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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Incorrecta registración laboral. Prescripción. Intimación. Carta documento
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción del actor por diferencias salariales producto de una incorrecta calificación profesional y, por ende, se condena a la demandada a abonar al actor las sumas correspondientes a su real categoría, que era “Secretario de Redacción A”.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs. 240/242, apela la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 243/246, cuya réplica obra a fs. 252/254.
La demandada se agravia, en primer lugar, por cuanto el juez de primera instancia hizo lugar a las diferencias salariales requeridas y considera que, para así decidir, el sentenciante de grado anterior valoró erróneamente la prueba testimonial producida en autos. Asimismo se queja por cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta.
Oído lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta ante la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo respecto de a la excepción de prescripción opuesta por la accionada a fs. 82, cuya resolución fuera diferida para el momento de la sentencia, razones de orden metodológico imponen darle tratamiento en primer lugar.
La parte demandada se queja por cuanto el judicante de grado tuvo por cursada la intimación de la actora por reclamo de diferencias salariales con fecha 16/07/2008 aún sin existencia de constancia de recepción por la contraria, entendiendo que el correo goza siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y que sus productos revisten todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Adicionado a este fundamento, consideró que como el telegrama (o carta documento) está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, su remisión.
Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez a quo, reiteradamente he sostenido que si bien dichos telegramas poseen ciertas características que le otorgan verosimilitud en cuanto a su contenido y remisión (oblea, sello y firma impuesta por personal habilitado del Correo) y que se ha sostenido que, cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91, «Pereyra viuda de Barewthin, Lelia M. c/ Liñeiras, Ricardo s/ sumario», íd. Sala D, «Cupolo de Vanoti, Aída c/ Benitez, Emilia C.» del 28/2/94 -con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum. 84 y 85), lo cierto es que en el sublite no se acompañó acuse de recibo confeccionado por el Correo ni ninguna otra prueba que demuestre su efectiva recepción por el destinatario o el resultado de la diligencia.
Cabe resaltar además, que la demandada a fs. 73vta. apartado IX, desconoció las comunicaciones (cd … y cd …, v. fs. 7/8) cursadas por el accionante, de cuya autenticidad dependía que el reclamo por diferencias salariales se encontrara dentro del plazo no prescripto (conf. art. 3.986 C.C. y arts. 256 y 257 LCT), por lo que era menester la producción de la prueba al respecto.
En tal inteligencia, se debe puntualizar que en el fuero laboral rige la “teoría recepticia” en materia de comunicaciones. Recepta esta teoría el art. 3.986 del C.C. el cual prevé en su redacción que “la prescripción liberatoria se suspende por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.” De esta manera, desconocidas las cartas documentos enviadas, y de conformidad con la previsión del art. 377 del CPCCN, correspondía al accionante acreditar que la intimación cursada llegó a conocimiento de la demandada y que la misma lo fue en forma fehaciente.
De conformidad con la norma del artículo 377 CPPCN, “al excepcionante le corresponde la carga de la prueba de las circunstancias que revelan el transcurso de plazo de prescripción, mientras que a la contraparte le incumbe acreditar las causales de suspensión, interrupción o dispensa.” (Amadeo Allocati-Miguel Ángel Pirolo, “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Tomo 2, Editorial Astrea, 1999, pág. 165). Sin embargo, de las actuaciones no surge que el accionante hubiere demostrado la autenticidad de los telegramas constitutivos en mora de la empleadora. Incluso consta la omisión del demandante en el ofrecimiento de prueba tendiente a acreditar la efectiva emisión y eventual recepción de las intimaciones en análisis ante el desconocimiento de las mismas por parte de su contraria. (v. contestación de excepción de prescripción a fs. 2/16 y fs. 76/78)
Si bien no soslayo que, tal como lo pusiera de manifiesto mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Maza en su obra “Régimen del Contrato de Trabajo”, existe una tendencia generalizada en la doctrina proclive a sostener la aplicación restrictiva de la prescripción en el ámbito del derecho del trabajo, teniendo en cuenta los principios que lo integran, y a los fines de afianzar la tutela del trabajador y sus créditos, tal postura no habilitaría la prescindencia de la directriz legal de preservar la seguridad jurídica, cuando resulte a costa del texto legal”. (Miguel Ángel Maza, “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, Tomo III, Editorial La Ley, Edición 2012, Pág. 497)
Aún entendiendo la habilitación prevista por el art. 3.980 del Código Civil a los jueces a dispensar del plazo ante dificultades o imposibilidad de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de la acción, en el ámbito laboral tal situación, como excepcional, debe ser considerada si el titular de la acción invoca alguna causa por la que no pudo evitar el transcurso del plazo. Caso que en autos, no sucedió.
