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JURISPRUDENCIAMulta. Extemporaneidad. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Se revoca la multa impuesta por el Tribunal de Faltas, pues resulta extemporánea para reprimir el hecho cuya responsabilidad se endilga a la actora, al haber transcurrido cuatro años desde la comisión del hecho que se sanciona.
En la ciudad de Salvador de Jujuy, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Ruth Alicia Fernández, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C- 120.807/18, caratulado: “Apelación de Resoluciones de Juzgado de Falta Municipales: Bilas Cecilia Mónica Mariana c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 21/26 se presenta la Sra. Cecilia Mónica Mariana Bilas, DNI. Nº …, con el patrocinio letrado del abogado Hugo Oscar Insausti, interponiendo recurso de Apelación respecto de la Resolución dictada por la Jueza de Faltas de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en fecha 05/06/18.
Solicita que se revoque el pronunciamiento apelado sobreseyéndola, y en su defecto decretando la nulidad del trámite, ordenando la instrucción de la causa de forma que se garantice el derecho de defensa de su parte, con costas (“Capítulo II – Objeto”).
II.- Al relatar los hechos (Capítulo III), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que el día 10/08/18 encontró de forma casual en la vía pública, frente a su domicilio, una cédula de notificación en la que se ordena su citación y comparendo al Juzgado de Faltas.
Manifiesta que inmediatamente concurrió al Juzgado a fin de solicitar el franqueo de las actuaciones, con el objeto de imponerse de las mismas para proveer a su defensa.
Expresa que en la mesa de entradas del Juzgado se le informa que el pedido debía ser canalizado por escrito.
Señala que al tiempo de la presentación del pedido se le informa que debía concurrir dentro de los diez días siguientes, a fin de constatar si el Juzgado había proveído la presentación, franqueando las actuaciones.
Agrega que el Expediente Administrativo le fue entregado recién en fecha 22/08/18, tomando conocimiento que se había dictado sentencia con fecha 05/06/18, siendo la primera noticia que su parte tiene de las actuaciones y de su estado.
Afirma que de las constancias de las actuaciones instruidas en el Juzgado de Faltas y del brevísimo relato de los hechos, surge con toda claridad que el procedimiento se llevó adelante sin su participación, llegándose inclusive al dictado de la sentencia sin haber sido siquiera notificada.
Manifiesta que esta falta de notificación, que es el motivo de la nulidad que plantea, conforma el desconocimiento liso y llano del derecho de defensa de su parte, aseverando que el procedimiento es irregular desde el inicio del trámite.
Expresa que las disposiciones del Código de Faltas (Ordenanza Nº 6.666/14) establecen los deberes que el oficial público debe guardar en ocasión de verificar una infracción, instrumentando a todos sus efectos la pertinente acta de comprobación.
Señala que el art. 40 del citado plexo normativo le impone la determinación del nombre y domicilio del infractor, con su respectiva firma y que frente a su negativa, el inspector debe informar tal situación, dando participación a testigos que se identificarán con la mención del nombre y el documento.
Agrega que el debido emplazamiento a ejercer su defensa no se realizó como se desprende de la literalidad del acta.
Asevera que se comprueba sin que el infractor se encontrara presente, que por consiguiente el acta no se encuentra firmada por aquel, que no se identifica a la persona a quien se había dejado copia del acta, que el emplazamiento es irregular por citar al infractor sine die (sin fijar plazo).
Afirma que despachada la notificación que prevé el art. 44, la cual debe contener los requisitos del art. 40, se cumple de manera irregular.
Destaca que conforme la constancia de fs. 3 vta. la misma se habría entregado el día 23/04/18 a una persona que dijo llamarse Vilma Valdiviezo, DNI. …, que invocó la condición de empleada de la actora.
Manifiesta que tal persona es desconocida y que nunca se desempeñó como trabajadora de su representada.
Señala que consultadas las autoridades de la Secretaría Electoral, se les informó que no existe en el padrón ninguna persona que responda a los datos consignados por el notificador, agregando que por la numeración de su matrícula individual, se trataría de una persona de ochenta y cuatro años.
Sostiene que no se cumplen las demás previsiones de la ley en cuanto no ha firmado el acta, ni la ha recibido, referidas a la presencia y firma de testigos.
Agrega que la disfuncionalidad de ambos actos procesales importaron un grave embate al derecho de defensa de su parte, impidiendo articular sus derechos.
