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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProrrateo. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario, se revoca el prorrateo efectuado en los términos del art. 730 del CCyC, mandando a practicar nuevas cuentas.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 1222 vta./1224 en cuanto rechazó el prorrateo efectuado en los términos del art. 730 CCyC, mandando a practicar nuevas cuentas conforme las pautas que allí fueron establecidas.
El memorial obra a fs. 1239/1240 y fue contestado a fs. 1249/1251.
II. Asiste razón a la recurrente en el sentido que la base para el cómputo del prorrateo corresponde al monto de la condena comprensiva de capital e intereses hasta la fecha del pago y no más allá de esa oportunidad.
En efecto: para determinar en qué medida los honorarios deben ser satisfechos en función de la regla sentada en el art. 730 CCyC, debe estarse a la liquidación aprobada sin posibilidad de actualizar su importe, ya que conforme surge de las constancias del expediente (v. fs. 1114/1115), la demandante tuvo -con sustento en esa liquidación-, por cancelado el crédito que le fuera reconocido a su favor, de manera que cancelado el capital y los intereses, el pago ha de considerarse íntegro (art. 870 CCyC), lo que excluye la posibilidad de alterar la base para el cálculo de prorrateo (en sentido similar, esta Sala, “Devoto Patricia Rita y otro c/Banco Societé Generale SA s/ordinario”, 28.4.2015).
III. Por la misma razón y sin perjuicio de que, además, fue esa misma base la utilizada para el cálculo de los honorarios, la conversión a moneda de curso legal debe efectuarse a la fecha en que se realizó el aludido pago que extinguió la deuda.
No desconoce el Tribunal que esta solución coloca a los incidentistas en situaciones desventajosas contrapuestas, dado que si se toma el valor de cotización de la fecha del pago, la base para el prorrateo es menor en beneficio de la condenada al pago de los honorarios; mientras que, si se toma la cotización de la fecha en que se realiza el prorrateo, la base es mayor en provecho de los titulares de los emolumentos.
No obstante, se reitera, ello no puede conducir a desconocer lo dicho, esto es, que con el pago de la condena se cristalizó la acreencia, de modo que, es el monto de lo pagado al que debe tomarse para calcular el límite establecido por el art. 730 CCyC.
Con tales alcances corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva.
Las costas de ambas instancias serán impuestas por su orden dada las particularidades del caso y toda vez que ambos litigantes pudieron considerarse con derecho a peticionar como lo hicieron.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la demandada y revocar -en lo pertinente- la sentencia apelada. Costas por su orden.
V. Atento lo peticionado en fs. 1260, se fijan en trescientos veinticinco mil pesos ($ 325.000) los honorarios del Dr. Claudio A. Galli, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14 ley 21839).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
015332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111911