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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 30, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la perención de la instancia en las presentes actuaciones.
II. El memorial fue presentado a fs. 33, y su contestación luce a fs. 40.
A fs. 47 la Sra. fiscal general se abstuvo de dictaminar sobre el fondo del asunto, por los motivos que allí expresó.
III. Las presentes actuaciones no resultan idóneas para abrir una instancia en estricto sentido procesal, más allá de su calificación -a juicio de la Sala equivocada- como “incidente de investigación”.
Lo que mediante ellas se procuró fue habilitar una instrucción tendiente a dilucidar asuntos que se presentaron prima facie como necesitados de tal investigación.
No obstante, y a pesar del largo tiempo transcurrido, esa premisa no ha podido ser corroborada.
En tales condiciones, y sin perjuicio de que no cupo calificar como caducidad de instancia a la decisión de poner fin a este trámite, la Sala encuentra que ante, su falta de avance, bien pudo el juez disponer su conclusión en ejercicio de la facultad que le corresponde como director del proceso (art. 274 LCQ).
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada, aunque no imponer costas -en ninguna de las instancias- al recurrente, en razón de las particularidades del caso y a que los fundamentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal. Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
075897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137353