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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrabando de divisas. Procesamiento
Se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento de la imputada y se dicta auto de procesamiento en orden al delito de contrabando en grado de tentativa, por el intento de salir del país con una cantidad de divisas que excede el máximo permitido.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de grado anterior a fs. 16/22 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 6/14 vta. del mismo, en cuanto por aquélla se dispuso el auto de sobreseimiento de O.C.C..
El escrito obrante a fs. 35, por el cual la señora fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación.
Los escritos de fs. 49/50 vta. y 55/61 vta. de este expediente, por los cuales la señora fiscal general de cámara y la defensa de O.C.C., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que O.C.C. habría intentado egresar del país, en el vuelo AR 1368 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, transportando -en lo que interesa para resolver el presente- divisas por la suma de quince mil dólares estadounidenses (u$s 15.000) y dos mil ochocientos cuarenta pesos bolivianos ($ 2.840).
2°) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo el día 24 de abril de 2016, se dejó constancia que en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo AR 1368 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de que llevaba consigo a la máquina de rayos X y al pasar por el arco detector de metales de aquel sector, ocasionó la activación de la alarma sonora y lumínica. Por lo cual, por razones de seguridad, se procedió a efectuar un control sobre las ropas que vestía O.C.C., advirtiéndose que a la altura del abdomen de la nombrada se encontraba una protuberancia no acorde con la anatomía del cuerpo. Ante aquella circunstancia, la oficial que actuaba en aquel momento del procedimiento consultó a la nombrada con relación a qué se encontraba transportando, exhibiendo aquélla un estuche portavalores de color negro que contenía billetes, el cual conforme surge de la fotografía obrante en los autos principales, se encontraba sujeto por la cintura del pantalón que llevaba puesto, manifestando “…LLEVO DIEZ MIL DÓLARES…”, circunstancia que fue corroborada con posterioridad (la transcripción es copia textual del acta de fs. 1/4; conf. fs. 18 de los autos principales).
Asimismo, otra oficial que se encontraba operando la máquina de rayos X observó que dentro de la cartera de pequeñas dimensiones de color negro que portaba O.C.C., se encontraba un bulto de forma rectangular, que por la forma, la densidad y la distribución no permitía determinar de qué se trataba. Por aquella razón, se solicitó a la nombrada que abra la cartera, accediendo de forma voluntaria a hacerlo, observándose un fajo de billetes envuelto en un trozo de tela de color negro, que luego se determinó que contenía cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000), junto con otros billetes que se encontraban sueltos en el interior de la cartera, que se trataban de mil pesos ($ 1.000) y dos mil ochocientos cuarenta pesos bolivianos ($ 2.840; confr. las fotografías obrantes a fs. 18/23 de los autos principales).
Posteriormente, según surge del acta mencionada, el juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso la devolución a O.C.C. de mil pesos ($ 1.000; confr. el acta de procedimiento de fs. 1/4 de los autos principales).
3°) Que, por la resolución recurrida, en cuanto resulta de interés para resolver el presente, el señor juez “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de O.C.C. pues consideró que el hecho que se atribuyó a la nombrada no encuadraría en la conducta típica de contrabando prevista por el art. 864 inc. d, del Código Aduanero, pues aquélla no habría actuado con el ardid o el engaño para impedir o para dificultar el control aduanero exigidos por aquel tipo penal.
4°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 92/12, 110/12, 28/13, 5/14, 14/15 y 440/16, entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
6°) Que, por otro lado, por las circunstancias verificadas en el presente caso, las cuales fueron detalladas por el considerando 2° de este voto se advertiría, “prima facie”, en atención al modo en que se habría encontrado acondicionado parte del dinero que O.C.C. llevaba consigo, la realización por parte de aquélla de una acción tendiente a sustraer el dinero aludido de los controles que debía ejercer el servicio aduanero sobre las exportaciones, pues la nombrada habría intentado salir del país transportando parte del dinero secuestrado -en cantidad que excedía el monto permitido por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01)-, por debajo de las ropas, en un portavalores sujeto por la cintura del pantalón que vestía aquélla, y en el interior de la cartera, oculto dentro de un trozo de tela de color negro, en procura de que lo transportado no fuera detectado por aquel servicio.