De esta manera, no se puede tener por legítimas las intimaciones efectuadas por el accionante ante el desconocimiento explícito de las mismas por parte de su contraparte y la omisión de la acreditación de autenticidad de su emisión y recepción por parte éste. En conclusión, no corresponde tener por constituido en mora al empleador, mediante los envíos postales por parte del actor. (cd … y cd …, v. fs. 7/8)
Sin perjuicio de ello, se advierte que en la causa el demandado a fs. 73vta. apartado VIII., reconoció haber recepcionado el TCL … (cd …) cursado el 23-01-2008 y mediante el cual ratificaba sus reclamos anteriores.
Siguiendo con el análisis de la cuestión, cabe remarcar que la Ley de Contrato de Trabajo adoptó el período bienal respecto de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo, limitada a derechos de contenido patrimonial, sin perjuicio de la ampliación implícita que devendría de la remisión a las distintas fuentes jurídicas aplicables y de las cuales derivan derechos y obligaciones del trabajador en el marco del contrato individual de trabajo. (Miguel Ángel Maza, “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, Tomo III, Editorial La Ley, Edición 2012, pág. 497)
En efecto, de conformidad con lo previsto por los arts. 3.986 C.C. y arts. 256 y 257 LCT, teniendo en cuenta la intimación reconocida de fecha 23-01-2008 y el Acta de Procedimiento efectuado ante el SECLO, siguiendo la teoría de la recepción en materia de comunicaciones, y toda vez que la acción fue iniciada el 03/08/2010, se deriva que parte del reclamo quedó circunscripto dentro del plazo no prescripto.
Al respecto he de señalar que le plazo prescriptivo previsto en el art. 256 de la L.C.T. quedó suspendido ante la interpelación cursada por el trabajador con fecha 23/01/2008 (CD …) por el término de un año (cf. art. 3986 del Código Civil), y luego, por otros seis meses, al interponerse el reclamo ante el SECLO con fecha 28/12/2009 (ver fs. 3). De tal modo, teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso la presente demanda (03/08/2010, conforme cargo mecánico obrante a fs. 16) se encuentran prescriptos los créditos anteriores al mes de febrero de 2007. Así, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales desde el mes de enero/07 pagaderas hasta el 4º día hábil (cf. art. 128 de la L.C.T.) del mes de febrero hasta el 01/09/2009, fecha a partir de la cual se le reconoció al actor la categoría aquí reclamada.
He de destacar acerca del desconocimiento efectuado por la demandada sobre el Acta del SECLO a fs. 73vta. apartado IX, que el mismo es improcedente toda vez que como instrumento firmado por un funcionario público, proveniente de un procedimiento laboral emanado por Autoridad Administrativa, conforme Ley 24.635 y su decr. regl. 1169/96 -mod. por el decr. 1347/99-, el mismo posee carácter público y, por ende, goza de entera fe (conf. art. 980 C.C.) no pudiendo ser pasible del desconocimiento previsto en el art. 356 CPCCN, y siendo la única forma de refutarlo mediante el procedimiento de redargución de falsedad, en tanto en la causa no surge que se hubiera instado. (conf. art. 979 a 996 del Código Civil)
En cuanto a la apelación esgrimida por la accionada por cuanto el sentenciante de anterior grado reconoció la pretendida categoría laboral denunciada por el trabajador, analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.
El apelante sostiene que el Sr. Juez a quo valoró de manera errónea la prueba testimonial referente a la categoría laboral que pretende ostentar el reclamante. Sin embargo del análisis pormenorizado de la misma, surge que el actor efectivamente se desempeñaba en la categoría pretendida en el período dentro del lapso no prescripto.
Ante todo se debe precisar que los testigos en su totalidad -incluso los testigos aportados por la demandada- refirieron que el trabajador se desempeñaba en la Sección “Mesa de Edición/Redacción”, como “Jefe de Sección”, que era él quien manejaba la redacción, tanto a la madrugada como a la mañana. A su vez, todos refieren que el actor coordinaba las notas que cubrían los periodistas con los fotógrafos y los vehículos para que sean utilizados por el periodista y el fotógrafo. (testigos Vignapiano fs. 157/159, Ramirez fs.160/161, Guerini fs.163/164, Zavattaro fs.165/167, Ianni fs.168/169/, Alvarez fs.170/172, Hernandez fs.176/177)
De igual manera, y casi en su totalidad, los declarantes testifican que el trabajador se encontraba, en su turno, a cargo de toda la sección, decidiendo las notas que debían enviarse y las que no. Que era él quien hacía las tareas de un secretario de redacción, es decir estar a cargo de la parte periodística del turno que cumplía, él decidía las notas y fotos que se cubrían, decidía las salidas de los equipos a la calle, y era quien estaba a cargo de sacar las notas al servicio y que, a su vez, editaba de vez en cuando notas de personal jerárquico, de lo que da fe Vignapiano, fs. 157/159, puesto que allí se veían las iniciales del demandante como era usual colocarlas y a las que se tiene acceso público. Sumado a ello, refieren que estas tareas las realizaba siempre y sólo en su turno puesto que en otros turnos llegaban otros jefes que haciendo los mismos trabajos ostentaban la categoría de Secretarios de Redacción. (testigos Vignapiano, fs. 157/159, Ramirez fs.160/161, Zavattaro fs.165/167, Ianni fs.168/169/, Alvarez fs.170/172, Hernandez fs.176/177)
Para mayor esclarecimiento, el testigo Ramirez a fs. 160/161, propuesto por la demandada, afirma que el actor era el responsable del servicio, de todas las funciones periodísticas en su turno de la madrugada, y que en los otros turnos había otros encargados también “jefes de turno” al igual que el demandante -Ruscciano y Rajcher- quienes, luego aporta el testigo Ianni a fs. 168/169 y Alvarez a fs. 170, eran Secretarios de Redacción.
