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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Insultos. Injuria grave. Comunicación. Requisitos. Contrato eventual. Fecha de ingreso. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por la actora, habida cuenta de que el empleador no logró acreditar los presuntos insultos que la trabajadora habría proferido en el ámbito laboral que generó su despido con causa. Asimismo, la patronal tampoco expresó a quién se habría dirigido la agresión verbal, ni en qué contexto sucedió, por lo que la comunicación no cumplió con el art. 243 LCT. Por último, se rechaza la eventualidad alegada por empresa respecto al primer segmento de la vinculación de las partes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I. La sentencia de fs.258/267 ha sido apelada por la parte demandada a fs.268/271.
II. La accionada se queja porque no se consideró demostrada la causal de despido invocada, la que -a su criterio- se adecua, en cuanto a su expresión, a lo normado por el art.243 de la LCT. Cuestiona la fecha de ingreso admitida, al señalar que el primer segmento de la vinculación se desarrolló bajo la modalidad eventual y fue contratado por una empresa dedicada a la prestación de tal servicio. Apela la remuneración tomada a los fines del cálculo de la indemnización por despido y resalta que los rubros correspondientes a la liquidación final -vacaciones y aguinaldo- fueron oportunamente abonados. Por último, se queja por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.
III. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré por el ingreso del trabajador a las órdenes de la aquí demandada, quien expresó en su responde que Rosa Cornara habría sido contratado por Short Time SRL en forma inicial y que ingresó para Toyota Boshoku Argentina SRL el 1º de noviembre de 2008 como operario polifuncional. La contratación eventual habría obedecido a “razones extraordinarias” (fs.61 in fine) que sustentó en un “incremento extraordinario en la producción… y el alto ausentismo que hubo en el período que estuvo el actor y el previo, también por tener personal con licencia ordinaria por vacaciones” (fs.61 punto III) tercer párrafo).
Cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta Sala, in re Aguirre José c/COTESUD SASE y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros).
La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.).
La accionada no produjo ninguna prueba idónea a fin de demostrar que entre abril y octubre de 2008 se hubieran verificado los extremos supra indicados para justificar haber recurrido a la modalidad de contratación invocada respecto de ese período.
Las causas que habrían originado la necesidad extraordinaria alegada – ausentismo e incremento de la producción- pudieron haber sido demostradas mediante el informe contable, y la accionada no incluyó en el cuestionario pericial ningún interrogante a este fin (ver fs.231/232), ni produjo ninguna otra prueba que respalde sus afirmaciones. La manifestación de Montaña relativa a la producción de una nueva camioneta (ver fs.195) no fue invocada en el responde, oportunidad en la cual la empresa debió haber introducido este hecho como sustento del recurso a una modalidad de contrato eventual.
Propongo confirmar la fecha de ingreso para la aquí demandada establecida en grado, pues ello se deriva de todo lo anteriormente señalado.
IV. Con relación al distracto, en la misiva rescisoria se alegó que el 18 de junio de 2013, alrededor de las 16:40 hs. en el sector “Welding”, el actor “se dirigió verbalmente en términos por completo incompatibles con el ámbito laboral incluso llegando a advertir sobre posibles agresiones físicas contra compañeros de trabajo y a la luz de los antecedentes disciplinarios…”, por lo cual se decidió el despido de Rosa Cornara.
El punto medular que sustenta el pronunciamiento de grado transita por la inexistencia de prueba que avale las afirmaciones expuestas en la comunicación de referencia. En efecto, tal como explica la Jueza a fs.263, los testigos no presenciaron los hechos: Montaña aludió a un descargo que la accionada no invocó ni acompañó, Almirón refirió conocer sobre el despido por haber sido notificado de ello y Castillo resultó contradictorio en sus dichos.
Ello evidencia que este segmento del recurso de la demandada se encuentra desierto (art.116, LO), ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido la Señora Magistrada de grado.
No obstante lo expuesto, efectuaré los siguientes señalamientos.
La injuria consistió en la forma en la que se habría dirigido el actor pero si bien se sitúa el hecho en el tiempo, no se precisó a quién se habría dirigido ni en qué términos concretos se habría inferido.
La demandada intentó respaldar esa injuria, en la que sustentó la rescisión del contrato, con la prueba testimonial. Declararon a su propuesta Montaña (fs.194/195), Bianchi (fs.196/197) y Almirón (fs.204). El primero de los nombrados, jefe del área de producción, expresó que conoce al actor que trabajaba en el área de soldadura, y sabe que tuvo varios llamados de atención “verbales” porque “…cada acción que cometía el actor, le llegaba al testigo el informe por medio del group leader, que era Pablo Paredes… fue desvinculado de la empresa por un acto que tuvo hacia un compañero de intento de agresión, el team leader lo manda a hacer algo al actor, éste le contesta de mala manera y le dijo básicamente que ‘le iba a partir un fierro en la cabeza’ entonces ahí el group leader lo separa…”, motivo por el cual el testigo le pidió a las partes que hicieran el descargo, lo que pasó a recursos humanos, a lo que agregó creer que el team leader era Fernando Pacheco. Bianchi trabaja en el sector de recursos humanos, explicó cómo es la estructura jerárquica (operario, team leader, group leader y jefe de turno), su área recibe los informes de los jefes de sectores o del group leader a los fines sancionatorios, en el caso del actor dijo no recordar si ese informe provino del jefe o del group leader, en el que los anoticiaron sobre un incidente con el team leader Fernando Pacheco, en el que el actor “se dirigía de mala manera y amenazaba con golpear a su team leader”. Almirón es group leader del turno amarillo del sector soldadura -el actor trabajó un tiempo en ese turno y después pasó al turno blanco-, y sabe que fue despedido porque se lo notificó el sector de recursos humanos (fs.204), “no recuerda bien por qué despidieron al actor”.