7°) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y distribuido en diferentes lugares de la manera que surge de lo expresado por el considerando 2° de este voto, en sumas que superan los montos normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de esas divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10, 303/11 y 62/13, como también CPE 919/2014/6/CA1 29/05/15, Reg. Interno N° 210/15, todos de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil que el modo en que se habrían acondicionado y distribuido aquéllas, en el caso, tuviera en miras razones exclusivas de seguridad.
En efecto, si bien el dinero era transportado por O.C.C. en un portavalores y en la cartera que llevaba consigo la nombrada, lo cual podía resultar la forma habitual de transportar el mismo, lo cierto es que el modo en el cual se encontraban distribuidas y ocultas las sumas halladas (confr. considerando 2° del presente voto) permiten sostener que lo realizado por la nombrada tenía por objeto la burla de los controles aduaneros que correspondían aplicar al caso.
8°) Que, asimismo, corresponde destacar, que resultan sugestivas las cantidades en las cuales se encontraban distribuidas las divisas que O.C.C. llevaba consigo, pues se encontraban acondicionadas de modo que el fajo que contenía por debajo de las ropas que vestía contenía diez mil dólares estadounidenses, el otro fajo que contenía cinco mil dólares se hallaba en la cartera que la nombrada llevaba consigo, en el interior de un trozo de tela de color negro, y el resto del dinero, en lo que interesa para resolver el presente, los dos mil ochocientos cuarenta pesos bolivianos se encontraban sueltos, lo cual permite suponer una distribución no casual, con la intención de simular, para el caso eventual de que se solicitara a la nombrada exhibir sólo el contenido de alguno de los fajos o que diera precisiones sobre el dinero con el cual pretendía egresar del país, la tenencia de una cantidad única de divisas inferior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas (confr. considerando 2° del presente voto).
Por cierto, en apoyo de la hipótesis a la que se hace referencia por el párrafo anterior, debe resaltarse, que O.C.C. en oportunidad que los preventores descubrieron una parte del dinero que transportaba (aquel que se encontraba por debajo de las ropas), realizó justamente aquello que por la presente se presume, esto es, declaró la fracción de dinero que había sido hallada, sin hacer ninguna referencia del resto de las divisas que se encontraban en el interior de la cartera (confr. considerando 2° del presente voto).
9°) Que, las circunstancias mencionadas por el considerando que antecede permiten apreciar, contrariamente a lo sostenido por la defensa de que la maniobra desarrollada por la nombrada habría tenido el propósito de burlar los controles aduaneros, como así también, constituyen un indicio adicional del conocimiento efectivo que aquélla habría tenido de la existencia de la prohibición de egresar del país transportando divisas por una cifra superior a la permitida.
Pues, si la intención de O.C.C. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometida al control mencionado.
En este sentido, se advierte que O.C.C. efectuó algunas manifestaciones ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervino en el procedimiento inicial, pero aquéllas tuvieron lugar con posterioridad a que sonara la alarma lumínica y sonora al pasar aquélla por el arco detector de metales, y fuera preguntada respecto de la protuberancia advertida sobre el cuerpo, debajo de las ropas que vestía la nombrada, frente a la inminencia de la requisa personal de la que sería objeto, y sin declarar el resto del dinero que tenía en la cartera, lo cual fue advertido también por el personal que operaba la máquina de rayos x donde se someten al control los equipajes de mano y pertenencias de los pasajeros.
De todas maneras, es de destacar que si O.C.C. hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no podría haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquélla.
10°) Que, por otra parte, el agravio invocado por la defensa de O.C.C. con relación a que “…Esta era la primera vez en mi vida que viajaba a la Argentina en avión y…no sabía que había una limitación en cuanto a la cantidad de dinero que uno podía llevar consigo al salir del país. Tampoco vi el cartel que supuestamente lo decía…”, no puede prosperar, pues tal como surge por las constancias obrantes en el legajo se constató la existencia de los carteles indicadores al público en general de aquella prohibición en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza (la transcripción es copia textual del escrito de descargo presentado por la defensa de la nombrada obrante a fs. 1/2 del presente incidente; conf. el croquis ilustrativo obrante a fs. 26 y las muestras fotográficas de fs. 15 de los autos principales).
