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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Transferencia. Fecha de ingreso. Categoría laboral
Se acoge parcialmente la demanda laboral, por haberse acreditado una fecha de ingreso diferente a la registrada por la demandada.
San Miguel de Tucumán, 20 de Marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en los autos “CARDENAS MARIA FABIANA Y OTROS VS. PADILLA PABLO JOSE S/ COBRO DE PESOS. X – INSTANCIA UNICA. EXPTE. Nº 3008/08”, el que viene del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la IVa. Nominación, del que
RESULTA:
Que a fs. 2/8 se presenta la letrada ELSA ALANIZ como apoderada de: 1) CELESTE CECILIA LOBO; D.N.I. N° …, con domicilio real en Bº Malvinas – Manzana … – Lote …, de Villa Carmela; 2) MARIA DE LOS ANGELES ARGENTANO, DNI Nº …, con domicilio en Batalla de Salta Nº …, San José, Yerba Buena; 3) ANGELICA ANTONIA OLEA, DNI Nº …, con domicilio en Julio Argentino Roca … – San José; 4) RAÚL FERNANDO OLEA, DNI Nº …, con domicilio en Julio A. Roca …, San José; 5) ROSA BEATRIZ ROMANO, DNI Nº …, con domicilio en Pje Miguel Lillo … San José; y 6) MARIA FABIANA CARDENAS, DNI Nº …, con domicilio en Pje. Miguel Lillo y Batalla de Tucumán (San José), a fin de iniciar juicio en contra de PABLO JOSE PADILLA, con domicilio en Camino Del Perú, km-. …, de Cevil Redondo, Tucumán.
Reclama el pago por diferencias de liquidación: Indemnización por despido; preaviso; Indemnización prevista por los arts. 1 y 2 Ley 25.323, y otros rubros conforme se detalla en planilla complementaria practicada en su escrito de demanda.
Afirma que los actores ingresaron a trabajar en relación de dependencia de la accionada, en la categoría profesional de Peón General, en el Packing de propiedad de la accionada ubicado en Camino del Perú …, de la Localidad de Cevil Redondo, destacando que todos fueron contratados bajo la modalidad de temporarios en atención a que la prestación de servicios tenía lugar en época cíclica, es decir de producción del limón.
Describe que la mayoría de los actores no fueron registradas conforme a la real fecha de ingreso, atento a que la demandada recurrió a utilizar interpósitas personas, con el fin de impedir que tuvieran su real antigüedad, cuando en los hechos siempre trabajaron para la misma empresa.
Que los actores, en oportunidad de solicitar trabajo, se presentaron en el packing de propiedad del Sr. Padilla ubicado Camino del Perú … de la Localidad de Cevil Redondo, atento a que las mismas son vecinas de ese packing, pero en oportunidad de hacerle entrega de los recibos de sueldos, se indicó como empleador a PERSONAL RURAL SRL, persona esta a la que desconocen, en atención a que jamás se relacionaron con la misma, siempre prestaron servicios bajo las ordenes del Sr. Padilla y sujetos a las ordenes impartidas por éste, por lo que sostiene que tales contrataciones serían nulas de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la LCT.
Continúa exponiendo que los actores continuaron trabajando en idénticas condiciones, por lo que es evidente que nos encontramos ante un caso de Fraude Laboral, encuadrado en el Art. 14 LCT, por cuanto los empleadores han recurrido a interposición de personas con el fin de evadir responsabilidad y evitar que la actora sume antigüedad en el empleo, correspondiendo se declare la nulidad de dichas contrataciones.
No se configuraron -dice- distintos vínculos laborales con distintos empleadores, sino que se trató de una única relación laboral que fue interrumpida sucesivamente pero que siempre se desarrolló bajo las ordenes de los mismos empleadores que se encuentran vinculados entre sí, esta afirmación sobre la vinculación de los empleadores no es una mera ocurrencia o inventiva producto de la imaginación, sino que surge de los informes proporcionados por ANSES, de los recibos de sueldo, como será objeto de probanza en autos que las actoras siempre trabajaron en el mismo Packing ubicado en Camino Del Perú Km. …, Cevil Redondo.
Afirma que los actores prestaron servicios de Lunes a Sábado, cumpliendo un horario variable, rotativo, cumpliendo las tareas que se describen en planilla que forma parte de la demanda.
Por último y en cuanto a la extinción del vínculo laboral, destaca que tal situación de anomalía fue soportada por las actoras por razones estrictas de necesidad, siendo que el empleador en forma sorpresiva procede a remitir carta documento a los actores por la que les comunica que prescinden de sus servicios en la temporada venidera de zafra de limón año 2009, poniendo a disposición las liquidaciones finales en las oficinas de la empresa.
Que los actores se constituyeron en reiteradas oportunidades en la empresa a efectos que se les hicieran efectivo los rubros adeudados, sin obtener respuesta, por lo que procedieron a remitir telegramas ley en pos de obtener el cobro de la liquidación final.
El empleador contesta la intimación aduciendo que la indemnización y documentación se encuentra a disposición de los actores, negando que se adeude indemnización alguna en concepto del art. 95 LCT, como así también que existan diferencias salariales a abonarse.
Que los actores nuevamente pretendieron obtener el pago de sus liquidaciones, con resultado negativo, por lo que procedieron a efectuar denuncias por ante la SET de la Provincia abriéndose el expte. de rigor al efecto, asumiendo el empleador una verdadera conducta maliciosa y temeraria, jugando con la necesidad de los actores.
Hace citas de jurisprudencia, practica planilla de rubros que demanda por cada uno de los actores, acompaña documentación que da cuenta el cargo de Secretaría del Juzgado de origen de fs. 199 y hace referencia del Derecho que resulta aplicable al caso.
Corrido traslado de demanda, a fs. 205/207 corre glosado escrito de contestación de demanda de la accionada, apersonándose a la causa en nombre y representación del Sr. Pablo José Padilla, el letrado FEDERICO J. M. COLOMBRES, conforme poder de fs. 214/215, quién niega en forma categórica los hechos afirmados en la demanda, en cuanto no sean objeto de un expreso reconocimiento, dejando negado en especial: que se les adeuden suma algunas a los actores; que sean ciertas o correctas las antigüedades reclamadas; que los actores hayan sido indebidamente registrados; que se hayan utilizado interpósitas personas para la contratación; que la firma Personal Rural SRL haya sido utilizada con ánimo fraudulento; y que las relaciones laborales de los actores hayan configurado una única relación laboral interrumpida sucesivamente.
Brinda su versión de los hechos expresando que su mandante es una empresa de empaque de citrus con destino a la exportación que, para el desarrollo de sus actividades , emplea trabajadores tanto de manera directa como a través de contratistas, siendo uno de ellos la firma Personal Rural SRL, empresa legalmente constituida, cuya actividad consiste en el desarrollo de actividades agroindustriales para terceros.
Fue así -dice- que los actores prestaron servicios en el empaque del Sr. Padilla en virtud del contrato de provisión de mano de obra que lo une con Personal Rural SRL, empleador de los actores hasta el año 2005, fecha en la cual por razones de política empresarial se decidió incorporarlos como empleados, habiéndose llevado a cabo ello con 1) intervención de la Secretaría de Trabajo de la Provincia; y 2) incorporándose a los actores con expreso reconocimiento de la antigüedad ganada en la firma cedente de los vínculos laborales, por lo tanto, sostiene, que ningún fraude puede haber cuando la cesión de personal se da entre dos empleadores independientes, sin vinculación societaria de ningún tipo, reconociéndose la antigüedad anterior y respetándose los derechos adquiridos por los trabajadores, todo ello con intervención de la Secretaría de Trabajo, órgano competente en el caso.
Impugna la planilla practicada por la actora en su escrito de demanda, solicita plazo para acompañar documentación y solicita se cite a Personal Rural SRL, cuya citación se ordena por decreto de fs. 208.
Que a fs. 217 se acompaña boleta de depósito judicial por la suma de $ …, siendo que a fs. 290 la parte actora solicita se libren ordenes de pago a favor de los actores por los montos que allí se consignan, proveyendo el juzgado de origen en consecuencia, conforme decreto obrante a fs. 221 de fecha 11/09/2009(Cecilia Lobo $ …; Raúl Fernando Olea $ …; Angélica A. Olea $ …; María De Los A. Argentano $ …; María F. Cárdenas $ … y Rosa B. Romano $ …).