Castillo (fs.206/207) declaró a propuesta del actor, mantiene juicio con la empresa (art.441 inc.5, CPCCN), sostuvo haber estado a dos o tres metros del lugar donde se sucedió el “cruce de palabras” entre Rosa Cornara y Paredes, respecto del cual sólo refirió que fue por las tareas y sobre cuyos términos nada expresó.
El examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la accionada no aportó prueba para acreditar el hecho en el que basó su decisión de disolver el contrato ya que es evidente, como acertadamente lo indicó la Jueza “a quo”, que los testigos son referenciales y no presenciales -por ende, no directos- de la injuria invocada; y que, por otra parte, se remitieron a informes o descargos en función de los cuales habrían tomado conocimiento de lo supuestamente acontecido, que no fueron acompañados a la causa.
En mérito a lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en grado.
VI. En orden a la mejor remuneración para determinar el importe de la indemnización por despido, la accionada se queja porque se tomó la correspondiente a enero de 2013 que contendría el plus vacacional establecido en el art.40 del régimen colectivo aplicable (Nº 740/05 “E”) y le asiste razón. En efecto, tal como se extrae del Anexo I obrante a fs.13, el actor recibió en ese lapso el adicional por vacaciones que prescribe la norma colectiva mencionada y que no constituye un concepto normal y habitual, como exige el art.245 de la LCT.
Las características que requiere esta última norma se observan reunidas en el salario del mes de febrero de 2013 y que asciende a $10.951,79, por lo que sugiero adoptar este importe para reliquidar los rubros objeto de condena.
También tiene razón la empresa con respecto al pago de las vacaciones y el aguinaldo proporcional y los días trabajados en junio de 2013, ya que -amén de observar que no integraron el reclamo en sede administrativa- la pericia contable informa a fs.231 que fueron exhibidos los libros y recibos coincidentes con los datos que obran en dichos libros -art.52, LCT- de los que surge la liquidación de los conceptos supra mencionados. Asimismo, el perito indicó que el 27/6/2013 se emitió un cheque por un importe coincidente con el recibo de la liquidación final, el cual se encuentra firmado por el actor y nada de ello fue observado en la impugnación presentada por la parte actora a fs.227/229 (se advierte una repetición de foliatura).
VII. La demandada cuestiona la admisión de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo al señalar que este rubro no fue reclamado en el trámite administrativo previo celebrado ante el SECLO. Si bien la lectura del acta de fs.2 revela que ello es así, se observa que en el Juzgado se celebró una audiencia conciliatoria (ver fs.102), acto que tiene los alcances -bajo mi interpretación- necesarios para la subsanación de la omisión de referencia (en sentido análogo, ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por A. Sudera, To.I pág.390).
Propongo desestimar este segmento del recurso.
VIII. En atención a la modificación propuesta en el considerando V, corresponde reducir la condena a la suma de $205.573,98 conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad, $54.758,95 ($10.951,70 x 5); indemnización sustitutiva del preaviso omitido, $21.903,58; integración del mes del despido c/SAC, $1977,40; art.1º de la ley 25.323, $54.758,95; art.2º de la ley 25.323, $39.319,96 y art.80 de la LCT, $32.855,10. Todo ello más los intereses fijados en origen, que no fueron apelados.
IX. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; “Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones”, sentencia del 4/9/2018), considero que los porcentajes fijados en grado son adecuados y deben ser mantenidos, con la aclaración de que deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.
Sugiero confirmar la imposición de las costas a cargo de la demandada, vencida en lo sustancial del litigio (art.68 del CPCCN).
X. En síntesis, propongo modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $205.573,98 más los intereses fijados en grado. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio y regular los honorarios por los trabajos en esta instancia en el …% respectivamente de lo que a la representación letrada de cada parte le corresponda por sus trabajos en la anterior instancia (art.30 de la ley 27.423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $205.573,98 más los intereses fijados en grado. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio y regular los honorarios por los trabajos en esta instancia en el …% respectivamente de lo que a la representación letrada de cada parte le corresponda por sus trabajos en la anterior instancia (art.30 de la ley 27.423). Declarar que todos los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mi:
Secretaria
En de de , se dispone el libramiento de 3 notificaciones electrónicas (actor, demandada y contador) y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Lovey, Lucas Valentin c/ Educación integral huellas de argentina srl s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II -18/12/2015 – Cita digital IUSJU006781E
041683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129779