11°) Que, por otro lado, con relación a lo manifestado por la defensa de O.C.C. con miras a que se considere verificada con respecto a la nombrada una causa de inculpabilidad, por haber actuado la imputada bajo un supuesto de error de prohibición por desconocimiento de la normativa vigente sobre la prohibición de extraer del país moneda extranjera en una cantidad superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, es oportuno poner de resalto que “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
12°) Que, en efecto, con relación a lo expresado por el considerando que antecede, O.C.C., más allá de las referencias que efectuó en aquel sentido por el escrito acompañado por la defensa de aquélla al momento de prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 1/2 vta. del presente incidente), no ha aportado elemento probatorio alguno para demostrar la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución o de información previa para evitarlo; por lo tanto, este argumento tampoco puede tener una recepción favorable (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 905/04, 557/10 y 72/13, de esta Sala “B”).
13°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de sobreseimiento de O.C.C. no resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.
14°) Que, conforme el sistema de valoración de la prueba denominado de la sana crítica adoptado por el proceso penal, esto es, mediante el análisis de aquélla según las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y del sentido común, corresponde concluir que los elementos de convicción mencionados por los considerandos anteriores resultan suficientes para estimar, con los alcances del art. 306 del C.P.P.N., la participación culpable de O.C.C. en el hecho que constituye el objeto de investigación de la causa principal.
Por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida y dictar el auto de procesamiento de O.C.C., de nacionalidad boliviana, titular de la cédula de identidad del Estado Plurinacional de Bolivia N° …, nacida el 2 de noviembre de 1965, en Potosí, Estado Plurinacional de Bolivia, 51 años, de estado civil viuda, docente, hija de I. e I.C.C., domiciliada en la calle San Pedro s/n, de la localidad de Yapacani, provincia de Ichilo, Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, quien fue indagada a fs. 79/81 de los autos principales y acompañó un escrito de descargo (fs. 77/78 vta.), por considerarla “prima facie” autora, con los alcances establecidos por el art. 306 del C.P.P.N., del delito de contrabando en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal y 863 y 871 de la ley 22.415, en función de lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/01 -modificado por el decreto N° 1606/01-, y la Resolución General AFIP N° 2705/09).
15°) Que, con respecto al régimen establecido por el C.P.P.N. para los procesos comunes por delitos de acción pública, como el que se sustancia en autos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se ha reconocido la facultad de las cámaras de apelaciones de dictar un auto de procesamiento cuando el Ministerio Público Fiscal y/o la parte querellante han interpuesto un recurso de apelación contra un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, dictado en los términos del art. 309 de aquel cuerpo legal, o inclusive contra un auto de sobreseimiento, en tanto y en cuanto el imputado haya prestado previamente la declaración indagatoria (confr., entre otros, Guillermo Rafael NAVARRO, Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo II, pág. 496/497; Lino Enrique PALACIO, “El auto de procesamiento dictado por la Cámara de Apelaciones y la garantía constitucional de defensa en juicio”, publicado en La Ley, 195-B-599, y “Nuevamente sobre el auto de procesamiento y la garantía de la doble instancia”, publicado en La Ley, 1998-C-832; Lucas TASSARA, “Las decisiones de mérito dictadas por una Cámara de Apelaciones”, publicado en La Ley, 2003-E, 71, y “¿Esta facultada una Cámara de Apelaciones para dictar un auto de procesamiento?”, publicado en La Ley, 2004-A-199; C.F.C.P., Sala I, causa N° 5740, “RONCATI, CARLOS ALBERTO S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 7125, rta. el 26/10/04; C.F.C.P., Sala IV, causa N° 1372, “ABRAHAM JONTE, RONALDO FABIÁN S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 2044, rta. el 07/09/99, y causa N° 4172, “FARACHE, FERNANDO GABRIEL S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 5731, rta. el 31/05/04; y Fallos 324:4039, y con remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos y conclusiones, en aquel caso, el más Alto Tribunal argentino hizo propios).