Que por escrito de fs. 331 la parte demandada acompaña la documentación que pretende hacer valer en la causa y cuyo detalle da cuenta el cargo de Secretaría de fs. 331.
Que por decreto obrante a fs. 335 se tiene a la demandada por desistida del pedido de citación de la razón social Personal Rural SRL, ello en atención al incumplimiento incurrido en la causa por falta de denuncia del domicilio de la misma.
Por providencia antes referida (fs. 335) se ordenó la apertura de la causa a prueba.
A fs. 346 se lleva a cabo la audiencia de conciliación prevista en el art. 69 del CPL donde se da cuenta que las partes no arriban a acuerdo alguno, proveyéndose las pruebas ofrecidas.
A fs. 1056 se produce el informe actuarial, donde surge que las partes ofrecieron pruebas según siguiente detalle: Pruebas de la Actora (6 cuadernos): 1) Instrumental: Producida; 2) Informativa, producida; 3) Exhibición: Producida; 4) Testimonial: producida; 5) Testimonial: Producida; 6) Confesional: Producida.
Prueba de la demandada (5 cuadernos): 1) Informativa: Producida; 2) Informativo: Producida; 3) Informativa: Producida; 4) Pericial Contable: Producida; y 5) Informativa: Producida.
A fs. 1063/1064 se agrega alegato de la parte actora, y a fs. 1065/1067 se agrega alegato de la parte demandada, luego de lo cual se eleven los autos a esta Sala Ia. de la Excma. Cámara del Trabajo, para el dictado de Sentencia de Única Instancia, efectuada la integración de la Sala (fs. 1077), y firme, pasan estos actuados a conocimiento, y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ:
Conforme a los términos de la demanda y su responde constituyen hechos no controvertidos y por ende exentos de prueba: 1) que entre las partes existió un contrato de trabajo de temporada; 2) que las partes intercambiaron misivas en las cuales los actores reclaman su derecho y la demandada lo niega, amén de las referidas a los despidos; 3) Que el distracto de los trabajadores se dispuso por despido directo sin expresión de causa; y 4) la antigüedad consignada en el escrito de demanda por el co-actor Raúl Fernando Olea, cuya fecha de ingreso se remonta al mes de Julio de 2002.
Atento a ello propicio tener por acreditados tales hechos y por auténticos y recibidos los instrumentos epistolares, tanto respecto de los Telegramas Obreros acompañados por el actor a su demanda; como las Cartas Documentos incorporadas con el responde.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son: 1) Las características de la relación laboral, en especial la antigüedad de los trabajadores. 2) El progreso o no de los rubros indemnizatorios. 3) Intereses, Planilla de rubros; costas y Honorarios.
Atento las probanzas en juicio rendidas a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y CC. del CPC y C (de aplicación supletoria en el fuero laboral), se analizarán los hechos que fundan la demanda y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
PRIMERA CUESTION: Las características de la relación laboral, en especial lo relativo a la antigüedad de los trabajadores.
La parte actora en su escrito de demanda destaca que los actores ingresaron a trabajar en relación de de dependencia de la accionada, en la categoría profesional de “Peón General”, en el Packing de propiedad de la accionada ubicado en Camino del Perú … de la localidad de Cevil Redondo, habiendo sido contratada bajo la modalidad de temporada, en atención a que la prestación de servicios tenía lugar en época cíclica. Fue así que los actores eran convocados cada temporada desde el inicio de la relación laboral, habiendo adquirido el carácter de permanente desde la primera contratación, todo conforme art. 97 de la LCT.
Destaca que la mayoría de los actores no fueron registrados conforme a la real fecha de ingreso, atento a que la demandada recurrió a utilizar interpósitas personas, con el fin de impedir que tuvieran su real antigüedad, cuando en los hechos siempre trabajaron para la misma empresa.
Es así que en Planillas individuales practicada en el escrito de demanda se consignan las sgtes. Fechas de ingresos: 1 Celeste Cecilia Lobo: Julio 2002; 2) María De Los Angeles Argentano: Agosto 1998; 3) María Fabiana Cardenas: Mayo 2000; 4) Angelica Antonia Olea: 18/04/2006; 5) Raúl Fernando Olea: Julio 2002; y 6) Rosa B. Romano: Junio 2000.
La parte demandada, en su escrito de responde, frente a estos hechos, destaca que niega que sean ciertas o correctas las antigüedades reclamadas y que los actores hayan sido indebidamente registrados. Asimismo, niega que la relación laboral de los accionantes haya configurado una única relación laboral interrumpida sucesivamente y que se haya desarrollado bajo empleadores vinculados.
En apartado “verdad de los hechos” destaca que los actores prestaron servicios en el empaque del demandado en virtud del contrato de provisión de mano de obra que lo une con Personal Rural SRL, empleador de los actores hasta el año 2005, fecha en la cual que por razones de política empresaria se decidió incorporarlos como empleados, habiéndose hecho ello: a) con la intervención de la Secretaría de Trabajo; y b) incorporándose a los actores con expreso reconocimiento de la antigüedad ganada en la firma cedente de los vínculos laborales.
En apartado IV “Planilla de liquidación” (fs. 206), sostiene que no es verdadera las antigüedades reclamadas, salvo el caso de OLEA, Raúl Fernando, cuya antigüedad reconoce expresamente.
Así la cuestión corresponde abocarnos al análisis de la plataforma probatoria, conforme los hechos que fundan la demanda y recordando que por el principio o juicio de relevancia, puede el sentenciante limitarse solo al análisis de aquella prueba que considera relevante para la decisión de la causa, podemos concluir:
I. De la actora. 1) De la prueba instrumental incorporada por la parte actora a la causa, esto es: A) De los recibos de liquidación de haberes expedidos por el demandado, Sr. Pablo José Padilla, como empleador de las actoras, surge que, todas las actoras registran fechas de ingresos distintas a las que tenían en la anterior empresa, registrándose tales fechas entre los meses de Abril y Mayo de 2005 (salvo Angelica Olea que lo hace el 16/05/2006), así tenemos que registran su primer ingreso con el demandado: la actora Argentano registra ingreso para el demandado en fecha 15/04/2005; la actora Lobo registra ingreso el 02/05/2005; actora Cárdenas figura con ingreso 09/05/2005; actora Romano registra ingreso el 15/04/2005; en tanto que la co-actora Angélica Olea registra ingreso el 16/05/2006; el actor Raúl Olea el 08/04/2005; B) Asimismo, se incorporaron a la causa recibos de liquidaciones de haberes correspondientes a las actoras como trabajadoras en la razón social Personal Rural S.R.L., en las que registran fechas de ingresos diferentes a las consignadas en los recibos expedidos por el demandado, a saber: actora Argentano 11/05/1999 (ver recibos fs. 33 a 35); actora Lobo: 05/07/2002 (ver recios fs. 51, 52 y desde fs. 55 a fs. 59); actora Romano, 08/06/2000; en tanto que la co-actora María F. Cárdenas, acompañó a la causa recibos de haberes expedidos por la empresa Labores Agrícolas registrando ingreso el 08/06/2000 (ver recibos de fs. 96/101).
De la instrumental incorporada por la demandada a la causa tenemos que: A) de las certificaciones de servicios expedidas por el demandado Pablo José Padilla surge la actora Rosa Romano figura con fecha de inicio de la relación laboral el día 15/04/2005 (ver instrumento fs. 232/234); Angélica Olea, fecha de inicio de la relación laboral el 16/05/2006 (ver instrumento fs. 242/244); María Fabiana Cárdenas, fecha de inicio de la relación laboral 09/05/2005 (ver instrumento de fs. 259/261); María Argentano, fecha inicio relación laboral 15/04/2005; y Cecilia Lobo, fecha inicio relación laboral 02/05/2005. En todos los casos figura como empleador el demandado en la causa y coincide con las fechas de su primer ingreso para este, conforme lo antes detallado. B) Del Acta de Inspección Nº 008428, incorporada a fs. 323 y consecuente listado de personal (fs. 324/328) se desprende que a raíz de la cesión las trabajadoras figuran con las siguientes Fecha de ingreso: Rosa Romano: 08/06/2000; María Cárdenas: 08/06/2000; María Argentano: 11/05/1999; y Cecilia Lobo: 05/07/2002. La co-actora Angélica Olea no figura en el listado referido.