Expresa la improcedencia de la sanción por falta de presupuestos mínimos que permitan imputar a su representada, y que no existe elemento probatorio alguno que permita señalar a su parte como autora de la falta en cuestión.
Afirma que el hecho de que vive y tiene domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, autoriza a presumir que su parte no resulta autora de la falta que se le imputa.
Destaca que es cotitular del dominio, que no dispone de su efectiva tenencia, que no lo usa ni habita, que no existen obligaciones de naturaleza real cuya causa sea derivación directa y exclusiva de la propiedad de la cosa y que no puede imputarse la responsabilidad de una conducta que solo se atribuye atendiendo a la titularidad del dominio.
Seguidamente opone la defensa de prescripción y caducidad de instancia.
Por último, peticiona.
III.- Conferido traslado a la demandada (fs. 3 2), se presenta el abogado Gonzalo José Llermanos en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios de fs. 34/35, quien contesta la demanda (fs. 37/42).
Al momento de ejercer la defensa de su parte, solicita se rechace la demanda con expresa imposición de costos y costas, y seguidamente formula una negativa general y diecisiete negativas en particular.
Al relatar antecedentes, refiere que el proceso administrativo se inicia con el acta de comprobación individualizada como S. 423, T. 1047, A 72 de fecha 15/07/14, por contravención a los arts. 6, 10, y 11 de la Ordenanza N° 4.841/06, en la que se deja constancia que se comprobó la infracción consistente en “sacar bolsas de residuos en día que no corresponde”.
Señala que mediante cédula de notificación del día 23/04/18 se procede a notificar al actor de la promoción del proceso contravencional y se le intima para que se constituya en el Juzgado y ofrezca pruebas, bajo apercibimiento de tener por cometidas las faltas dictándose la sentencia sin más trámite, de conformidad al art. 44 del C.P.F.
Afirma que la mencionada notificación fue recibida en el domicilio de calle Arturo Illia … por la Sra. Vilma Valdiviezo, empleada de la infractora, conforme surge del anverso de la cédula que se agrega como prueba.
Sostiene que el día 05/06/18 se dictó la Resolución en virtud de la cual se tuvieron por cometidas las faltas por parte de la actora y se fijó una multa de pesos nueve mil ($ 9.000.-).
Expresa que la resolución atacada fue notificada en fecha 08/08/18 mediante cédula, la cual fue recogida por la hermana de la infractora un día después, conforme surge del Expte. Administrativo Nº 16-10304/18.
Seguidamente opone la falta de personería del presentante para representar eficazmente a la Sra. Gabriela Bilas.
Manifiesta que la actora funda su pretensión de nulidad en la falta de determinadas formalidades en el acto de notificación.
Señala que si bien el acto de notificación constituye un acto procedimental de suma importancia, para la doctrina judicial no constituye elemento del acto administrativo, al entender que el mismo configura un requisito de eficacia del acto pero no de su validez, no habilitando el inicio de la senda judicial por alguno de los procesos impugnativos previstos en el Código Procesal Administrativo, Ley 12.008 texto según Ley 13.101 y sus modificaciones.
Agrega que el demandante sostiene que se le ha violentado el derecho de defensa, pero en esta instancia judicial no pudo probar válidamente cuáles fueron las armas defensivas que pudo haber utilizado para revertir la solución adoptada en la instancia administrativa.
Cita jurisprudencia, considera que el acto de notificación fue adecuadamente realizado y que la contraria no se presentó a ejercer su defensa teniendo la posibilidad de hacerlo, surgiendo con claridad la legalidad y legitimidad del proceso y de la Resolución dictada por el Juzgado de Faltas.
Refiere que la actora manifiesta que vive en la Provincia de Tucumán, donde se localiza su domicilio real y lugar de trabajo, situación que sería suficiente para eximirla de responsabilidad, pero se puede advertir que la misma no aporta elementos probatorios idóneos para acreditar dicho extremo.
Manifiesta que la decisión del Juzgado de Faltas fue tomada en función de una contravención municipal, la cual no fue negada como hecho, y que el actor argumenta que la misma no fue cometida por su persona, reconociendo que la contravención existió como tal, motivo por el cual la única controversia es determinar a quién corresponde imputar la falta.
Señala que en cuanto a la defensa de prescripción opuesta, la actora tuvo la efectiva posibilidad de invocar dicha defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo, pero que omitió hacerlo, por lo que el planteo debe ser rechazado por extemporáneo.
Finalmente hace reserva federal, ofrece prueba y peticiona.