16°) Que, por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de las eventuales y diversas obligaciones establecidas por el art. 518 del C.P.P.N., esto es, la eventual pena pecuniaria que podría corresponder por aplicación de lo dispuesto por el art. 876, apartado 1, inciso “c”, del Código Aduanero, y las costas del proceso, comprensivas de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, y de los gastos originados por la tramitación de la causa (confr. art. 533 del C.P.P.N.), corresponde trabar un embargo sobre los bienes o el dinero de O.C.C. hasta cubrir la suma de $ 900.000, por lo que el juzgado de la instancia anterior deberá disponer las medidas necesarias para hacer efectiva la traba de aquella medida que por el presente se dispone.
17°) Que, asimismo, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia del dictado de la prisión preventiva respecto de O.C.C., corresponde considerar, concretamente, si median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan conceder la libertad de la imputada durante el desarrollo del proceso.
En este sentido, se debe tener presente que la nombrada ejerce regularmente la actividad docente, por lo cual tiene un ingreso fijo, que además manifestó que percibe una pensión del marido fallecido, y que también alquila disfraces en el país de origen, que vive allí con tres hijos, dos de ellos menores de edad.
Por otra parte, la nombrada carece de antecedentes penales y ha cumplido regularmente con el compromiso de comparecer ante el Consulado General de la República Argentina en Santa Cruz de la Sierra asumido por aquélla al momento de concederse la autorización de viaje (confr. fs. 52, 62, 119, 144 y 158/159 de los autos principales y fs. 9, 24/26, 28/30, 31/33, 34/36, 37/38, 44/51 y 52/58 del Incidente de Autorización de salida del país de O.C.C., CPE 393/2016/1).
Por lo tanto, y de acuerdo a la escala penal del delito que se atribuyó a O.C.C., en caso de recaer condena, ésta podría ser de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal). Las circunstancias mencionadas permiten estimar que, por el momento, no se verificaría en el caso la presencia de los peligros procesales por los cuales correspondería dictar la prisión preventiva de la persona imputada (arts. 312 y 319 del C.P.P.N.).
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, en cuanto resulta de interés para resolver el presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de O.C.C. por considerar que el hecho que se atribuyó a la nombrada no encuadra en la conducta típica de contrabando prevista por el art. 864 inc. d, del Código Aduanero, pues aquélla no habría actuado con el ardid o el engaño para impedir o para dificultar el control aduanero exigidos por aquel tipo penal.
2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses y pesos bolivianos) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y 847/12, de esta Sala “B”).
3°) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
4°) Que, la disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G.N° 2705/09 (A.F.I.P), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
5°) Que, por el art. 4 de la R.G. 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
6°) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 24 de abril de 2016, se dejó constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo AR 1368 de la empresa Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, se presentó O.C.C. quien sometió la cartera de pequeñas dimensiones que llevaba consigo a la máquina de rayos X y al pasar por el arco detector de metales de aquel sector, ocasionó la activación de la alarma sonora y lumínica.
Por lo tanto, por razones de seguridad, se procedió a efectuar un control sobre las ropas que vestía O.C.C., advirtiéndose que a la altura del abdomen de la nombrada se encontraba una protuberancia no acorde con la anatomía del cuerpo. Ante aquella circunstancia, la oficial que actuaba en aquel momento del procedimiento consultó a la nombrada qué se encontraba transportando, exhibiendo aquélla un estuche portavalores de color negro que contenía billetes, el cual conforme surge de la fotografía obrantes en los autos principales, se encontraba sujeto de la cintura del pantalón que llevaba puesto, manifestando “…LLEVO DIEZ MIL DÓLARES…”, circunstancia que fue corroborada con posterioridad (la transcripción es opia textual del acta de fs. 1/4; conf. fs. 18 de los autos principales).