Que de la misma Acta de Inspección incorporada por la parte accionada a la causa, surge la existencia de un traspaso de personal de la firma Personal Rural SRL hacia el Sr. Padilla, demandado en la causa, consignándose en la misma que: “…se reconoce la fecha de ingreso, como así también las condiciones vigentes de las personas que figuran en la lista que se adjunta, esto es en razón del traspaso de personal producido desde la firma Personal Rural SRL a José Padilla …”.
Asimismo, en la propia acta de inspección se dejó a salvo que: “Las fechas del listado correspondientes al ingreso del personal quedan sujetas a constatación”.
Asimismo, las partes también acompañaron instrumentos relacionados al co-actor Raúl Olea, cuyo análisis no corresponde por cuanto la antigüedad denunciada en escrito de demanda respecto del mismo se encuentra expresamente reconocida por la parte demandada en su escrito de responde.
Cabe destacar que ninguno de los instrumentos incorporados por las partes a la litis, no fueron materia de observación o impugnación en la etapa que marca el art. 88 del CPL, por lo que se tiene a los mismos por auténticos, sin perjuicio de la validez o conclusiones a las que se arriba en adelante. Así se declara.
2) Informativa de la actora (fs. 359): obrando informes de: a) Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia incorporándose expte. administrativo por el que los trabajadores, actores en estos autos, efectuaron el correspondiente reclamo administrativo; b) Dirección General de Rentas, cuyo organismo informa que el demandado se encuentra inscripto en el cultivo de frutas cítricas – servicios de cosecha mecánica; c) OSPRERA (fs.390) por el que informa que la obra social no lleva registro de libretas de trabajadores rurales, debiendo solicitarse dicha información al RENATRE; d) UATRE (fs. 400/401) por el que se informa sobre el sueldo que le corresponde percibir a los trabajadores rurales, con categoría de Peón General, durante el año 2008; y e) AFIP (fs. 414/463) por el que se acompaña reflejo de pantalla de datos registrales de los trabajadores.
3) Exhibición (fs. 465): por cuya prueba se intima al demandado a fin de que exhiba la documentación requerida, quién da cumplimiento en los términos de su presentación de fs. 785/6, adjuntando fotocopias simple de documentación, conforme da cuenta el cargo de Secretaría del Juzgado de origen.
La parte actora, por escrito que rola a fs. 788 solicita se aplique el apercibimiento del art. 61 del CPL , el cual debe ser rechazado atento el cumplimiento por la demandada del requerimiento.
4) Testimonial del actor (790): compareciendo 4.1. María Gerónima Rearte (fs. 795), afirma no estar comprendida en las generales de la ley y que conoce a las partes, aclarando que lo conoce porque era su patrón, quién en respuesta a la pregunta Nº 3 del cuestionario propuesto -Para que diga el testigo si sabe y le consta en que fecha ingresaron a trabajar los actores en el Packing de propiedad del Sr. Padilla. De razón de sus dichos-, respondió: “Manifiesta que en el 2000 ingresaron la Sra. Cárdenas; yo y Beatriz Romano, y las demás personas que se nombraron ya estaban trabajando”.
A fs. 799 la testigo Rearte es tachada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto considera que su testimonio esta teñido de parcialidades propias de una trabajadora que fue despedida por su empleador y que concurrió a la audiencia a prestar testimonio a favor de los actores fundado en tal situación subjetiva, lo que hace que sus dichos presenten contradicciones insalvables que refiere en escrito de tacha.
A fs. 811/812 la parte actora contesta la tacha solicitando su rechazo en base a las consideraciones que expone en dicha presentación.
4.2. A fs. 819 corre glosada declaración de la testigo Teresa del Valle Cruz, quién también deja aclarado que no le comprenden las generales de la ley, y que conoce a las partes que intervienen en el presente juicio, sin aportar elemento alguno respecto a las fechas de ingresos de los trabajadores.
A fs. 820 corre glosado testimonio de la Sra. Nilda Juana Medina, quién también deja aclarado que no le comprenden las generales de la ley, siendo que en respuesta a la pregunta 3 del cuestionario propuesto respondió: “La Sra. Argentano entró en el año 1.999; Beatriz Romano ingresó junto conmigo en el año 2000; al igual que Cárdenas y la Sra. Olea ingresó en el año 2001, yo estaba trabajando cuando ella ingresó”.
A fs. 821 corre glosado testimonio de la testigo Adriana Del Valle Gamarra, quién a igual pregunta respondió: “…que ellas ingresaron con posterioridad a la fecha de ingreso mía, unas ingresaron en el año 1.999, otras en el año 2000”.
A fs. 823 el letrado apoderado de la parte demandada, tacha a la testigo Gamarra en razón de su persona, por estar teñido su testimonio de parcialidades propias de una trabajadora que fue despedida por su empleador, y que concurrió a la audiencia a fines de prestar su testimonio a favor de los actores fundado en tal situación subjetiva, presentando sus dichos imprecisiones insalvables que permiten desvirtuar la falta de idoneidad del testigo.
A fs. 826, la parte demandada también deduce tacha en contra del testimonio de la Sra. Medina, por idénticos fundamentos que la tacha referida precedentemente.
A fs. 830 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de las tachas deducidas por la demandada, solicitando su rechazo por las motivaciones allí expuestas.
Que abocándome al análisis de las tacha tachas deducidas en contra de las declaraciones prestadas por las testigos: Rearte; Gamarra y Medina, anticipo que las mismas no puede ser admitida. Las razones de parcialidad invocadas, o testigo “de favor” para con los actores, no han sido demostradas, siendo que el hecho referido por el demandado en su escrito de tacha que el hecho de que la testigo fue despedida por el demandado (caso de la testigo Medina), no constituye elemento suficiente para calificar a su testimonio de parcializado o de favor.
En cuanto a lo sostenido por la demandada respecto a que la testigo Gamarra incurre en imprecisiones insalvables, el hecho de no coincidir en forma certera las fechas que refiere la testigo (como así también otro testigo que depusieron), no constituye elemento de prueba para descalificar sus dichos, puesto que la falta de precisión con fechas que se relatan en demanda puede ser el resultado del transcurso del tiempo.
Por otra parte la supuesta “falta de idoneidad de los testigos tachados”, no se encuentra mínimamente acreditada por el incidentista.
Las declaraciones prestadas por los testigos tachados (y no tachados) merecen ser consideradas en su manifestación total y no en forma parcial como efectúa el impugnante refiriendo solo a parte de las respuestas brindadas por los testigos, por lo que tales citas o respuestas parciales no merecen ser consideradas, por no responder a las respuestas plena dada por los testigos.
En atención a ello, debo desestimar las tachas articuladas en contra de los testigos que declararon en la causa y que fueron pasible de tachas. Así lo declaro.
5) A fs. 835 corre glosada prueba testimonial, compareciendo a fs. 858 la testigo Rosa Valeria Toranzo, quién luego de dejar aclarado que no le comprenden las generales de la ley, al responder a la pregunta Nº 3 del cuestionario propuesto -Para que diga el testigo si sabe y le consta en que fecha ingresaron a trabajar los actores en el Parking de propiedad del Sr. Padilla. De razón de sus dichos- respondió: “Manifiesta que yo entré en el año 1999, cuando yo entré la Sra. Argentano ya estaba trabajando, al siguiente año entró Cárdenas, Romano y Lobo, el Sr. Olea entró dos años después que yo y la Sra. Olea entró como cinco años después que yo y lo sabe porque eran compañeros de trabajo”.
A fs. 859 corre glosada acta de declaración testimonial de la testigo Cinthia Daniela Chavez, quién manifiesta que no le comprenden las generales de la ley, detallando en respuesta a la tercera pregunta sobre los años de ingresos de las actoras, sin precisar los nombres en que ingresaron cada una de ellas, para recién en respuesta a pregunta aclaratoria dar detalles de los años en que ingresaron las trabajadoras (Cardenas y Romano año 2000; Lobo en el año 2002; Argentano estaba trabajando cuando ingresó la testigo; la Sra. Olea en el 2006 y el Sr. Olea en el 2002).
