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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Denegación. Riesgo procesal
Se mantiene el rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa del encartado, pues no existen otras circunstancias objetivas ni subjetivas que permitan considerar arbitraria la presunción del riesgo procesal que acarrearía la libertad del encausado, máxime teniendo en cuenta que a la fecha ya ha sido condenado a una pena de cuatro años y seis meses.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa CPE 959/2014/TO1/6/CFC1 – CFC2, caratulada: “QUINTANA RIVERO, Joseph Rafael s/recurso de casación”, de cuyas constancias
RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en Penal Económico Nro. 1 de Capital Federal, resolvió “NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación de Joseph Rafael Quintana Vargas, formulada por el nombrado; sin costas” (cfr. fs. 95/96).
II. Contra dicha resolución la defensa oficial de Joseph Rafael Quintana Vargas, doctora María Morón, interpuso recurso de casación a fs. 105/114, el que fue concedido a fs. 115/116.
III. El recurrente fundó su presentación en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N. A su vez, refirió que se trataba de una resolución equiparable a sentencia definitiva.
En primer lugar, sostuvo que la decisión recurrida resulta arbitraria en tanto el a quo no expresó los fundamentos necesarios para denegar la excarcelación de su asistido.
En ese sentido, refirió que la resolución resulta manifiestamente arbitraria en tanto carece de la debida fundamentación.
Se agravió por entender que el a quo debió haber certificado la totalidad de los estudios educativos realizados por su asistido a fin de expedirse en relación al estímulo educativo previo a resolver el pedido de excarcelación.
Agregó que en virtud de los estudios realizados por Rivero Quintana y en función de lo normado por el art. 140 de la ley 24.660 corresponde reducir 20 meses el tiempo para acceder al instituto de la libertad condicional.
Finalmente, añadió que la sola valoración de la escala penal del delito que se imputa a su asistido no puede resultar óbice necesario para mantener la medida cautelar, agregó que existen medidas menos lesivas que el encarlamiento para asegurar los fines del proceso y entendió afectada la garantía al principio pro homine.
El recurrente manifestó que la resolución puesta en crisis incurre en meras afirmaciones dogmáticas que no satisfacen los estándares constitucionales e internacionales consagrados a partir de la reforma del año 1994.
En lo medular, sostuvo que la sentencia impugnada carece de adecuada fundamentación, resultando arbitraria, pues el a quo se aparta de los criterios fijados en el Plenario nº 13 “Díaz Bessone” de esta Cámara.
Finalmente, solicitó que se revoque el pronunciamiento recurrido y se conceda la excarcelación de su asistido bajo caución juratoria o fianza real e hizo reserva del caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia prevista por los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, de lo que se dejó constancia a fs. 127, se presentaron el señor Fiscal ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca y el Defensor Público Oficial, doctor Santiago García Berro, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
En su presentación, el Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el recurso de casación devino abstracto (cfr. fs. 123).
Por su parte, la defensa oficial solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se conceda la excarcelación a su asistido (cfr. fs. 124/126 vta.).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y doctora Ana María Figueroa.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346″, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
II. Ahora bien, respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.
Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.
De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008).
En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.
Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente.
Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-.
La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605).
De manera que resulta indiscutible, que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación.
Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras).
Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007).
III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución puesta en crisis, habré de recordar los argumentos expuestos por el a quo a fin de denegar la solicitud de excarcelación de Joseph Rafael Quintana Vargas.
Para arribar a tal conclusión, 1el a quo tuvo en cuenta que al nombrado se le imputa el delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa. Puntualmente, intentar egresar del territorio nacional, en el vuelo IB6842 de la empresa “IBERIA” con destino final a Barcelona, un total de 705,3 gramos de clorhidrato de cocaína.
A su vez, manifestó que en el presente caso no se verifican circunstancias que desvirtúen los temperamentos adoptados con anterior en ocasión de resolver respecto de la libertad del imputado.
Asimismo, el tribunal señaló que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis por la pena de cuatro años y seis meses de prisión en orden al delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, resolución que fue homologada por el a quo y adquirió firmeza el día 19 de abril del 2016 (cfr. certificación obrante a fs. 120).
Por otra parte, del a mencionada certificación surge que con fecha 21 de abril del 2016 el a quo resolvió hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo y redujo en seis meses los plazos para acceder a la libertad anticipada.
IV. Ahora bien, analizadas las circunstancias precedentemente reseñadas de modo integral, corresponde concluir que la presunción de riesgo procesal ha sido razonablemente concluida por el tribunal en el caso. A lo que corresponde agregar que no existen en autos otras circunstancias objetivas ni subjetivas que permitan considerar arbitraria la presunción del riesgo procesal que acarrearía la libertad del encausado máxime teniendo en cuenta que a la fecha ya ha sido condenado a una pena de cuatro años y seis meses conforme fuera reseñado precedentemente (art. 319 del C.P.P.N.).
Así, de la evaluación conjunta de las pautas aludidas, surge que el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y 24.390 ya citados, que en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal.
V. Propicio, en definitiva, que se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 105/114 por la defensa oficial, asistiendo a Joseph Rafael Quintana Rivero. Sin costas, toda vez que existió razón plausible para recurrir (artículos 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Toda vez que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo y que de la certificación de fs. 120 surge que por sentencia firme del 31 de marzo de 2016 Joseph Rafael Quintana Rivero fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por ser autor del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, teniendo en cuenta que del cómputo practicado se estableció que el 13 de enero de 2017 se cumpliría el requisito temporal para acceder a la libertad condicional en los términos del art. 13 del C.P., propongo al Acuerdo rechazar el recurso deducido por la defensa de Quintana Rivero, sin costas.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: I. Conforme surge de la certificación obrante a fs. 120, con fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, condenó a Joseph Rafael Quintana Rivero a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, sentencia que se encuentra firme.
II. Que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (Fallos: 312:555; 315:123; entre otros).
Que conforme surge de la certificación realizada por esta Sala, el beneficio solicitado por el defensor público oficial se ha tornado improcedente, por lo que las circunstancias existentes al momento de deducir esa parte el correspondiente recurso de casación, han variado. En consecuencia, considero que la cuestión traída a estudio se tornó abstracta.
Tal es mi voto
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Joseph Rafael Quintana Vargas, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: ANDREA G. MALZOF , SECRETARIA
010784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106305