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JURISPRUDENCIADespido. Incorrecta registración laboral. Fecha de ingreso. Prueba testimonial
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la actora, pues la incorrecta registración de la fecha de ingreso constituye una injuria grave suficiente para considerarse despedida.
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora y la codemandada La Delicia Felipe Fort S.A.I.I.C. y F. (en adelante “F.F.”) a tenor de los memoriales que lucen a fs. 415/21 y fs. 410/413, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del actor, por reputarlos elevados, mientras que esta última cuestiona los propios por estimarlos insuficientes, así como la imposición de costas.
La ex empleadora se agravia por cuanto el sentenciante de grado reputó acreditado que la actora había ingresado a laborar a sus órdenes en el año 1994 y, en consecuencia, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora ante la negativa de la patronal a registrar la real fecha de ingreso por aquélla invocada. En lo sustancial, la apelante critica la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y que sirvieron de base a la sentenciante a quo para decidir del modo cuestionado, denotando las imprecisiones y discordancias que existirían entre ellas y destacando que dos de los testigos serían delegados gremiales y tres tienen juicio pendiente. Considera que dichas circunstancias restan valor probatorio a los testimonios y, finalmente, arguye que el ingreso se habría producido, a todo evento, por intermedio de la agencia de servicios eventuales, por lo que no se verificaría irregularidad registral alguna.
Adelanto mi opinión en sentido adverso a la queja en estudio por cuanto, analizadas las pruebas arrimadas, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el ingreso de la actora en el año 1994 surge demostrado en la especie. Me explico.
El testigo Vidal (fs. 223) dijo tener juicio pendiente contra F.F., haber ingresado a la demandada F.F. en el año 1990 y que “la actora ingresó a comienzos de 1994…. Trabajaba en intendencia, hacía trabajos de limpieza, lo sé porque la veía hacer limpieza de baño y sectores, siempre haciendo la misma tarea… la veía casi siempre a la mañana, de lunes a jueves de 6am a 14hs, viernes de 6am a 15 hs, y sábados de 6am a 12.30 hs, que los horarios de la actora son los mismos horarios que tenía yo… que la actora entró por agencia, no recuerdo el nombre de la agencia, sé que estuvo cuatro años por agencia…”.
Córdoba (fs. 224) expuso tener juicio pendiente contra F.F. y relató que “yo ingresé en mayo de 1991. Que la actora ingresó a principios de 1994… trabajaba en intendencia… limpieza… lo sé porque la he visto… Que la actora trabajaba de lunes a jueves de 6 a 14 hs, viernes de 6 a 15 hs y sábados de 6 a 13 hs, lo sé porque la he visto… en una época fuimos delegados de la empresa, en 2009/2011…”.
Odierna (fs. 225) declaró “que la actora ingresó por el año 1994 porque nos juntamos todos a ver el mundial. Que trabajaba en intendencia, limpieza… que el horario era de 6am a 14 hs, de lunes a jueves, el viernes de 6am a 15 hs, y los sábados de 6am a 12.30 hs, que sé el horario porque no s cruzábamos diariamente, por los baños u oficinas…”.
Rojas Díaz (fs. 226) informó tener juicio pendiente contra F.F., desempeñarse como encargado del sector de limpieza, y respecto de la actora expuso que “trabajaba en la demandada, yo le hice la entrevista por el año 1994 y trabajó hasta el año 2010… ingresé a trabajar para la demandada en 1988 más o menos… las tareas de la actora era limpieza en general… Que primero estuvo en el horario de la tarde y luego pasó por la mañana, de 14 a 22 hs de lunes a jueves, y los viernes salía una hora más tarde, y los sábados de 6 a12.30, y cuando pasó a la mañana de 6 a 14 hs de lunes a jueves, viernes hacían una hora más y sábados de 6 a 12.30 hs., lo sé porque yo estoy a cargo de los dos horarios, tanto de mañana como de tarde. Que primero pasó pro agencia y luego quedó efectiva… Que la entrevista fue en la empresa, en la planta baja, al lado de la portería… Que cuando estuvo por agencia le pagaba la agencia, y cuando estuvo efectiva la empresa…”.
La accionada F.F. impugnó los testimonios reseñados mediante la presentación que luce a fs. 249/50 por tener Vidal, Córdoba y Rojas juicio pendiente, al tiempo de que los dos primeros ostentarían, al momento de declarar, el carácter de delegados sindicales.