A fs. 860 corre glosada acta de declaración testimonial prestada por la testigo Juana Rosa Guerrero, quién luego de declarar que no le comprenden las generales de la ley, en respuestas a la pregunta Nº 3 del cuestionario, respondió: “Manifiesta que Cárdenas y Romano ingresaron en el año 2000; Argentano ya estaba trabajando, creo que entró en 1998; la Sra. Lobo ingresó en el año 2002; Sra. Olea y Raúl Olea en el año 2006”.
Cabe destacar que estos testimonios brindados en cuaderno de prueba Nº 5 no fueron objeto de tachas.
6) Confesional (fs. 866), obrando a fs. 873 acta de absolución de posiciones del demandado, quién dejó sentado que: las actoras fueron contratadas por él, para que trabajen en todas las temporadas; habiendo trabajado siempre en el Packing de su propiedad. Asimismo, dejó sentado que al término de la zafra de 2008 no les dijo a los actores que trabajarían en la zafra del 2009; que las actoras no intimaron a que se inscriban sus relaciones laborales en Libros.
A fs. 874 la parte actora observa la declaración brindada por el absolvente, destacando que miente cuando dice que los actores no intimaron a que se las registre debidamente, siendo que ello surge de las misivas adjuntadas a la causa por su parte (posición 7 y 8).
Asimismo, destaca que también falta a la verdad el absolvente en respuesta dada a la posición Nº 9 cuando sostiene que las actoras no intimaron al pago de la indemnización por antigüedad, siendo que ello surge de las misivas adjuntadas. Asimismo, observa las posiciones 11; 13; 14 y 19.
Por considerar con ello que el absolvente falta a la verdad, solicita aplicación del art. 326 del CPC y C., por haber incurrido en perjurio. Por decreto de fs. 875 se difiere pronunciamiento para definitiva, conforme imperativo legal.
Que de las constancias obrantes en la causa surge que, efectivamente, el absolvente faltó a la verdad respecto de las posiciones que se le formularan, en especial a las posiciones Nº 7, 8 y 9, cuya respuestas se contradicen con las propias instrumentales adjuntadas en la causa. Pero no obstante considerar acreditado que incurrió en falsedades el demandado que pudiera considerarse incompatible con el deber de buena fe y probidad que se exige a los contendientes, lo que en definitiva resta credibilidad a las argumentaciones vertidas en el escrito de responde, no puedo dejar de considerar que si ocultó la verdad lo fue en defensa de sus propios intereses y que por ende no es pasible de sanción alguna más allá de estimar desvirtuadas sus afirmaciones.
Precisamente, al respecto la doctrina marca una clara distinción en la conducta del testigo que falsea la verdad y la parte llamada a confesar un hecho. La verdad que sabe el testigo le pertenece, pero también pertenece a la sociedad que integra. Tiene la doble obligación de declarar y de declarar la verdad. Por el contrario, la verdad que sabe la parte que defiende sus propios intereses, le pertenece privadamente y no a la sociedad que integra (Couture, E. Alcance procesal del juramento previo en la absolución de posiciones, Rev. Crit. De Jurisprudencia, T. 2, pág. 385).
Por ello corresponde desestimar la aplicación del perjurio solicitado sin perjuicio de la valoración que le cabe a la prueba confesional rendida por el demandado.
II. En tanto la parte demandada ofreció las siguientes pruebas:
1) Informativa (fs. 876) por la que se requería a la razón social Personal Rural SRL que informe sobre las fechas de ingreso de los trabajadores, cuya prueba se encuentra sin producir.
2) Informativa (fs. 883) , por la que se requiere al ANSES historia laboral de los actores en autos, cuyo organismo se expide conforme da cuenta las constancias que se incorporaron desde fs. 895 a fs. 912.
3) Informativa (fs. 914), informando la SET de la Provincia, a fs. 943, sobre la autenticidad del Acta Nº 008428, cuya autenticidad se le solicitó.
4) Pericial Contable (fs. 946): La perito desinsaculada en la causa, Yanina Patricia Salcedo, en su informe de fs. 975/997, deja sentado que la demandada, por tratarse de una persona física, no está obligada a llevar sus libros contables rubricados según las disposiciones del Código de Comercio; pero que no obstante ello destaca que posee un sistema contable sustentado en el empleo de un software de gestión.
Que en cuanto a las fechas de ingresos de los trabajadores, la Sra. Perito refiere que para informar sobre ello se tuvo en cuenta los recibos de haberes incorporados a la causa; el Historial Laboral proporcionado por el ANSES; certificaciones de servicios obrantes en autos, etc., informando en planilla adjuntada a su informe pericial lo sgte.: a) Celeste C. Lobo: 05/072002; b) María de Los A. Argentano: 11/05/1999; c) María Cardenas: 08/06/2000; d) Angélica Olea: 16/05/2006; e) Raúl Olea: 16/07/2002; y f) Rosa B. Romano: 08/06/2000.
Asimismo, resulta de importancia destacar que la perito contadora, en planilla adjuntada a su informe pericial (fs. 980/982) también deja sentado los períodos comprendidos en cada temporadas que los actores efectivamente prestaron sus servicios, refiriendo en cada caso las antigüedades que les corresponden a cada trabajador.
En planilla individual correspondientes a cada trabajador y que rola a fs. 989/994, efectúa el cálculo de las indemnizaciones, que a su entender corresponde a cada trabajador, ello a la luz de los rubros reclamados por la parte actora en su escrito de demanda.
A fs. 1001 la representación letrada de la parte demandada impugna el informe pericial presentado por la perito, destacando que la auxiliar, al expedirse sobre la procedencia de las multas del art. 80 LCT, incurre en aserciones ajenas a su ámbito de especialidad, cuando concluye que los certificados de trabajo acompañados a la causa no cumplimentan con lo estatuido en la normativa referida. Refiere que las circunstancias de hecho y derecho a lo fines de la aplicación de una multa es materia propia de la labor judicial.
Asimismo, a fs. 1003/4 la parte actora solicitó al perito contador aclaraciones al informe pericial, las que fueron evacuadas por la perito a fs. 1018/1028, destacando, entre otros puntos, que para elaborar su dictamen solo tuvo a la vista los libros de registro único correspondiente a los períodos 2008 y 2009, no así de los períodos que trabajaron los actores. Asimismo deja aclarado que para arribar a la cantidad de días indicados (de antigüedad de los trabajadores), se realizó un análisis conjunto de toda la documentación.
A fs. 1011/1013 la Sra. Perito contadora contesta la impugnación efectuada por la parte demandada a su dictamen pericial, destacando que su parte contestó lo requerido en el punto 4, cumpliendo de ese modo con la pericia encomendada, destacando que para la inclusión del cálculo de la multa del art. 80 LCT se procedió a la lectura de abundante doctrina y jurisprudencia, incluyendo la posición del propio organismo fiscal. Es así -dice- como se arriba a la conclusión que el Formulario PS 6.2 de Anses “Certificación de Servicios y Remuneraciones” no suple la entrega del certificado de trabajo.
Asimismo, a fs. 1030/1031 la parte actora también deduce impugnación en contra del dictamen brindado por la Auxiliar, considerando básicamente que: 1) La perito no responde la primera pregunta conforme se le requiriera, no precisando las razones por la que arriba a su conclusión; 2) La segunda pregunta tampoco fue contestada puesto que su respuesta no guarda relación con lo peticionado; 3) Tampoco contesta la pregunta 3, limitándose a efectuar una interpretación de la certificación de servicios que no guarda relación con lo requerido; 4) En cuanto a los libros que la perito dice haber compulsado, refiere que las mismas adolecen de defectos como por ejemplo; Libro de Registro Unico, el que no fue refrendado por los actores.
Que habiéndose corrido el traslado de ley a la parte demandada y perito, ambas partes dejan vencer el plazo sin que se hayan expedido al respecto.
Que así el estado procesal del cuaderno de prueba pericial contable, corresponde en esta oportunidad expedirse sobre las impugnaciones deducidas por las partes, actora y demandada, en sus sendos escritos de impugnaciones.
Que teniendo en cuenta los términos de las impugnaciones efectuadas por las partes, corresponde desestimar las mismas sin más trámite, ello por cuanto surge en forma palmaria e indubitable que la auxiliar procedió a emitir su dictamen de conformidad a los puntos que se le solicitaron en la pericia, no implicando en absoluto que con su informe esté condenando a la demandada, como erróneamente lo señala el demandado impugnante.
