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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de Trabajo. Relación de dependencia. Fletero. Prueba. Testigos. Primacía de la realidad. Trabajo en negro. Horas extras
Se confirma el fallo en tanto si el actor -que se desempeñaba como fletero- tenía asignada una zona para su reparto, se le entregaba diariamente la hoja de ruta para las entregas, debía respetar órdenes y horarios y utilizaba una remera con la inscripción de la empresa, queda configurada la relación subordinada y dependiente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Constantino Pons Marcelo Fabian c/ I Flow y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 5/21 se presenta el actor e inicia demanda contra I Flow S.A., Fletcorp S.A. y contra AM Cargas S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que ingresó a laborar a las órdenes de I Flow S.A. el 16 de mayo de 2009, realizando tareas de transportista.
Explica las características y condiciones en que se desarrolló la relación laboral, y denuncia que la misma nunca fue registrada, y que lo obligaron a facturar para la tres demandadas, las cuales estaban íntimamente ligadas.
Afirma que el 20 de agosto de 2016 emplazó a las demandadas a registrar correctamente el vínculo, y al no obtener una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido.
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes y demás multas y rubros establecidos en la normativa vigente
A 53/63,72/81 y 110/121; Fletcorp S.A., I Flow S.A. y A.M. Cargas S.A. , contestan demanda respectivamente; niegan todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 537/544, en la cual la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs. 550/556) y por el perito contador quienes cuestiona la regulación de sus honorarios (545,548).
I- Cuestiona la agraviada, que la procedencia de la demanda tal como ha sido planteada, y aduce que yerra el sentenciante al decidir como lo hizo.
Pretende que se revoque el fallo apelado.
En primer término cabe destacar que no es dato controvertido que el Sr. Constantino se desempeñó como “fletero”, realizando el transporte y reparto de mercadería. Por ello al haber sido reconocido desde el conteste la prestación de tareas corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo y serán las demandadas las que deban desvirtuar la presunción (art. 23 L.C.T.).
En relación a este tema, sabido es que la cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es de hecho y prueba y debe ser analizada en cada caso en particular.
Cabe señalar que Rossi (fs. 363/366) en su declaración afirma que el actor tenía asignada la zona norte para su reparto, y que si por algún motivo no podía hacerla con su camioneta, se le requería ayuda y servía de guía para otro conductor; aclara que el actor no podía elegir la zona que quería hacer y que se le entregaba diariamente la hoja de ruta para las entregas. Cabe aclarar que el testigo era quien organizaba las tareas del actor. Destaca que para trabajar el accionante utilizaba una remera con la inscripción de I Flow.
En similar sentido declara Paniagua (fs. 367) que era quien controlaba el cumplimiento de la prestación encomendada al actor.
Ahora bien, de la interpretación integral de los testimonios reseñados (v. supra) puede colegirse que el actor debía acatar las órdenes del encargado de distribución de la demandada, respetando los cronogramas, rutas y horarios brindados por éste,; utilizaba un distintivo o logotipo, y se acredito que existía un control diario de su actividad.
Es así que la existencia de todas estas pautas, a mi juicio, llevan a la convicción de que -en el caso- las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente (art. 90 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y art. 386 del C.P.C.C.N.).
La circunstancia de que el vehículo sea de propiedad del actor y de que estuviesen a su cargo los gastos de mantenimiento del mismo permite igualmente llegar a la conclusión de que la naturaleza de la relación habida entre las partes es laboral.
Aún cuando pudiera sostenerse que (según la doctrina plenaria de esta Cámara en “Macarella, Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu”) en principio los fleteros son trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo que en las particulares circunstancias de cada caso pudieran demostrarse condiciones de trabajo tipificantes de una relación en subordinación. Y, esto último es lo que considero probado sobre la base de los elementos de juicio precedentemente analizados (en igual sentido esta Sala en “Bálsamo c/ Cervecería Quilmes”, sent. 27.346 del 18.6.96; “Fernández, Francisco c/ S.A. Establecimientos Vitivinícolas Escorihuela”, sent. 29.032 del 10.4.97, “Menitto, Roberto Felix c/ Fuente Mineral San Salvador S.A. s/ despido”, sent. 30.017 del 4.11.97, entre otros).
En nada cambia lo dispuesto la circunstancia de que el actor estuviera inscripto en la AFIP como monotributista o que su desempeño anterior al vínculo con las demandadas haya sido de autónomo, ya que en virtud del principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados.
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).
III- En relación a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la mencionada ley: 1) que el actor intimó a sus empleadoras para que le abonaran las indemnizaciones propias del distracto, y 2) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador debió iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de las indemnizaciones no abonadas oportunamente (en igual sentido ver, entre otras muchas de esta Sala, S.D. 38.384 “Cerutti, Silvia Beatriz c/ Lloyds TSB Bank PLC s/ despido” del 05/04/05)
A mayor abundamiento señalo que la norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido, ya que pone un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (Ver: Ferreirós, Estela Milagros “Nuevo Régimen de las indemnizaciones laborales establecido por la ley 25.323”- ERREPAR Nº 185- enero/01 T XV”).
En el caso de marras la actora cumplió con la intimación que establece el mencionado artículo, por lo tanto ante la falta de pago de la demandada, se obligó al trabajador a iniciar acciones judiciales, es por ello que su pretensión respecto de este punto debe prosperar.
IV- Cuestiona la parte la condena por horas extras, y arguye que el actor cobraba por viaje y es decir que se le asignaba un reparto y se le pagaba según la cantidad de kms. Recorridos, y agrega que no surge de las testimoniales la existencia de horas extras laboradas por el actor.
En este punto, advierto tal como lo ha indicado la sentenciante que del análisis de los testimonios glosados a la causa puede inferirse que la jornada del actor se extendía de los límites fijados por la normativa vigente, ver Rossi (fs.372/375), Granell (fs. 4067407) Genestal (fs. 408/410), y al tratarse de una relación fuera de registro, donde no hay constancia alguna que permita corroborar el pago de las mismas, no cabe más que confirmar el fallo en tanto, tuvo por acreditado la extensión horaria denunciada en el escrito de inicio y la falta de la debida contraprestación dineraria por parte de la demandada.
Párrafo aparte merece el planteo de prescripción realizado por la parte, pues no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permitan apartar de lo decidido en grado en este punto.
Ello es de este modo, pues el sentenciante ha condenado el pago de 1728 horas (72 horas mensuales x 24 meses), esos 24 meses son los que no son alcanzados por la prescripción, es decir de septiembre de 2011 fecha de la disolución del vínculo a septiembre de 2009, momento en que si opera el instituto.
Por los argumentos expuestos propicio la confirmatoria del fallo.
VII- En cuanto al cuestionamiento por la regulación de los honorarios fijados en la instancia anterior, concluyo que los mismos lucen proporcionados, de acuerdo a la extensión y calidad de los trabajos desarrollados por los profesionales interviniente.
En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora en el …, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 ley 28.345).
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y demandas en el … (…), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 14/03/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA
Villar, Oscar Alberto c/Tradelog SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA IX – 22/09/2014
013559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116282