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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 211 del Código Penal. Procesamiento
Se revoca la resolución que dispuso el procesamiento de la imputada en orden al delito previsto en el art. 211 del Código Penal y trabó embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2017
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Martín Hermida en representación de M. H. G., contra la resolución que luce en copia a fs. 1/6 mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento de la nombrada en orden al delito previsto en el art. 211 del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta y un mil pesos ($51.000).
II- Al apelar, el impugnante señaló que no se encuentran reunidos en autos los elementos probatorios suficientes que permitan sostener la incriminación que se efectuara sobre su defendida y que además, su descargo negando haber intervenido en los sucesos investigados no fue desvirtuado.
III- Ahora bien, evaluadas las pruebas reunidas hasta el momento, advierten los suscriptos que el temperamento adoptado es prematuro y que corresponde profundizar la investigación, no pudiendo soslayar en este punto la manda que impone al instructor el art. 304 del C.P.P.N.
En esa dirección, es relevante para la pesquisa solicitar a la empresa prestataria del servicio un listado completo de llamadas entrantes y salientes del abonado perteneciente a H. (…) que comprenda tanto la fecha del llamado que diera origen a la presente como así también los seis meses anteriores, en donde consten la mayor cantidad de datos posibles de cada titular de línea que de allí surja. Por otra parte, la compañía telefónica deberá informar de ser posible si la línea telefónica cuestionada ha sufrido interrupciones de algún tipo.
Idéntica información debió reunirse, en torno a las dos líneas restantes que figuran en el listado aportado por “Telecom” a fs. 13/14 del principal, respecto de las cuales ninguna diligencia se dispuso hasta aquí.
Por otro lado, luce acertado conocer los pormenores que rodearon al operativo de seguridad llevado a cabo. Ello por cuanto, la repercusión del llamado efectuado puede brindar una pauta interpretativa relevante en el análisis de la finalidad buscada.
Conforme a tales consideraciones, deviene pertinente citar al Subinspector Fernando Enrique Blanco, para que informe detalladamente sobre el desarrollo de los procedimientos realizados en los lugares registrados, a consecuencia de la llamada.
En base a todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, y DECLARAR la FALTA DE MÉRITO de M. H. G. en orden al hecho por el cual fuera indagada (art. 309 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
016977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112026