Asimismo, otra oficial que se encontraba operando la máquina de rayos X observó que dentro de la cartera de pequeñas dimensiones de color que portaba O.C.C., se encontraba un bulto de forma rectangular, que por la forma, la densidad y la distribución no permitía determinar de qué se trataba. Por lo cual se solicitó a la nombrada que abra la misma, accediendo de forma voluntaria a esto, observándose un fajo de billetes envuelto en un trozo de tela de color negro, que se determinó después que contenía cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000), junto con otros billetes que se encontraban sueltos en el interior de la cartera, que se determinó que se trataban de mil pesos ($ 1.000) y dos mil ochocientos cuarenta pesos bolivianos ($ 2.840; confr. las fotografías obrantes a fs. 18/23 de los autos principales).
Posteriormente, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso la devolución a O.C.C. de mil pesos ($ 1.000; confr. el acta de procedimiento de fs. 1/4 de los autos principales).
7°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.
8°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido, implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto inferior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
9°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222, lo destacado es del presente).
10°) Que, si bien es cierto que O.C.C. efectuó algunas manifestaciones ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervino en el procedimiento inicial, aquéllas tuvieron lugar con posterioridad a que se activó la alarma sonora y lumínica y a que se advirtió una protuberancia no acorde con la anatomía del cuerpo.
11°) Que, si la intención de O.C.C. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometida al control mencionado.
De hecho, la nombrada ni siquiera procedió como debía cuando el personal de la prevención descubrió sólo una parte de las divisas que transportaba. Adviértase que al ser preguntada O.C.C. sobre qué era lo que transportaba manifestó que llevaba diez mil dólares, que era el dinero que llevaba por debajo de las ropas y no la suma total de dólares estadounidenses y pesos bolivianos que llevaba consigo, circunstancia que evidencia la intención de la nombrada de ocultar la cantidad real de dinero que transportaba, puesto que la suma de dinero que declaró tener, en aquel momento, coincide con el monto permitido legalmente.
Por este motivo, no se comparte la afirmación efectuada por el juzgado de la instancia anterior en cuanto a que O.C.C. no intentó eludir el control aduanero.
12°) Que, en efecto, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas de las que se trata, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual aquéllas se encontraban acondicionadas y distribuidas, al cual se hizo referencia por el considerando 6° del presente.
En efecto, si bien una parte del dinero era transportado por O.C.C. en el interior de la cartera que portaba, en cuanto interesa para resolver el presente, $ 2.840 bolivianos, lo cierto es que en el interior de aquélla también llevaba u$s 5.000 en un fajo envuelto en trozo de tela de color negro, y los otros u$s 10.000 en otro fajo que se encontraba oculto por debajo de las ropas, a la altura de la cintura, lo cual permite suponer una distribución no casual, con la intención de simular, para el caso eventual de que se solicitara a la nombrada exhibir alguno de aquellos fajos de dinero o dar precisiones sobre el dinero con el cual pretendía egresar del país, la tenencia de una cantidad única de divisas que no superaba la permitida por la normativa aludida por los considerandos anteriores.
13°) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y distribuido en lugares diferentes también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
En efecto, no resulta creíble que sólo para evitar posibles sustracciones se haya acondicionado, del modo que se describió por el considerando 6° del presente, parte de aquel dinero a la altura del abdomen, por debajo de la ropa que llevaba puesta y sujeto por la cintura del pantalón que vestía, y el resto en la cartera, el cual, en parte, se encontraba envuelto en un trozo de tela de color negro, circunstancia que, en principio, evidencia un propósito por parte de la nombrada de ocultarlo al control aduanero.
14°) Que, consecuentemente, si se tiene presente la circunstancia relativa a que O.C.C. se encontraba por embarcar en el vuelo AR 1368 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaba una cantidad de dólares estadounidenses y de pesos bolivianos superior a la permitida (art. 7 del decreto N° 1570/01, modificado por el decreto Nº 1606/01), sumado al modo de acondicionamiento y de distribución del dinero a los cuales se hizo mención por los considerandos que anteceden, conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que la nombrada intentó ocultar del servicio aduanero la extracción del país de las divisas secuestradas.
