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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Tiempo de detención transcurrido. Riesgo procesal
Se mantiene el auto que hizo lugar a la excarcelación del incuso, pues, más allá de la gravedad de los hechos atribuidos y los registros de causas en trámite que posee, no se vislumbran razones suficientes para ordenar un nuevo arresto preventivo del nombrado por un hecho ocurrido hace más de tres años y medio.
Salta, 11 de octubre de 2016.
Y VISTA:
Esta causa N° 52000446/2013/2/CA3 caratulada “Inc. de Excarcelación de Barria, Marcos Sebastián”, con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
I.- Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra de la resolución del 7/1/2016 por la que se dispuso conceder a Marcos Sebastián Barría el beneficio de excarcelación bajo caución personal de $10.000, ordenándole la prohibición de salir del país y la obligación de comparecer en forma bimestral ante el Escuadrón 52 “Tartagal” de Gendarmería Nacional.
Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta la naturaleza del delito invocado; destacando que a más de la gravedad del injusto por el que Juan Carlos Barría se encuentra procesado -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de menores de edad, resistencia a la autoridad y entorpecimiento a la labor de funcionario público, en concurso real (art. 5° inc. “c” y 11 inc. “a” de la ley 23.737 y arts. 239, 241 inc. 2º y 55 del C.P.)- debía valorarse lo establecido por el fallo plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.
En ese sentido, destacó que el estado en que se encontraban las actuaciones; la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada (50 gramos de marihuana); el tiempo de encierro que el imputado llevaba desde su detención ocurrida el 31/3/2013 hasta que fue liberado el 6/8/2013 en el marco del Habeas corpus Nº 52000356/13, permaneciendo en libertad hasta enero de 2016 sin realizar actos que entorpezcan la investigación y; primordialmente, el hecho de que se comprobó que tenía arraigo en la jurisdicción del Tribunal, lo llevó a considerar que en libertad no entorpecería la investigación ni intentaría eludir la acción de la justicia.
II.- Que el Fiscal General en esta instancia, al cuestionar la medida, consideró que debe revocársela en tanto el imputado se encuentra procesado por un delito grave, cuya escala punitiva supera el tope de ocho años de prisión a la que alude el art. 317 inc. 1°, en función del art. 316, segundo párrafo del C.P.P.N.; y también porque al exceder su monto mínimo los tres años de prisión, en caso de recaer condena en las actuaciones principales, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P.).
Destacó las circunstancias de la detención de Barria, en tanto se encontraba comercializando estupefacientes en un lugar público y al advertir la presencia policial opuso resistencia e intentó darse a la fuga, arrojando 20 “bochas” con un total de 50 gramos de marihuana; lo que a su entender acredita su desapego a las normas de convivencia y falta de respeto a la autoridad.
En forma subjetiva, resaltó el informe del Registro Nacional de Reincidencia y la planilla prontuarial agregados, donde consta que el encausado cuenta con causas en trámite por diferentes delitos (cfr. fs. 30 y 51).
III.- Que, por su parte, el Defensor Oficial del imputado refutó a fs. 71/77 los agravios que expuso el recurrente alegando que el único fundamento que utiliza para atacar la resolución en crisis tiene relación con la gravedad de la pena prevista para el delito imputado y los antecedentes penales que registra, sin analizar la situación personal actual de su defendido, ni demostrar la existencia de riesgo procesal.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que cabe recordar que este Tribunal en la causa N° 52000446/2013/CA1, resolución del 13 de marzo de 2014, confirmó el decisorio de primera instancia por el que se procesó a Marcos Sebastián Barría con prisión preventiva, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de menores de edad, resistencia a la autoridad y entorpecimiento a la labor de funcionario público, en concurso real (arts. 5° inc. “c” y 11 inc. “a” de la ley 23.737 y 44, 55, 239 y 241 inc. 2º del C.P.).
En aquella ocasión, esta Alzada al momento de evaluar la prisión preventiva, tuvo en cuenta el encuadre legal de la conducta del imputado y la escala punitiva fijada; a lo que se agregó que “resulta inevitable señalar que Barría registra declaración de rebeldía con pedido de captura (16/5/12) dictada por el Juzgado Correccional de Garantías y de Menores Nº1 y procesamiento (14/2/13) por el delito de robo en el Juzgado de Instrucción Formal de Primera Nominación ambos del Distrito Tartagal del Poder Judicial de Salta, circunstancias éstas que permiten pensar que estando en libertad pondría en peligro el cumplimiento del objeto del proceso”.
