obrante a fs. 350/358, en los términos, por los fundamentos y con los alcances vertidos en los considerandos. 2º) COSTAS a la apelante vencida (Art. 87, ley N° 3540). 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DIA… DE…
020542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110409