IV- Conferido traslado a la actora (fs. 43), se presentó el letrado Hugo Oscar Insausti en representación de la Sra. María Gabriela Bilas, DNI. …, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios, ratificando las actuaciones realizadas por la Sra. Cecilia Mónica Mariana Bilas y contestando el mismo (fs. 47/49), para oponerse a la pretensión de la demandada, con fundamentos a los que remito.
Abierta la causa a prueba y producida la totalidad de la ofrecida por las partes, se llamó autos para resolver, restando entonces dictar sentencia.
V.- Analizado el Expte. Administrativo del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy correspondiente al Acta de Comprobación Nº 0072, Tomo 1047, S. 423, surge: 1) A fs. 1 obra Acta de Comprobación de fecha 15/07/14. 2) A fs. 2 obra la citación a la Sra. Bilas para concurrir al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy dentro de los diez días hábiles subsiguientes al de la notificación para la defensa de sus derechos, de fecha 12/09/14. 3) A fs. 3 obra Cédula de Notificación de fecha 12/09/14, recibida por la Sra. Vilma Valdiviezo en fecha 23/04/18. 4) A fs. 4 obra la Resolución del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, de fecha 05/06/18, imponiéndole a la actora un sanción de multa de nueve mil pesos. 5) A fs. 5 obra la Cédula de Notificación de fecha 05/06/18, siendo fijada la misma en la puerta del domicilio de Avenida Pte. Arturo Illia … (inmueble en cual se ejecutó la infracción) en fecha 08/08/18, con la intervención de un testigo conforme surge del anverso de la misma.
Del Expte. Administrativo Nº 16-10304/18 surge: 1) A fs. 1 obra nota presentada por la actora en fecha 10/08/18, solicitando el franqueo de las actuaciones, la suspensión de los plazos y oponiendo defensa de prescripción.
En ese orden de ideas, sin perjuicio de determinar si el recurrente fue notificado, hay que señalar que la facultad sancionatoria del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, ha sido ejercida en forma extemporánea.
De las actuaciones administrativas cuyo trámite ha sido relatado minuciosamente líneas arriba, surge que desde la citación a la Sra. Bilas para concurrir al Juzgado de Faltas dentro de los diez días hábiles subsiguientes al de la notificación para la defensa de sus derechos de fecha 12/09/14, hasta el dictado de la Resolución imponiéndole a la actora un sanción de multa de nueve mil pesos (05/06/18), transcurrieron más de tres años.
De lo expuesto surge claramente la sanción impuesta resulta extemporánea para reprimir el hecho cuya responsabilidad se endilga a la actora.
Las circunstancias relativas al devenir que han sufrido las actuaciones para imputar las faltas en contra de la actora le son exclusivamente imputables a la Administración, máxime si se tiene presente que la facultad sancionatoria y por ende el impulso de las actuaciones, son de interés concreto y directo de la Administración y no del imputado.
Lo expuesto no deriva de una cuestión meramente formal, sino que la excesiva e injustificada demora en el dictado del acto administrativo, cuando la sustanciación de la imputación de la faltas se encontraba totalmente concluida, viene a erigirse en obstáculo al efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora, toda vez que dictado el acto administrativo imponiéndole a la misma una sanción de multa de nueve mil pesos luego de casi cuatro años después de la época en que se produjera la presunta falta, se diluye la posibilidad de ejercer una defensa adecuada de su derecho.