También se valoró “la gravedad social que representa la venta de estupefacientes en nuestra jurisdicción y la situación preocupante que se vive actualmente en nuestra provincia en donde no solo hubo un incremento del tráfico de sustancias a gran escala, sino que se advierte un aumento significativo de las llamadas bocas de expendio al por menor, trayendo como consecuencia barrios intransitables por la peligrosidad que conlleva la gran afluencia de drogadependientes, produciéndose un total socavamiento de las bases fundamentales de la sociedad”; remarcando que “resulta de toda necesidad asegurar que el imputado responda por tales delitos y efectivamente se halle sometido al Tribunal hasta la finalización de la causa con las medidas de coerción decididas y que resultan adecuadas a fin de dar solución a los incesantes reclamos sociales”.
II.- Que sin perjuicio de los riesgos procesales que oportunamente fueran ponderados por esta Cámara al denegar la excarcelación hace más de dos años, en un nuevo análisis de la cuestión se advierte que más allá de la gravedad de los hechos atribuidos y los registros de causas en trámite que posee Barría, no se vislumbran razones suficientes para ordenar un nuevo arresto preventivo del nombrado (sería la tercera vez en esta causa) por un hecho ocurrido hace más de tres años y medio.
Tampoco puede soslayarse que entre los argumentos del juez de grado para ordenar la libertad de Barría, se hizo alusión al tiempo en detención que llevaba el incidentista, el cual no fue objeto de una crítica precisa por parte del apelante, en pos de rebatir dicho fundamento, lo que justifica el rechazo de la impugnación del auto que cuestiona.
Aún más, tal como apunta el a quo en la resolución que se cuestiona, el encartado permaneció en encierro preventivo desde el 31/3/2013 hasta que fue liberado el 6/8/2013, y permaneció en ese estado hasta el 9/1/2016, para luego ser nuevamente excarcelado el 7 de marzo de 2016; sin que durante ese lapso -ni tampoco lo alegó el apelante- surja que efectuó actos que entorpecieran la investigación.
A ello debe agregarse que se acreditó que tuvo trabajo hasta el día de su detención (cfr. fs. 5 y 34).
Así debe advertirse que “los peligros procesales van disminuyendo con el paso del tiempo en directa relación con el avance de la instrucción, por lo que a la luz de tal prerrogativa, analizado el avance del proceso y teniéndose en cuenta que al día de la fecha el imputado se encuentra procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, debe puntualizarse que no se advierten medidas pendientes por realizar en las que el nombrado pueda entorpecer su producción, argumento que había sido tenido en cuenta por este Tribunal para denegarle en su momento la excarcelación, pues en aquella oportunidad la causa se encontraba en el estado inicial de la instrucción; siendo que -por otro lado- el plazo que lleva en detención le será computado en caso de una eventual condena; circunstancias que autorizan a compartir con el juez de grado que los peligros procesales han disminuido con el paso del tiempo” (esta Cámara in re “Incidente de excarcelación de Velásquez, Juan Mario” causa Nº 52001059/2012/1/CA1, resol. del 1/7/2014, entre otras).
En ese sentido, remarca la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia” (informe 2/97).
En esa inteligencia, corresponde indicar que las pautas establecidas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del art. 317 del Código de rito, dan cuenta de la necesidad de revisar la denegatoria de la excarcelación en función del paso del tiempo, habida cuenta que se muestran como excepciones a la presunción iuris tantum que establece el art. 316 del CPPN.
De esta manera, si bien en principio la gravedad del hecho atribuido y los registros que posee Barría oportunamente resultaron factores que justificaron su encierro cautelar -circunstancias sobre las que hizo hincapié el apelante- se considera que un nuevo análisis de la cuestión debe llevar a esa altura a una solución diferente.
Finalmente, y como elemento dirimente para mantener la libertad de Barría, no se avizora que exista riesgo en la destrucción de pruebas, y tampoco el recurrente planteó datos objetivos que lleven a presumir lo contrario, ya que la fiscalía no señaló ni identificó ningún suceso donde el nombrado hubiera intentado obstaculizar la producción de las mismas; siendo necesario remarcar que el causante permaneció en libertad, como se anticipó, desde el 6/8/2013 hasta enero del 2016 sin haber realizado actos que entorpezcan la investigación, la que por cierto no ha podido avanzar hasta la elevación a juicio en este largo lapso de tiempo, a pesar de que el imputado no obstaculizó su trámite, lo que no puede ser esgrimido en su contra.
III.- Que por último, advirtiendo que conforme surge de lo informado a fs. 100, el imputado no habría dado cumplimiento a las medidas de control que ordenó el Instructor en el punto II a) de su resolución, corresponde que se proceda a su emplazamiento conforme lo establece el art. 329 del CPPN.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 44/46 y vta. por el que se dispuso conceder la excarcelación de Marcos Sebastián Barría, de las condiciones personales obrantes en autos (arts. 316, 317 y 318 del C.P.P.N.).
II.- DISPONER que el a quo ordene el emplazamiento del imputado, conforme lo indicado en el punto III de los considerandos.
III.- DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen.
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.-
Fecha de firma: 12/10/2016
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
011749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104589