Al respecto, considero quee las circunstancias señaladas carecen por sí solas de entidad suficiente para desvirtuar los dichos de los citados deponentes, sino que simplemente obligan a examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.
En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto.
Por ello, y sin perjuicio de alguna discordancia en el horario de trabajo entre Rojas Díaz y el resto de los testigos, considero que la prueba testimonial analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) da cuenta del ingreso de la accionante a F.F. en el año 1994.
En tal contexto, coincido con la magistrado a quo en cuanto a que la negativa de la empleadora a registrar su correcta fecha de ingreso, con su consecuente perjuicio, constituyó injuria suficiente que impedía la prosecución del vínculo, por lo que cabe reputar ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora (conf. arts. 242 y 246 LCT).
No empece a lo expuesto el hecho de que pudiese haber ingresado con la intermediación de una agencia de servicios eventuales. Ello por cuanto, más allá de que la accionada reconoció que así fue desde el 11/03/96 hasta el 1/04/98 y negó que hubiese prestado servicios con anterioridad, lo cierto es que ninguna prueba se ha arrimado que diera concreta cuenta de tal intermediación, ni mucho menos de su legitimidad. Por ello, cabe reputar iniciado el vínculo contractual el 11/03/94 como lo decidiera la magistrada de la anterior sede.
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse también la sentencia de grado en cuanto condena al pago de las multas establecidas por la ley 24.013, por cuanto, aun cuando hasta el registro de su ingreso en 1/04/98 la accionante se hubiese desempeñado enviada por una agencia de servicios eventuales, lo cierto es que la Cámara en Pleno resolvió mediante Acta Nº 2552 del 30/6/2010 (Plenario Nº 323) que “cuando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.
Reiteradamente se ha sostenido que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, que supedita la aplicación de la normativa a la creación de la cámara de Casación, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio.
También es criterio de este Tribunal que, aún de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica, seguir los criterios uniformadores derivados de la doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. En otras palabras, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, considero adecuado igualmente seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.
En idéntico sentido se ha expedido la CNAT en el Acuerdo Plenario celebrado el 15/03/15, donde resolvió, mediante Acta 2613 por mayoría, continuar con la convocatoria a Plenario oportunamente dispuesta, tal como lo hiciera también la Cámara Nacional en lo Civil, en Acuerdo Plenario del 23/12/13, recaído en los autos “Inversiones Rifer S.R. L. c/ Fruticom S.A. s/ incidente civil”, y la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en Acuerdo Plenario del 27/02/14 en los autos “Parota, César y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Proceso de Conocimiento”.
Esta interpretación se encuentra avalada por lo dispuesto en la Acordada Nº 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.
De todos modos, sella la suerte de la cuestión que la ley 27.500 (B.O. 19/01/19) ratificó la vigencia de la doctrina plenaria en los términos del art. 303 del CPCCN y derogó la ley 26.853, a excepción de su art. 13.
Por ello, cabe confirmar el decisorio de grado también en cuanto admite las multas contenidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
Del mismo modo, propondré confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la procedencia de la multa contenida en el art. 80 de la LCT (conf. art. 45 ley 25.345). Ello por cuanto, aun cuando la accionada hubiese puesto a disposición de la accionante el certificado de trabajo como sostiene en su recurso, lo cierto es que el mismo no refleja la real fecha de ingreso de la trabajadora, determinada en grado y que, de aceptarse mi propuesta, debe ser confirmada, por lo que no puede reputarse cumplida la obligación de hacer contenida en la norma de referencia.
La demandante se queja por cuanto entiende que la magistrado de grado habría omitido expedirse acerca de la procedencia de las multas e incrementos dispuestos por la ley 23.551 (arts. 52 y conc.) por cuanto el despido habría acontecido en circunstancias en las que mediaba tutela sindical sobre la trabajadora.
Estimo que la queja no puede prosperar por cuanto, aun cuando la actora mencionó en su demanda que gozaba de “tutela sindical” (fs. 12) y que dicha circunstancia habría sido reconocida por la empleadora en el intercambio telegráfico, lo cierto es que no se reclamó la indemnización que ahora pretende en esta etapa recursiva (ver fs. 7 y sgtes.).
En ese orden no parece ocioso memorar que, como señala Palacio al comentar el art. 163 inc. 6º del CPCCN, la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio procesal de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce incluso fundamento constitucional, pues como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (“Manual de Derecho Procesal Civil” 2º ed. Ed., t. II, pág. 12).
