Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Tiempo de detención. Disminución del riesgo procesal
Se revoca el auto que denegó la excarcelación del encartado, pues la circunstancia de que este posea domicilio constatado donde cumple actualmente la prisión domiciliaria y que carezca de antecedentes penales excluye la presencia de riesgo procesal.
Salta, 11de octubre de 2016.
Y VISTA:
Esta causa FLP 51011250/2013/16/CA9 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION BEZIC, WENCESLAO” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82/86 por la defensa oficial de Wenceslao Bezic en contra del auto de fs. 76/79 por el que se resolvió denegar su excarcelación.
2) Que en forma preliminar, cabe precisar que las actuaciones principales se iniciaron en virtud de una comunicación efectuada por Drug Enforcement Administration (DEA) respecto a una presunta organización criminal integrada por personas de distintas provincias destinada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes. Así, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, en virtud del impulso de la acción penal efectuado por el Fiscal Federal actuante, encomendó distintas tareas investigativas a la Policía Federal Argentina y a la Secretaría de Inteligencia de Presidencia de la Nación.
Asimismo, se pudo detectar que Vladimir Bezic y Wenceslao Bezic se contactaban a través de Yanina Bautista, con Javier Fernández como así también con una persona de nacionalidad uruguaya identificado como Luis Ignacio Fros, con quienes se encontrarían realizando maniobras compatibles con envios de sustancias estupefacientes a Uruguay. En ese marco, se ordenaron las intervenciones de las líneas telefónicas utilizadas por las personas mencionadas.
En función del resultado de las pesquisas, el 18/9/2014 se procedió a la detención en la Terminal Portuaria de Buquebus de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Vladimir Bezic y su esposa María Natalia Capaccioli, con 67 kilogramos de cocaína que se encontraban ocultos en el vehículo dominio ….
Asimismo, se dispusieron numerosos allanamientos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en varios domicilios de la localidad de Orán y de la ciudad de Salta.
El 6/10/2014 el Instructor procesó con prisión preventiva a Vladirmir Facundo Bezic, María Natalia Capaccioli, Luis Ignacio Fros, Javier Fernández y Yanina Cintia Bautista como autores prima facie responsables de formar parte de una organización delictiva, integrada por tres o más personas destinadas al tráfico internacional de estupefacientes -art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737- (cfr. resolución de fs. 2757/2784 de la causa principal), confirmando en fecha 24/2/2015 la Cámara Federal de la Plata el procesamiento de Vladimir Facundo Bezic y María Natalia Capaccioli (cfr. fs. 3223/3226 de la causa principal) y modificó la calificación de la conducta reprochada a Wenceslao Bezic, Ignacio Fros y Javiera Fernández en la figura prevista en el art. 29 bis de la ley 23.737.
Por otra parte, el 13/11/2014 el Juzgado Federal de Orán se declaró competente para continuar con la tramitación de la causa por considerar que los procesados se encontraban vinculados a la investigación en trámite por ante dicho juzgado respecto de una organización vinculada al narcotráfico de la que formarían parte Luis Alberto Fernández, Edgar Fernández y Daniel Francisco Rojas, disponiéndose en ese orden distintas medidas de pruebas. Luego, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 se inhibió de continuar interviniendo y remitió la causa al Juzgado Federal de Orán (cfr. fs. 3564/3568 y vta.).
El 27/7/2015 el Juzgado Federal de Orán recibió las actuaciones N° 51011250/2013 y se avocó al conocimiento de las mismas disponiendo su acumulación por razones de conexidad a la causa N° 52001932/2012 en la cual se había dictado el procesamiento sin prisión preventiva de Javier Edgar Fernández y Luis Alberto Fernández por el delito de encubrimiento calificado de lavado de activo de origen delictivo.
3) Que para resolver la denegatoria del beneficio solicitado a favor de Wenceslao Bezic, el a quo tuvo en cuenta si bien la penalidad del delito por el que se encuentra procesado el imputado -art. 29 bis de la ley 23.737- permitiría se deje en suspenso el cumplimiento de la pena, existen otros elementos que permiten mantener su prisión preventiva.
Así, destacó la gravedad de los hechos investigados y la modalidad de la conducta observada por el incoado, quien conforme surge de las escuchas telefónicas se encuentra estrechamente vinculado con sus consortes de causa en relación a una actividad común que desarrollarían en Uruguay, Salta, el su patagónico y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo destacó que el imputado fue detenido en el marco de una compleja investigación circunscripta a desbaratar una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes a nivel nacional e internacional, por lo que contaría con medios económicos y logísticos para sustraerse de la justicia.