Por otra parte los puntos de pericia no fueron objeto de oposición, observación o impugnación alguna en la etapa procesal oportuna, con lo que resulta desacertado emitir juicio de valor acerca de que el perito efectúa “apreciaciones subjetivas” o de índole que competen al sentenciante.
Por otra parte, la Sra. Perito procedió a emitir su dictamen con los elementos (documentación) puesto a su alcance por la parte empleadora, resultando extraño a su competencia si los libros se encontraban en legal forma, como ser el hecho referido por la parte actora respecto a que el Libro de Registro Único no se encontraba rubricado por las actoras.
Por ello y siendo que las partes efectúan simplemente una mera disconformidad con el dictamen pericial, sin efectuar argumentaciones técnico-jurídicas que descalifiquen el dictamen, corresponde el rechazo de la impugnación. Así lo declaro.
5) Informativa (fs. 1036): informando el Registro Público de Comercio (fs. 1044) sobre la constitución social de Personal Rural SRL, su capital social e integración societaria.
III. Pues bien, examinado el plexo probatorio y respecto de la determinación de las fechas de ingreso de las actoras para la razón social Personal Rural SRL, de cuya empresa el accionado reconoce ser continuador, lo cual surge en forma indubitable de: 1) El Acta de Inspección Nº 008428, de fecha Junio de 2005, en la que se dejó sentado que: “…se reconoce la fecha de ingreso, como así también las condiciones vigentes de las personas que figuran en la lista que se adjunta, esto es en razón del traspaso de personal producido desde la firma Personal Rural SRL a José Padilla …”.; 2) del escrito de contestación de demanda, en cuyo apartado “La verdad de los hechos” se destacó: “Los actores prestaron servicios en el empaque de mí mandante -por el Sr. Padilla- en virtud del contrato de provisión de obra que lo une con Personal Rural SRL, empleador de los actores hasta el año 2005, fecha en la que por razones de política empresaria se decidió incorporarlos como empleados, señalando a tales efectos que ello se hizo: a) con la intervención de la Secretaría de Trabajo de la Provincia; y b) incorporándose a los actores con expreso reconocimiento de la antigüedad ganada en la firma cedente de los vínculos laborales …”.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo reseñado no cabe lugar a duda que los actores en autos revestían la calidad de empleados de la firma Personal Rural SRL, habiendo sido traspasado los mismos para el demandado en autos, Sr. Pablo José Padilla, salvo la trabajadora Angelica Olea que no figura en el traspaso. Así se declara.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, corresponde determinar la fecha de ingreso de las trabajadoras que fueron absorbidas por el demandado, no constituyendo, por sí sola, prueba contundente para ello la lista de personal adjuntada al acta de inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo por cuanto en la propia acta se consigna que “Las fechas del listado correspondientes al ingreso del personal quedan sujetas a constatación”.
Respecto del tiempo de servicios efectivamente prestado por un trabajador, tenemos que la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 18 nos dice que: “cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”.
A su turno el art. 244 LCT nos dice que: “La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245; 246; 247; 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despido anteriores…”.
La norma del art. 18 transcripta precedentemente se enmarca dentro del principio protectorio del derecho de los trabajadores, teniendo por fin evitar el abuso del derecho y el fraude laboral por vía del fraccionamiento contractual, o bien con modalidades contractuales diferentes de la del contrato de trabajo de tiempo indeterminado, refiriendo a diferentes derechos que se otorgan al trabajador en atención al tiempo real trabajado a las ordenes de un mismo empleador.
Dentro de esos derechos vinculados con la antigüedad del trabajador se enmarcan: Licencias pagas por enfermedad y accidentes inculpables, período de goce de las vacaciones anuales, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, etc.
Del análisis de los hechos expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, pruebas rendidas en autos y lo referido precedentemente respecto de la norma del art. 18 de la LCT, concluyo que la demandada tomó a los empleados de Personal Rural SRL (con excepción de Angélica Olea), asumiendo las responsabilidades del Art. 229 LCT, lo cual no surge cumplido en cuanto al cómputo de su antigüedad, corresponde concluir que los accionantes prestaron sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso detallada en los recibos de haberes de Personal Rural SRL, hasta la fecha del cese, por lo que la demandada es responsable en los términos del Art. 225 y 226 de la LCT, de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que los vinculara con los actores.
No corresponde declarar fraude laboral, como lo solicitan los actores en virtud del Art. 14 LCT, pues la cesión de personal del Art. 229 LCT es una forma legitima de transferencia de este a un establecimiento en funcionamiento, habiéndose cumplido los recaudos legales (fue pasado ante la autoridad y con la conformidad del personal), todo el cual fuera registrado con sus ingreso con el demandado, por lo que no cabe hablar de fraude laboral. Agrego que no cabria tampoco involucrar en este decisorio al cedente, con una condena solidaria, contra quien se ha considerado desistido el reclamo, el cual quedara firme y limitada la acción al demandado Padilla.
Establecido ello, corresponde determinar cuál es la fecha que debe tenerse como de ingreso de los trabajadores, o mejor dicho cuál es la fecha que debió tener presente el demandado al momento de configurarse el traspaso y cuyas condiciones laborales y fechas de ingresos se les respetaban a los trabajadores, ello al estar de la propia acta de inspección incorporada por la demandada.
De los instrumentos incorporados a la causa, esto es: recibos de haberes expedidos por el demandado Padilla; recibos de liquidaciones de haberes expedidos por la razón social Personal Rural SRL; Certificaciones de Servicios; Historial Laboral remitido por el ANSES; listado de personal que se adjunta al acta de inspección, recibos de liquidación final.
En el caso de la actora Angélica A. Olea, al no haber sido parte de la cesión de personal y brindado su conformidad, y que su alta data de casi un año después, no existiendo prueba de que hubiera sido cedida por otra empresa, se considerará la que registra al demandado como primer ingreso.
Que no obstante ello, teniendo en cuenta las disposiciones de la LCT referida precedentemente, y surgiendo de los recibos de haberes incorporados por las actoras a su escrito de demanda, los cuales fueron expedidos en su oportunidad por la razón social (o razones sociales) empleadora de las actoras anteriores al demandado, tengo por acreditado que las fechas de ingresos de las trabajadoras se remontan a: 1) María De Los A. Argentano: 11/05/1999 (recibos fs. 33/35); 2) Cecilia C. Lobo: 05/07/2002 (recibos fs. 51,52 y 55/59); 3) María Fabiana Cárdenas: 08/06/2000 (recibos fs. 96/101); 4) Rosa B. Romano: 08/06/2000 (fs. 121 a 133); y 5) Angélica A. Olea: 16/06/2006 (ver recibos fs. 158 a fs. 160); las que se corresponden con el propio dictamen pericial practicado en autos por la perito contadora desinsaculado en la causa (difiriendo sólo en un mes respecto de la co-actora Angélica Olea). ASÍ LO DECLARO.
IV. Establecida las fechas de ingreso de las trabajadoras, corresponde seguidamente determinar las categorías profesionales de las mismas; las jornadas de trabajo; las fechas de egresos y las remuneraciones.Ello juntamente con estas características correspondientes al co-actor Raúl Olea, a quién se le reconoció en forma expresa la fecha de ingreso consignada en escrito de demanda. Veamos:
IV 1. En lo que hace a la categoría de los trabajadores, tanto de los hechos expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, testimoniales rendidas en autos y recibos de haber incorporado a la causa, surge indubitable que los actores en autos, revestían las Categorías de Peón General, correspondiendo encuadrar a los mismos como tal en el CCT que nuclea la actividad. Así se declara.
IV. 2. En cuanto a las jornadas laborales efectivamente prestada por los trabajadores, en el escrito de demanda se sostiene que prestaban servicios en los horarios y turnos que describe respecto de cada trabajador, refiriendo que en la mayoría de los casos se trabajaba 12 hs. diarias, de lunes a Sábados, en turno rotativos que variaban de 6 a 18, 18 a 6, 18 a 23 o 22 hs. etc.
Respecto de este hecho la demandada nada dice en su responde, por lo que corresponde hacerle efectivo el apercibimiento contenido en el art. 61 del CPL, teniéndose por cierto el hecho alegado por la parte actora en su escrito de demanda respecto de las jornadas laborales prestadas para el accionado, máxime que no se solicitan horas extras por lo que se considerará su jornada completa normal, con los adicionales de convenio, que se reclama. ASI LO DECLARO.