Desde la precitada perspectiva, en resguardo del principio de congruencia -instituido para garantizar el derecho de defensa en juicio, aun cuando se invoquen para ello razones de equidad y justicia (art. 34 inc. 4º C.P.C.C.N. y art. 18 Constitución Nacional)-; la indemnización que pretende la recurrente con sustento en lo normado por el art. 52 de la ley 23.551 no puede progresar, por lo que propongo desestimar la queja vertida en tal sentido.
La accionante se queja de la desestimación del reclamo incoado en concepto de daño psicológico, a mérito de los argumentos que vierte al efecto.
Al punto se impone señalar que la perito médica informó, en su dictamen obrante a fs. 314-I/314-III -ratificado a fs. 315/16-, que la actora presenta “limitación funcional por enfermedad discal en columna lumbosacra, con protrusión discal, contractura muscular dolorosa y reducción del rango de movilidad de columna con cambios degenerativos discales) quedando como secuelas manifestaciones clínicas y radiográficas” que la incapacita en el orden del 10% de la T.O..
Además de concluir en el sentido indicado -que no es objeto de cuestionamiento en esta Alzada-, la perito se remitió al psicodiagnóstico practicado a la actora sobre cuya base informó que presenta un cuadro compatible con una RVAN de grado II debido al “carácter traumático que ha adquirido el hecho de la litis…” (fs. 314III).
Del psicodiagnóstico que obra en sobre de prueba reservado surge que “para la subjetividad de la Sr. Ledesma, la pérdida del encuadre estructurado que representaba su trabajo le ha generado un desequilibrio en la homeostasis de su psiquismo. Frente al cambio repentino de su cotidianeidad, donde se ha modificado su rol en el entorno familiar, además de interrumpido las relaciones laborales que le otorgaban un soporte emocional, sean disparado en su interior sentimientos de indefensión e inseguridad, además de una marcada visión pesimista respecto al futuro. Esta situación displacentera, se ve incrementada por los dolores físicos que presenta, lo que aumenta su malestar psicológico…. Conclusiones y recomendaciones. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico, se evalúa en la Sr. Ledesma Silvia una estructura de personalidad neurótica. La pérdida del encuadre estable que suponía para ella el lugar de contención y reconocimiento por parte de los demás, que le daban soporte emocional a su psiquismo, ha desencadenado una reacción a predominio depresivo con componentes ansiosos, lo que impacta negativamente en su psiquismo, generándole un elevado malestar y limitando el normal despliegue de sus recursos… Esta situación de pérdida y las secuelas físicas que presenta han tenido suficiente entidad como para que desarrolle patología y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico… El vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta la examinada y el hecho que promueve la evaluación es causal directo…”.
Como puede apreciarse, del informe reseñado surge que el cuadro psicopatológico que desarrolló la actora se vincula, en lo principal, con la pérdida del empleo y no por la patología concreta cuyo resarcimiento se persigue mediante al presente acción, y que dicho malestar psicológico se vio aumentado por los dolores físicos que dijo padecer, que en el caso representan una incapacidad física del 10% de la T.O.
Por otro lado, no puede soslayarse que no se trata en el caso de un hecho traumático de etiología vivencial pura capaz de generar por sí mismo un trauma psicológico (tragedia, catástrofe, hecho delictivo violento, etc.), sino del resultado de una afección física incapacitante, por lo que debe existir cierta proporcionalidad y verosimilitud entre ambas incapacidades. En tal sentido especializada doctrina sostiene que “debe demostrarse una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico y la gravedad de la contingencia denunciada” (conf. Martín, Ester Norma, “Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos” en Temas médicos y periciales que se presentan a los tribunales en los reclamos por Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales coord. Maza Miguel Angel, SRT, AIEJ 2017, p. 71/89).
Estas circunstancias, es decir, que la pérdida del empleo habría causado en forma preponderante la afección psíquica y que sólo se habría visto aumentada por el malestar físico, que en el caso importa una pérdida de la capacidad laborativa del orden del 10% de la T.O., sumadas a la inexistencia de un hecho traumático trágico, delictivo o violento, impiden concluir razonablemente que la demandante sea portadora de secuelas incapacitantes psíquicas de orden laboral, vinculadas en forma directa con la patología objetivada por la perito médica y cuyo resarcimiento se ordenó.
Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto respecto del punto analizado decide.
La accionante objeta el monto diferido a condena en el marco de la acción por enfermedad por cuanto entiende que se cometió un error aritmético, según detalla en su recurso.