15°) Que, las circunstancias mencionadas por el considerando que antecede permiten apreciar, contrariamente a lo sostenido por la defensa de O.C.C., que la maniobra desarrollada por la nombrada habría tenido el propósito de lograr burlar los controles aduaneros, como así también, constituyen un indicio adicional del conocimiento efectivo que aquélla habría tenido de la existencia de la prohibición de egresar del país transportando divisas por una cifra superior a la permitida. Pues, si O.C.C. hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no podría haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquélla.
16°) Que, por otra parte, el agravio invocado por la defensa de O.C.C. con relación a que “…Esta era la primera vez en mi vida que viajaba a la Argentina en avión y … no sabía que había una limitación en cuanto a la cantidad de dinero que uno podía llevar consigo al salir del país. Tampoco vi el cartel que supuestamente lo decía…”, no puede prosperar, pues tal como surge por las constancias obrantes en el legajo se constató la existencia de los carteles indicadores al público en general de aquella prohibición en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza (la transcripción es copia textual del escrito de descargo presentado por la defensa de la nombrada obrante a fs. 1/2 del presente incidente; conf. el croquis ilustrativo de fs. 26 y las muestras fotográficas de fs. 15 de los autos principales).
17°) Que, con relación a lo manifestado por la defensa de O.C.C. con miras a que se considere verificada con respecto a la nombrada una causa de inculpabilidad, por haber actuado la imputada bajo un error de prohibición supuesto por el desconocimiento de la normativa vigente sobre la prohibición de extraer del país moneda extranjera en una cantidad superior a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, es oportuno poner de resalto que “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
18°) Que, con relación a lo expresado por el considerando que antecede la defensa de O.C.C., más allá de las referencias que efectuó por el escrito de descargo que acompañó al prestar la declaración indagatoria, no ha aportado elemento probatorio alguno para demostrar la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución o de información previa para evitarlo; por lo tanto, este argumento no puede tener una recepción favorable (confr. En lo pertinente, Regs. Nos. 905/04, 557/10 y 72/13, de esta Sala “B”).
19°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de sobreseimiento de O.C.C. no resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.
20°) Que, conforme el sistema de valoración de la prueba denominado de la sana crítica adoptado por el proceso penal, esto es, mediante el análisis de aquélla según las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y del sentido común, corresponde concluir que los elementos de convicción mencionados por los considerandos anteriores resultan suficientes para estimar, con los alcances del art. 306 del C.P.P.N., la participación culpable de O.C.C. en el hecho que constituye el objeto de investigación de la causa principal.
Por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida y dictar el auto de procesamiento de O.C.C., de nacionalidad boliviana, titular de cédula de identidad del Estado Plurinacional de Bolivia N° …, nacida el 2 de noviembre de 1965, en Potosí, Estado Plurinacional de Bolivia, 51 años, de estado civil viuda, docente, hija de I. e I.C.C., domiciliada en la calle San Pedro s/n, de la localidad de Yapacani, provincia de Ichilo, Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, quien fue indagada a fs. 79/81 de los autos principales y acompañó un escrito de descargo (fs. 77/78 vta.), por considerarla “prima facie” autora, con los alcances establecidos por el art. 306 del C.P.P.N., del delito de contrabando en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal y 863 y 871 de la ley 22.415, en función de lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/01 -modificado por el decreto N° 1606/01-, y la Resolución General AFIP N° 2705/09).