IV.3. En cuanto a la remuneración que debieron percibir los trabajadores, las mismas serán determinadas en la planilla que forma parte de la presente sentencia en función de los reconocimientos efectuados, las características antes declaradas y la escalara salarial correspondiente al Convenio Colectivo aplicable al particular, no correspondiendo abocarnos al análisis de la remuneración percibida por cuanto en autos no se persigue el cobro de diferencia alguna. ASÍ LO DECLARO.
IV.4. En cuanto a las fechas de egresos, cabe destacar que en autos, la parte actora refiere en su escrito de demanda que los trabajadores fueron despedidos por la parte empleadora mediante cartas documentos remitidas en un mismo tenor para todos los trabajadores cuyo texto reza: “Le comunico por la presente, que no precisaremos de vuestros servicios en la temporada venidera de zafra de limón año 2009. Haberes, documentación Renatre y certificación de servicios a su disposición a partir de la fecha en las oficinas de la empresa en el horario de 09:30 a 12:00 y de 16:00 a 18:30 hs.”.
Las misivas referidas tienen como fechas de despachos 18/11/2008 para las actoras: Cecilia Lobo; Angélica Argentano y María Cárdenas; y 19/11/2008 para A. Olea; Raúl Olea y Beatriz Romano, ello al estar del sello del Correo Argentino inserto en las misivas en cuestión, cuyas fotocopias se agregan a fs. 26; 43; 77; 110; 161 y 166).
En el escrito de demanda la parte actora consigna como fecha de egreso de los trabajadores: 18/11/2008 para Cecilia Lobo; 19/11/2008 para A. Olea y Raúl Olea; y 21/11/2008 para Argentano, Cárdenas; y el 22/11/2008 para Romano.
Si bien es cierto que para determinar la fecha del despido de un trabajador en nuestro sistema legal por el carácter recepticio de dichos actos rescisorios, en autos no se puede determinar dichas fechas por cuanto no obra informe del Correo Oficial sobre las fechas en que las misivas de despidos fueron recepcionadas por los actores.
En consecuencia, ante dicha circunstancia y siendo que la parte accionada no ha negado las fechas consignadas por la parte actora en su escrito de demanda (apartado planillas individuales), corresponde hacer efectivo el apercibimiento del art. 61 del CPL y tener por como cierto que los distractos laborales se han producidos en las fechas consignadas en el escrito de demanda y referidas ut-supra. ASÍ LO DECLARO.
SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados
En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, y conforme lo prescribe el artículo 265 inc. 5 CPCYC (supletorio), se analizarán por separado, considerando que se ha declarado aplicable el CCT Nº 271/96 y la Ley de Contrato de Trabajo, así como la escala salarial de dicho convenio. Asimismo deberá descontarse las suma abonadas a cuenta a fs. 221, según la imputación efectuada por la letrada de los actores, ante la falta de ella efectuada por el deudor.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: El rubro pretendido resulta procedente atento a que la extinción del vínculo laboral se produjo mediante despido directo, lo resuelto en las cuestiones precedentes y por no estar probado su pago. Corresponde aplicar la indemnización prevista por el Art. 245 (Ley de Contrato de Trabajo). El sueldo deberá calcularse tomando como base del cálculo la mejor remuneración, normal y habitual devengada a favor de la actora según el CCT Nº 271/96, en la Categoría de Peón General que revestían los trabajadores, debiéndose deducir lo percibidos por los actores y de cuya constancias da cuenta fs. 221 y 222. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por tratarse de un despido directo y atento lo resuelto en las cuestiones precedentes, el mismo resulta procedente y cuyo monto se determinará en la planilla que forma parte de esta sentencia en virtud de a lo dispuesto por los arts. 231 y 232 de la LCT. Así lo declaro. Con respecto a la incidencia del SAC sobre el preaviso, y conforme lo establecido por la CSJT en su fallo “Domínguez Rodolfo vs. Vicente Trapani” (sent. nro. 107 del 07/03/2012) sobre el modo de su consideración, el mismo se lo adiciona en la planilla de rubros en base a su incidencia sobre el preaviso admitido. Así lo declaro.
INDEMNIZACION ART. 1 LEY 25.323: Revisada la documentación ampliamente detallada, en especial recibos de haberes emitidos por la demandada y acta convenio de cesión de personal, no se advierte que se consignen en forma errónea los ingresos de los actores para el demandado. Ello pues no debe confundirse antigüedad con fecha de ingreso. Si bien el citado art. 229 LCT impone el reconocimiento de la antigüedad proveniente de los servicios prestados a favor del cedente, no puede exigirse al cesionario que reconozca una fecha de ingreso distinta a la consignada en los recibos de haberes cuando, por el período anterior, el contrato se encontró registrado bajo la titularidad del antiguo empleador, de manera que resulta inadmisible un doble registro por el mismo período. En igual sentido, se ha resuelto que el cesionario sólo está obligado, al registrar la relación, a consignar como fecha de ingreso, la de iniciación de la prestación de servicios a su favor. Además, tanto en la cesión del personal (art. 229 LCT), como en la transferencia del establecimiento (art. 225 LCT) las cargas registrales del art. 52 LCT se cumplen cabalmente con el asiento de la fecha de ingreso real, pues no existe ninguna norma que obligue a registrar la antigüedad ficta. CNAT Sala IV Expte Nº 17.799/06 Sent. Def. Nº 93.862 del 10/2/2009 “Marcuzzi, Andrea Ruth María c/Gas Natural Ban SA y otro s/despido” (Guisado – Zas). En consecuencia los ingresos de cada actor al inicio de su relación con Pablo Jose Padilla son correctos, sin que ello obste que a cada actor debió serle reconocida su antigüedad con el cedente a los fines remunerativos. Por lo que no dándose los supuestos previstos en los Arts. 8, 9 y 10 LNE, cabe rechazar este agravamiento indemnizatorio. Así lo declaro.
INDEMNIZACIÒN ART. 2 LEY 25323: corresponde su progreso, si bien los telegramas que intiman al pago de los rubros de los arts. 233 y 245 de la LCT, no han sido emitidos transcurridos cuatro días hábiles posteriores a los despidos dispuestos por el empleador, surge de las actuaciones administrativas labradas por ante la SET de la Provincia (Expte. 12142/181/CyO/08) que en original se agrega en autos, que el demandado debidamente citado a audiencias los días 12/12/2008 y 23/12/2008, no compareció, estando por ende constituido en mora y habiéndose rehusado a acceder a estos reclamos, lo que hace tardíamente una vez iniciado este juicio al momento de contestar demanda, habiendo dado motivo al inicio de esta acción, sin perjuicio que este pago sea total o parcial (de rubros indemnizatorios), según los casos. Por lo que corresponde su procedencia. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: El Art. 80 LCT establece la obligación de entregar documentación laboral referida al trabajador consignando que datos deben contener (las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios reales, naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación profesional obtenida en los distintos puestos de trabajo desempeñados, etc.). Pero además el decreto 146/01 (art. 3) introdujo un requisito cual es la intimación fehaciente al empleador, transcurridos 30 días del despido, para su entrega, lo que se encuentra cumplido en autos por los TCL del 30/12/2008 (fs. 29, 46, 112 y 151), del 02/02/2009 y del 03/02/2009 (fs. 30, 81 y 170) transcurrido el plazo legal, supuesto que conforme la Doctrina Legal que comparto imponen la admisión del reclamo, al efectuar la constitución en mora oportuna al obligado a hacer o dar lo señalado en la norma, lo que cumple tardíamente agregando las mismas una vez contestada la demanda. Por lo que debe prosperar esta multa. Así lo considero.
Además debe ordenarse la entrega de la documentación prevista en el art. 80 LCT, agregadas en autos, bajo apercibimiento de astreintes diarias. Así lo declaro.
TERCERA CUESTION: Costas – Intereses – Honorarios.
COSTAS.
Atento al resultado arribado en la presente cuestión y siguiendo el principio objetivo de la derrota, estimo de justicia imponer las mismas a la parte demandada vencida (conf. Art. 105 del CPC y C., supletorio al fuero) que ha dado lugar a este juicio, al resultar ínfimo el rubro y monto por el cual se rechaza la demanda (Art. 108 in fine CPCyC). Así lo declaro.