Explica luego la testigo Alvarez a fs.170/172, que todos los editores en jefes son Secretarios de Redacción, porque el editor en jefe es el que tiene el trabajo de editar, maneja la redacción, da órdenes a los cronistas, tal como lo hacía el actor. Tal es así que el demandante le decía cuándo debía salir a cubrir determinada nota, con qué cronista y con qué fotógrafo. (Alvarez a fs.170/172 y Vignapiano a fs. 158/160)
A mayor abundamiento, todos los testimonios dan cuenta que el actor no tenía un jefe superior más que el que el común a todos, un Gerente Periodístico -el sr. García- a quien todos los Secretarios de Redacción y el reclamante, como editor y encargado de las publicaciones, respondían. Es más, ante la pregunta de quién editaba las informaciones del actor, el testigo Ramirez a fs. 160/161 afirma que lo hacía su misma oficina, no dando cuenta de que tuviera un superior de redacción que tomara las decisiones respecto de sus labores.
Todas estas declaraciones producidas en la causa, corroboran los hechos reseñados en la demanda respecto a la modalidad y características de las tareas realizadas, y se observan concordantes en su totalidad. Asimismo, se aprecian claras y, precisas -y sin presentar discordancia alguna-, mostrando suficiente razón de sus dichos, ya que todos los deponentes fueron empleados de la demandada, además de poseer conocimiento directo del hecho sobre el cual exponen por ser compañeros de trabajo. En tal inteligencia, les otorgo plena eficacia convictiva a los mencionados testimonios (conf. art. 386 CPCCN y art. 90 y 155 Ley 18.345).
Atento el reconocimiento de la parte demandada a fs. 69 vta. en cuanto a que el reclamante ejercía las funciones de “Jefe de Sección A” desde el año 2006 y en mérito a lo analizado previamente, tengo por acreditado que las tareas denunciadas por el actor las realizaba desde esa fecha y que se correspondían en realidad con las propias de la categoría de “Secretario de Redacción A” tal como pretende en su inicio. Siendo esto así, corresponde calcular las diferencias salariales por la categoría mencionada por el período no prescripto.
Conforme lo informado por el experto contable (ver fs. 147), y su aclaración de fs. 215 (deducción de $…), los créditos devengados desde el 01-01-2007 al 01-09-2009 serían los siguientes:
Período
“Valores requeridos para los Secretarios de Redacción A”
ago 2006 – jul 2007
$ …
ago 2007- dic 2007
$ …
en 2008 – jun 2008
$ …
jul 2008 – sep 2008
$ …
oct 2008 – may2009
$ …
jun 2009 – jul 2009
$ …
ago 2009
$ …
2007
valor
categoría
diferencia
ene
feb
mar
abr
may
$…
$…
$…
$…
$…
…
…
…
…
…
en
feb
mar
abr
may
$…
$…
$…
$…
$…
…
…
…
…
…
En
Feb
Mar
Abr
May
$…
$…
$…
$…
$…
…
…
…
…
…
…
(Deducción cnf. fs. 215)
-…
TOTAL
…
En consecuencia, considero le corresponde al reclamante las diferencias salariales por la categoría laboral de “Secretario de Redacción A” reclamadas por el período no prescripto y que se corresponden con la suma total de $ … (pesos …) a pagar en los plazos y con los aditamentos dispuestos en el grado anterior, conforme ACTA 2601/14.
Resta por señalar que, en torno a las quejas deducidas por la accionada a fs. 243 respecto a las regulaciones de honorarios establecidas en origen a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, habida cuenta las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios fijados por el Sr. Juez a quo resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Para concluir, voto por imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 CPCCN.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el …% para cada letrado, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente la sentencia de grado respecto del período en el cálculo de las diferencias salariales; 2°) Reducir el monto de condena a la suma de $ … (pesos …) a pagar conforme lo dispuesto en el grado anterior con más los intereses correspondientes al ACTA 2601/14; 3º) Confirmar los honorarios impuestos en el grado anterior; 4°) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; 5º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (…%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
002786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103281