Teniendo en consideración que nos encontramos ante un caso donde la Administración ejerce su facultad sancionatoria, mutatis mutandi, corresponde decir que en consonancia se pueden aplicar los precedentes de nuestro Superior Tribunal de Justicia, donde dijo (refiriéndose al derecho de ser juzgado en un plazo razonable) que: “Ello no importa, sin embargo, que la administración pueda ejercer esa potestad sine die. Debe hacerlo respetando la garantía del plazo razonable que surge del sistema constitucional y convencional que nos rige e invoca el recurrente y que se extiende también, conforme lo expondré a continuación, a los procesos administrativos. En tal sentido, destaco que la Constitución Provincial prevé en su art. 29 inc. 3º) que “toda persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable-”. Del mismo modo, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable-”. Con cita de Gozaíni tenemos dicho en resolutorio registrado al L.A. Nº 55 Fº 709/712 Nº 231 que “la influencia de los pactos y convenciones, sumada a lo dispuesto en los artículos 18, 43 y 75.22 de nuestra Constitución Nacional, proponen un nuevo cuadro de situación en la interpretación de los alcances que tiene la noción de `debido proceso´”. “El derecho que tiene toda persona para ser oída dentro de un plazo razonable, que establece el denominado Pacto de San José es más amplio y menos restrictivo que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc. 3º c) que solamente tiene en cuenta al proceso penal para la obligación de resolver sin dilaciones indebidas.” “La renovación constitucional argentina surgida en el año 1994, trajo un emplazamiento distinto al concepto de celeridad del trámite judicial, cuando el art. 43 dispone que toda persona tiene derecho a un proceso expedito y rápido.” “Esa obligación fundamental de actuar en tiempo y oportunamente, se acentúa en los procesos constitucionales, pero supone, además, incorporar a todo proceso el valor de la tutela judicial efectiva”. “En suma, el resultado de un proceso, sea para otorgar una satisfacción jurídica a las partes o para cumplimentar el deber jurisdiccional de resolver los conflictos intersubjetivos, debe ser pronunciado en un lapso compatible con la naturaleza del objeto litigioso y las circunstancias que rodean al caso; en caso contrario, la tutela judicial sería ilusoria-” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El Debido Proceso. Ed. Rubinzal Culzoni. 2004. p. 539).” (confrontar sentencia registrada en L.A. 55 Nº 592).
Siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y llevados los mismos al caso concreto en estudio, debo decir que el hecho investigado no revestía complejidad, por lo que la demora en la resolución de la situación de la actora solo se debió al dilatado e injustificado accionar del Estado, quien luego de transcurridos más de tres años, aplicó a la actora una multa de nueve mil pesos, situación que no puede ser convalidada por este Tribunal.
Por lo expuesto, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto en autos y se revoca la Resolución de fecha 05/06/18 del Juzgado Municipal de Faltas de esta ciudad, ya que la imposición de la sanción impuesta resulta extemporánea.
VI.- Respecto a las costas, las mismas se imponen a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy que resulta vencida (artículo 102 del C.P.C. de aplicación supletoria al fuero).
VII.- La regulación de los honorarios profesionales se hace conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art. 20 de la ley 6.112/18 que da los parámetros necesarios para que el juez pueda determinar los honorarios de los letrados. En consecuencia, la obligación impuesta en el segundo párrafo al Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy de actualizar el valor de la UMA y publicarla en el Boletín Oficial no tiene razón alguna, y por el contrario, puede conllevar a una dilación innecesaria en detrimento de los profesionales y afectar el normal desenvolvimiento del servicio a la justicia.
Esto así, toda vez que de existir alguna demora en su fijación o en su publicación obstaculizaría a que este Poder Judicial determine en forma actualizada (de conformidad a la variación de los valores del Salario Mínimo Vital y Móvil) la contraprestación de los servicios profesionales a fin de respetar en la materia el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional y con el objeto de retribuir la labor desarrollada en forma digna y proporcional al esfuerzo volcado en los intereses confiados.
Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 26 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Hugo Oscar Insausti en la suma de Pesos siete mil quinientos ($ 7.500.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Para fijar los honorarios del apoderado legal de la actora se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en diez (10) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 750 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada una.
Ese monto surge de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6.112/18, en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido de conformidad con el Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo la resolución vigente a la fecha de esta regulación la Nº 3/2018, modificada por el art. 1 de la Resolución N° 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicada en el B.O. el 28/02/2019 y con vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Estableciendo esta última el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a partir del primero de marzo de 2019 en la suma de doce mil quinientos ($ 12.500.-), la aplicación del porcentaje señalado precedentemente arroja el valor UMA de setecientos cincuenta pesos ($ 750). (cfr.: Sentencia registrada al L.A. 4 Nº 5).
No se regulan honorarios a los representantes de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy atento a la forma en la que se imponen las costas (artículo 22 de la Ley 6.112).
Es mi voto.
La Jueza Ruth Alicia Fernández dijo:
Que en oportunidad de la deliberación he expuesto conceptos y conclusiones enteramente similares a las expuestas en el primer voto al que adhiero, expidiéndome en idéntico sentido.
Es mi voto.
Por ello, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
Resuelve:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Cecilia Mónica Mariana Bilas en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y en su mérito revocar la sentencia de fecha 05/06/18 emitida por el Juzgado Municipal de Faltas de esta ciudad, conforme lo expuesto en los considerandos.
2.- Imponer las costas a la vencida, conforme los considerandos.
3.- Regular los honorarios del abogado Hugo Oscar Insausti en la suma de $ 7.500.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
4.-) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes y protocolícese.-
042336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130745