INTERESES:
En cuanto a los INTERESES si bien esta vocalía venía asentando su disconformidad con la aplicación de la tasa pasiva de uso judicial del BCRA (comunicado “A” n° 14.290 del BCRA y su reglamento “B” n° 5014), pero que por evitar dispendio jurisdiccional a las partes y agravar la insuficiencia demostrada por la tasa resultante para alcanzar fines y propósitos resarcitorios de la mora en que incurría el deudor (demandado) en el pago del crédito del trabajador, optábamos por adherirnos a la doctrina legal de nuestra CSJT (“MEDINA, Hugo Rafael vs. SI. PRO. SA s/ daños y perjuicio” (sentencia Nº 24 del 08/02/2005), y “MARTÍN, Ramón Eduardo y otros vs. AZUCARERA ARGENTINA C.E. Ingenio LA CORONA s/ cobro de pesos”), la revisión de esta postura generada por los destacados argumentos que dejaran sentado los Sres. Vocales Daniel O. Posse, Antonio Gandur y Antonio D. Estofan en el reciente fallo del 23/09/2014 (sent. Nº 937 Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios”) y que ratificaran en sentencia nº 965 del 30/09/2014 (“Banuera Juan Norberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios”), donde se destaca en otros párrafos (voto del Dr. Gandur) que “… se advierte que la naturaleza del crédito muchas veces debe ser atendida para un mejor funcionamiento del sistema, dado que ciertos créditos merecen una protección especial (créditos por alimentos, por daños causados a la integridad física de la persona, por deudas de naturaleza laboral y los créditos de naturaleza alimentaria en general), incluso, algunas veces las características del propio acreedor pueden constituir una variable…” así como también la inconveniencia de fijar criterios generales para el cálculo de los intereses judiciales (como se venía haciendo) a situaciones que “….presentan rasgos y características muy disímiles entre sí, por lo que la aplicación de un sistema único y universal a situaciones sensiblemente diferentes, puede conducir a soluciones inequitativas…”; finalmente este voto concluye que “Por las razones desarrolladas anteriormente, y aún conciente de que en diversos pronunciamientos participé de la postura de dictar doctrina legal sobre la aplicación de la tasa de interés pasiva, esta nueva reflexión me convence de que es inconveniente fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial , dado que, como dijimos, no existe desde nuestra perspectiva una solución universalmente justa, sino que deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto . En la misma línea, y con un enfoque democrático, considero que es conveniente que sean los diferentes Tribunales de la provincia los que tengan las facultades de fijar las tasas de interés judicial aplicable en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que cada caso permita realizar a los efectos de alcanzar una solución más justa y equitativa a la luz de la realidad económica, procurando construir y respetar pautas jurisprudenciales valiosas desde la perspectiva de una correcta política judicial que permita garantizar el principio de reparación integral sin producir un indebido enriquecimiento sin causa a favor del acreedor….”; “Es por ello que voto por disponer que esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán se pronuncie expresamente por declarar que no existe un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial ,dejando sin efecto el estatus de doctrina legal a lo establecido por este Tribunal en el caso “Gallettini Francisco vs . Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004…”.
Finalmente me permito destacar del voto del Dr. Estofán que tampoco “….una adopción general de la tasa activa podría conducir a resultados igualmente disvaliosos que los que se pretenden evitar, pues, cabe reiterarlo una vez más, la aplicación formal de las matemáticas, no asegura resultados de justicia material….”, lo que nos obligará en cada caso a los jueces a examinar el caso concreto a fin de alcanzar la justicia material pretendida en este punto.
En este análisis acorde con la postura que venia dejando a salvo esta vocalía y que el Tribunal Superior respalda en la medida de los lineamientos sugeridos, considero que debemos apartarnos de la hasta aquí doctrina legal seguida y disponer la aplicación de tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por un lado porque la tasa activa es la que refleja el precio corriente del dinero y por las razones expuestas en los considerando transcriptos es la adecuada a este caso, y a su vez que la tasa sea vencida también es atinado toda vez que el capital está en mora y por ello es más equitativo aplicar un interés vencido, a los fines de actualizar el crédito en mora del trabajador, según se calcula en planilla anexa, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia “…salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido…” (conf. Plenario Cam. Civ. Samudio de Martínez. Finalmente -y como lo recordara el voto del Dr. Posse en los fallos arriba citados- “… se observa que el sistema de cálculo de intereses confirmado por la Cámara no infringe normas de derecho, toda vez que, conforme lo dijimos, no existe una norma legal que imponga una tasa de interés judicial de uso obligatorio para el supuesto de autos. No obsta a la conclusión alcanzada lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto nº 941/1991 (cuando agregó dos párrafos al Decreto nº 529/1991 -reglamentario de la ley 23.928-) en tanto sólo establece que el BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, y que los jueces “podrán” disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil. En efecto, dicha norma no obliga a los jueces a utilizar la tasa de interés pasiva promedio que publica el BCRA, sino que sólo los faculta a su empleo. De lo analizado, se observa que la sentencia impugnada no incurre en violación a normas jurídicas….” lo cual comparto y adhiero. Así lo declaro.
Por lo tanto, esta Vocal Preopinante considera que deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a lo considerado y a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil. Así lo declaro.
PLANILLA.
Cardenas Maria Fabiana y otros c/ Padilla Pablo Jose 1) LOBO CELESTE CECILIAIngreso:05/07/2002Egreso:18/11/2008Antigüedad:Tiempo efectivamente trabajado: s/ pericial contable Fs 980: 2 años, 2 meses, 4 díasCategoria: Peón gral, CCT 271/96Mejor remuneración percibida may-08Recibo fs. 64 – 1º quin may-08$ …Recibo fs. 65 – 2º quin may-08$ …Total$ …1) Indemnización por antigüedad $ … x 2 meses$ …02) Indemnización sustitutiva preaviso $ … x 1 mes$ … Incidenci SAC S/ Preav.$ … x 8,33%$ …$ …3) Multa art. 80 LCT $ … x 3 meses$ … Total $ al 18/11/2008$ …Interés tasa activa BNA 123,84%$ …Total $ al 28/02/2015$ … Menos percibido a cta. Fs. 221 vta 16/06/2009-$ …Interés tasa activa BNA hasta el 28/02/15113,10%-$ …-$ …Total $ al 28/02/2015$ …RESUMEN LOBO CELESTE CECILIATotal rubro 1) a 3) $ …Total $ al 28/02/2015$ …) ARGENTANO MARIA DE LOS ANGELESIngreso:11/05/1999Egreso:21/11/2008Antigüedad:Tiempo efectivamente trabajado: s/ pericial contable Fs 980: 3 años, 10 meses, 10 díasCategoria: Peón gral, CCT 271/96Mejor remuneración percibida jun-08Recibo fs. 138 – 1º quin jun-08$ …Recibo fs. 139 – 2º quin jun-08$ …Total$ …1) Indemnización por antigüedad $ … x 4 meses$ … 2) Indemnización sustitutiva preaviso $ … x 1 mes$ … Incidenci SAC S/ Preav.