21°) Que, con respecto al régimen establecido por el C.P.P.N. para los procesos comunes por delitos de acción pública, como el que se sustancia en autos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se ha reconocido la facultad de las cámaras de apelaciones de dictar un auto de procesamiento cuando el Ministerio Público Fiscal y/o la parte querellante han interpuesto un recurso de apelación contra un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, dictado en los términos del art. 309 de aquel cuerpo legal, o inclusive contra un auto de sobreseimiento, en tanto y en cuanto el imputado haya prestado previamente la declaración indagatoria (confr., entre otros, Guillermo Rafael NAVARRO, Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo II, pág. 496/497; Lino Enrique PALACIO, “El auto de procesamiento dictado por la Cámara de Apelaciones y la garantía constitucional de defensa en juicio”, publicado en La Ley, 195-B-599, y “Nuevamente sobre el auto de procesamiento y la garantía de la doble instancia”, publicado en La Ley, 1998-C-832; Lucas TASSARA, “Las decisiones de mérito dictadas por una Cámara de Apelaciones”, publicado en La Ley, 2003-E, 71, y “¿Esta facultada una Cámara de Apelaciones para dictar un auto de procesamiento?”, publicado en La Ley, 2004-A-199; C.F.C.P., Sala I, causa N° 5740, “RONCATI, CARLOS ALBERTO S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 7125, rta. el 26/10/04; C.F.C.P., Sala IV, causa N° 1372, “ABRAHAM JONTE, RONALDO FABIÁN S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 2044, rta. el 07/09/99, y causa N° 4172, “FARACHE, FERNANDO GABRIEL S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 5731, rta. el 31/05/04; y Fallos 324:4039, y con remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos y conclusiones, en aquel caso, el más Alto Tribunal argentino hizo propios).
22°) Que, por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de las eventuales y diversas obligaciones establecidas por el art. 518 del C.P.P.N., esto es, la eventual pena pecuniaria que podría corresponder por aplicación de lo dispuesto por el art. 876, apartado 1, inciso “c”, del Código Aduanero, y las costas del proceso, comprensivas de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, y de los gastos originados por la tramitación de la causa (confr. art. 533 del C.P.P.N.), corresponde trabar un embargo sobre los bienes o el dinero de O.C.C. hasta cubrir la suma de $ 900.000, por lo que el juzgado de la instancia anterior deberá disponer las medidas necesarias para hacer efectiva la traba de aquella medida que por el presente se dispone.
23°) Que, asimismo, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia del dictado de la prisión preventiva respecto de O.C.C., corresponde considerar, concretamente, si median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan conceder la libertad de la imputada durante el desarrollo del proceso.
En este sentido, se debe tener presente que la nombrada ejerce regularmente la actividad docente, por lo cual tiene un ingreso fijo, que además manifestó que percibe una pensión del marido fallecido, y que ejerce una actividad de alquiler de disfraces en el país donde reside, que vive allí con tres hijos, dos de ellos menores de edad.
Por otra parte, la nombrada carece de antecedentes penales y ha cumplido regularmente con el compromiso de comparecer ante el Consulado General de la República Argentina en Santa Cruz de la Sierra que asumió al momento de concederse a la nombrada la autorización de viaje (confr. fs. 52, 62, n119, 144 y 158/159 de los autos principales y fs. 9, 24/26, 28/30, 31/33, 34/36, 37/38, 44/51 y 52/58 del Incidente de Autorización de salida del país de O.C.C., CPE 393/2016/1).
Por lo tanto, y de acuerdo a la escala penal del delito que se atribuyó a la nombrada, en caso de recaer condena, ésta podría ser de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal). Estas circunstancias permiten estimar que, por el momento, no se verificaría en el caso la presencia de los peligros procesales por los cuales correspondería dictar la prisión preventiva de la persona imputada (arts. 312 y 319 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se dictó el auto de sobreseimiento de O.C.C., y DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de la nombrada (de nacionalidad boliviana, titular de cédula de identidad del Estado Plurinacional de Bolivia N°…, nacida el 2 de noviembre de 1965, en Potosí, Estado Plurinacional de Bolivia, 51 años, de estado civil viuda, docente, hija de I. e I.C.C., domiciliada en la calle San Pedro s/n, de la localidad de Yapacani, provincia de Ichilo, Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia) por considerarla “prima facie” autora, con los alcances establecidos por el art. 306 del C.P.P.N., del delito de contrabando en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal y 863 y 871 de la ley 22.415, en función de lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/01 -modificado por el decreto N° 1606/01-, y la Resolución General AFIP N° 2705/09).
II. TRABAR EMBARGO sobre los bienes y el dinero de la nombrada hasta cubrir la suma de $ 900.000, debiendo el juzgado de la instancia anterior proceder en consecuencia.
III. SIN COSTAS (art. 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
La Dra. Carolina ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 64 del presente legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 01/12/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
015164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111861