Entiendo que en el caso se presenta una confusión originada porque no se encuentra plasmada en la sentencia de grado la fórmula contenida en la norma de referencia. Sin embargo, teniendo en cuenta los parámetros que arriban firmes a esta alzada (IBM de $2.477,67), el porcentaje de incapacidad que he propuesto confirmar y la edad al momento de la toma de conocimiento (43), la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT asciende a $ 19.601,67 (53 x 2.447,67 x 10% x -65/43-), en lugar de $17.419,53.
Por ello, propongo modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena correspondiente a la acción por accidente a la suma de $19.601,67.
La parte actora cuestiona la decisión de la magistrada a quo de disponer que los intereses se calculen conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BNA, decisión que tomó por encontrarse vigente la ley 27.348 y considerar que correspondía aplicar la modificación de la tasa al presente caso. En forma preliminar se impone señalar que el art. Art. 11. De la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) dispone lo siguiente: “Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
Asimismo, el art. 20 dispone que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Tal como sostuvo esta Sala en reiteradas oportunidades, la ley 27.348 en el punto regula una cuestión de derecho de fondo que no se aplica al presente pues el accidente ocurrió antes de su dictado y ello determina la viabilidad de la queja, criterio que con más razón debe aplicarse a la acción por despido.
En orden a la tasa de interés que corresponde aplicar esta Sala ya ha sentado su criterio favorable al considerar que la tasa contemplada por Acta 2601 del 21/05/14 es la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008; así como que luego de que dicha tasa se dejara de publicar esas funciones las cumple equitativamente una tasa del 36% anual, tal como se dispuso mediante Acta 2630 del 27/04/16.
Por lo expuesto, toda vez que lo resuelto en grado no se ajusta a lo dispuesto mediante las Actas precedentemente citadas, propongo modificar la sentencia de grado y disponer que los intereses de ambas acciones se calculen desde la fecha del distracto (12/11/10), a la tasa prevista por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14 y, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/16 que complementa al Acta 2601 del 21/05/14) hasta el 30/11/17. Desde el 1/12/17 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse el Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17 en cuanto dispone que la tasa de interés aplicable a partir del 1/12/17 es la la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.
Sin perjuicio de la modificación propuesta, no cabe aplicar a la causa lo previsto por el art. 279 del C.P.C.C.N., en tanto la solución que aquí se propone no altera lo sustancial decidido en origen
En consecuencia, corresponde tratar las apelaciones deducidas por la codemandada F.F. en orden a la imposición de costas y por la demandada, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito médica en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen.
Toda vez que la demanda por reparación integral dirigida contra F.F. fue rechazada, admitiéndose únicamente el reclamo subsidiario con fundamento en la LRT contra la aseguradora codemandada, propongo modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia de la acción por enfermedad a la ART codemandada, a excepción de las derivadas de la actuación de F.F. en el marco de la citada acción que se imponen en el orden causado por cuanto la demandante pudo considerarse con mejor derecho para litigar que el que le fue reconocido (conf. art. 68 CPCCN).
Respecto de los honorarios considero que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos al 15% para cada acción, de los respectivos montos de condena con intereses. En cambio, el resto de los honorarios apelados luce adecuado a las pautas indicadas, por lo que propongo su confirmación.
En atención a la suerte obtenida por las partes en esta instancia revisora, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2º p. CPCCN).
Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de cada demandada en el …% para cada una, de las sumas que les corresponda percibir, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y art. 30 ley 27.423).
Víctor A. Pesino dijo: adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Gregorio Corach, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena correspondiente a la acción por accidente a la suma de $19.601,67; 2°) Modificar la sentencia de grado y disponer que los intereses de ambas acciones se calculen desde el 12/11/10, a la tasa prevista por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14 y, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/16) hasta el 30/11/17. Desde el 1/12/17 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse el Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17 en cuanto dispone que la tasa de interés aplicable a partir del 1/12/17 es la la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación; 3º) Modificar la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia de la acción por enfermedad a la ART codemandada, a excepción de las derivadas de la actuación de la codemandada La Delicia de Felipe Fort S.A.I.I.C.yF. en el marco de la citada acción que se impo nen en el orden causado; 4º) Modificar la sentencia de grado y elevar los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora al 15% para cada acción, de los respectivos montos de condena con intereses; 5º) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide; 6º) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de cada demandada en el …% para cada una de las sumas que les corresponda percibir, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Víctor A. Pesino
Juez de cámara
Gregorio Corach
Juez de cámara
040247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130799