$ … x 8,33%$ …$ 1…Total $ al 18/11/2008$ …3) Indemnización art. 2 Ley 25323Indem por antigüedad$ …Indemn sust preaviso$ …Menos percibido fs. 220-$ …Diferencia $ … $ … x 50 %$ …4) Multa art. 80 LCT $ … x 3 meses$ … Total $ al 21/11/2008$ …Interés tasa activa BNA 123,69%$ …Total $ al 28/02/2015$ … Menos percibido a cta. Fs. 221 vta 16/06/2009-$ …Interés tasa activa BNA hasta el 28/02/15113,10%-$ …-$ …Total $ al 28/02/2015$ …RESUMEN ARGENTANO Mº DE LOS ANGELESTotal rubro 1) a 4) $ …Total $ al 28/02/2015 $ …3) CARDENAS MARIA FABIANAIngreso:08/06/2000Egreso:21/11/2008Antigüedad:Tiempo efectivamente trabajado: s/ pericial contable Fs 981: 3 años, 12 díasCategoria: Peón gral, CCT 271/96Mejor remuneración percibida may-08Recibo fs. 86 – 1º quin may-08$ …Recibo fs. 87 – 2º quin may-08$ …Total$ …1) Indemnización por antigüedad $ … x 3 meses$ 3…2) Indemnización sustitutiva preaviso $ … x 1 mes$ 1… Incidenci SAC S/ Preav.$ … x 8,33%$ …$ …3) Multa art. 80 LCT $ … x 3 meses$ … Total $ al 21/11/2008$ …Interés tasa activa BNA 123,69%$ …Total $ al 28/02/2015$ … Menos percibido a cta. Fs. 221 vta 16/06/2009…Interés tasa activa BNA hasta el 28/02/15113,10%-$ …-$ …Total $ al 28/02/2015$ …RESUMEN CARDENAS MARIA FABIANATotal rubro 1) a 3) $ …Total $ al 28/02/2015$ …4) OLEA ANGELICA ANTONIAIngreso:16/05/2006Egreso:19/11/2008Antigüedad:Tiempo efectivamente trabajado: s/ pericial contable Fs 981: 1 año, 1 mes, 15 díasCategoria: Peón gral, CCT 271/96Mejor remuneración percibida may-08Recibo fs. 772 – 1º quin may-08$ …Recibo fs. 773 – 2º quin may-08$ …Total$ …1) Indemnización por antigüedad $ … x 1 mes$ …2) Indemnización sustitutiva preaviso $ … x 1 mes$ … Incidenci SAC S/ Preav.$ … x 8,33%$ …$ …3) Multa art. 80 LCT $ … x 3 meses$ … Total $ al 19/11/2008$ …Interés tasa activa BNA 123,79%$ …Total $ al 28/02/2015$ … Menos percibido a cta. Fs. 222 16/06/2009-$ …Interés tasa activa BNA hasta el 28/02/15113,10%-$ …-$ …Total $ al 28/02/2015$ …RESUMEN OLEA ANGELICA ANTONIATotal rubro 1) a 3) $ …Total $ al 28/02/2015$ …) OLEA RAUL FERNANDOIngreso:16/07/2002Egreso:19/11/2008Antigüedad:Tiempo efectivamente trabajado: s/ pericial contable Fs 982: 2 años, 6 meses, 21 díasCategoria: Peón gral, CCT 271/96Mejor remuneración percibida jul-08Recibo fs. 743 – 1º quin jul-08$ …Recibo fs. 746 – 2º quin jul-08$ …Total$ …1) Indemnización por antigüedad $ … x 3 meses$ …) Indemnización sustitutiva preaviso $ … x 1 mes$ … Incidenci SAC S/ Preav.$ … x 8,33%$ …$ …3) Indemnización art. 2 Ley 25323Indem por antigüedad$ …Indemn sust preaviso$ …Menos percibido fs. 220-$ …Diferencia $ … $ … x 50 %$ 1…4) Multa art. 80 LCT $ … x 3 meses$ … Total $ al 19/11/2008$ …Interés tasa activa BNA 123,79%$ …Total $ al 28/02/2015$ … Menos percibido a cta. Fs. 222 16/06/09-$ …Interés tasa activa BNA hasta el 28/02/15113,10%-$ …-$ …Total $ al 28/02/2015$ …RESUMEN OLEA RAUL FERNANDO Total rubro 1) a 4) $ …Total $ al 28/02/2015 $ …6) ROMANO ROSA BEATRIZ Ingreso:08/06/2000Egreso:22/11/2008Antigüedad:Tiempo efectivamente trabajado: s/ pericial contable Fs 982: 3 años, 2 meses, 28 díasCategoria: Peón gral, CCT 271/96Mejor remuneración percibida may-08Recibo fs. 573 – 1º quin may-08$ …Recibo fs. 574 – 2º quin may-08$ …Total$ …1) Indemnización por antigüedad $ … x 3 meses$ …2) Indemnización sustitutiva preaviso $ … x 1 mes$ … Incidenci SAC S/ Preav.$ … x 8,33%$ …$ …3) Indemnización art. 2 Ley 25323Indem por antigüedad$ …Indemn sust preaviso$ ..Menos percibido fs. 221-$ …Diferencia $ … $ … x 50 %$ …4) Multa art. 80 LCT $ … x 3 meses$ … Total $ al 22/11/2008$ …Interés tasa activa BNA 123,64%$ …Total $ al 28/02/2015$ … Menos percibido a cta. Fs. 221 vta. 16/06/09-$ …Interés tasa activa BNA hasta el 28/02/15113,10%-$ …-$ …Total $ al 28/02/2015$ …RESUMEN ROMANO ROSA BEATRIZ Total rubro 1) a 4) $ …Total $ al 28/02/2015 $ …RESUMEN CONDENA TOTAL LOBO CELESTE CECILIA$ … ARGENTANO Mº DE LOS ANGELES$ … CARDENAS MARIA FABIANA$ … OLEA ANGELICA ANTONIA$ … OLEA RAUL FERNANDO$ … ROMANO ROSA BEATRIZ$ …Total $ condena al 28/02/15$ …
HONORARIOS.
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. b de la ley 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la acción, es de aplicación el art. 50 inc. 1 de la ley citada, por lo que se toma como base regulatoria el capital de condena actualizado, el que según planilla precedente arroja al 28/02/2015 la suma de $ …
Habiéndose determinado la base regulatoria y teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los arts. 15; 39; 43 y ccdtes. de la ley Nº 5480, con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial Nº 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1) A la letrada ELSA ALANIZ por su actuación en la causa, en el doble carácter por el actor, por las tres etapas del proceso de conocimiento cumplida por su parte, en la suma de $ … (base x …%, más 55% por el doble carácter).
2) Al letrado FEDERICO J. A. COLOMBRES por su actuación en la causa, en el doble carácter del accionado, por las tres etapas del proceso de conocimiento cumplida por su parte, en la suma de $ … (base x …%, más 55% por el doble carácter).
3) A la Perito Contadora YANINA PATRICIA SALCEDO por el trabajo pericial presentado en la causa, en la suma de $ … (…% de la escala porcentual que marca el art. 51 del CPL).
ES MI VOTO.
VOTO DEL VOCAL CONFORMANTE ROGELIO ANDRES MERCADO:
En virtud de los argumentos brindados por la Vocal preopinante, emito mi voto en igual e idéntico sentido. Es mi voto.
Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala I de la Cámara del Trabajo
RESUELVE:
I)- ADMITIR PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por los Sres.: CELESTE CECILIA LOBO, DNI Nº …, con domicilio en Bº Malvinas – Manzana …, Lote …, Villa Carmela; MARIA DE LOS ANGELES ARGENTANO, DNI Nº …, con domicilio en Batalla de Salta Nº …, San José – Yerba Buena; ANGELICA ANTONIA OLEA, DNI Nº …, con domicilio en Julio Argentino Roca … – San José; RAÙL FERNANDO OLEA, DNI Nº …, con domicilio en Julio Argentino Roca … – San José; ROSA BEATRIZ ROMANO, DNI Nº …, con domicilio en Pje. Miguel Lillo … (San José); y MARIA FABIANA CARDENAS, DNI Nº …, con domicilio en Pje. Miguel Lillo y Batalla de Tucumán (San José), en contra de PABLO JOSÈ PADILLA, DNI Nº …, con domicilio en Camino Del Perú Km. …, de Cevil Redondo, Tucumán, por la suma de $ … (pesos …); $ … (pesos: …; $ … (pesos: …); $ … (pesos: …); $ … (pesos: …); y $ … (pesos …), respectivamente, por los rubros: indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso; Art. 2 de la ley 23.523 y Art. 80 de la LCT, las que deberán abonarse dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de ley, por lo considerado. ABSOLVER a la demandada por el rubro Indemnización Art. 1 Ley 25323, por lo considerado.
II) COSTAS: conforme lo considerado.
III) REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimiento a los letrados ELSA ALANIZ y FEDERICO A. J. COLOMBRES en la suma de $ … (Pesos: …); y $ … (Pesos: …), respectivamente.
IV) REGULAR HONORARIOS a la Perito Contadora actuante, YANINA PATRICIA SALCEDO, en la suma de $ … (Pesos: …).
V) ORDENAR LA ENTREGA de las certificaciones de remuneraciones y servicios agregadas en autos, bajo apercibimiento de ley.
VI) PLANILLA FISCAL oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204).
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ
ROGELIO ANDRES MERCADO
ANTE MÍ: JOSEFINA MARTINEZ LOZANO
004361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99910