Finalmente, señaló que si bien Bezic tiene arraigo en el lugar donde cumple la prisión domiciliaria, dicho beneficio fue concedido de manera excepcional en virtud de su avanzada edad.
4) Que el apelante alegó a fs. 82/86 que el principio de inocencia y la calificación legal atribuida a su defendido -confabulación- no admiten que pueda mantenerse su prisión preventiva toda vez que aún de dictarse una eventual sentencia adversa, ésta podría ser una condena de ejecución condicional.
Señaló que no existe peligro de que el imputado interfiera en las investigaciones toda vez que la principal prueba de cargo se encuentra secuestrada, no existiendo medidas concretas pendientes de realización que puedan ser obstaculizadas.
Manifestó que si bien el encausado es de nacionalidad croata, cuenta con arraigo en la jurisdicción, con domicilio real constatado donde cumple su detención domiciliaria.
Finalmente, indicó que la falta de actividad laboral no puede ser valorada en forma negativa toda vez que afecta la garantía de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Nacional.
Citó doctrina y jurisprudencia que hacen a su derecho y solicitó se haga lugar al beneficio solicitado.
5) Que por su parte, el Fiscal General Subrogante señaló a fs. 105/106 y vta. que si bien el delito por el que fue procesado el solicitante permitiría acceder al beneficio solicitado, los hechos acaecidos y las circunstancias personales del imputado constituyen un impedimento para conceder su libertad.
En ese sentido, señaló la gravedad de los hechos investigados de los cuales el imputado intervino activamente, toda vez que mediante escuchas telefónicas se pudo determinar su vinculación con los otros imputados en la actividad común de tráfico de estupefacientes dentro de nuestro país e internacionalmente.
Indicó que el imputado es de nacionalidad croata y no logró acreditar en autos ninguna actividad lícita que fuera la base de su sustento, no obstante lo cual cuenta con prisión domiciliaria en virtud de su avanzada edad (82 años) y las enfermedades que padece.
Refirió además que la Cámara Criminal Correccional Federal estimó el 14/4/2015 que el mantenimiento de la medida cautelar resultaba necesaria ante la imposibilidad de garantizar de un modo menos lesivo su sujeción al proceso, no habiéndose agregado elementos que permitan variar la solución adoptada.
CONSIDERANDO:
1) Que en el examen del presente caso, cabe observar que el 24/02/2015 la Sala II de la Cámara Federal de la Plata modificó la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado Wenceslao Bezic por el delito previsto en el artículo 29 bis de la ley 23.737 -confabulación-, el cual contiene una escala penal que, en principio, permitiría que la condena fuese de cumplimiento condicional.
A partir de esa imputación, y de acuerdo al régimen que establece el ordenamiento ritual para el encarcelamiento preventivo debe verificarse si los elementos del caso permiten fundar razonablemente la existencia de riesgos procesales para justificar su encierro, pues la pena en expectativa no autoriza a presumir un riesgo de fuga (cfr. arts. 312 inc. 1° y 316).
Siendo ello así, la circunstancia de que Bezic posea domicilio constatado (calle Kennedy N° … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) donde cumple actualmente la prisión domiciliaria y que carezca de antecedentes penales (cfr. informe de fs. 96/97 y vta), también excluye la presencia de riesgo procesal, elementos que deben ser sopesados con las demás constancias debidamente reseñadas.
Así las cosas, no se avizora, de las constancias de la causa, circunstancias que permitan presumir un riesgo cierto para los fines del proceso, y siendo el fundamento del encarcelamiento preventivo la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley (art. 280), mientras esos objetivos puedan ser alcanzados con medidas menos gravosas, su justificación desaparece.
2) Que si bien en fecha 14/4/2015 la Sala I de la Cámara Criminal Correccional Federal de Capital consideró verificada la imposibilidad de garantizar de un modo menos lesivo la sujeción al proceso de Wenceslao Bezic (cfr. copias que corren por cuerda), lo cierto es que el tiempo transcurrido impide mantener dicho argumento toda vez que los peligros procesales van disminuyendo con el paso del tiempo en directa relación con el avance de la instrucción.
Por ello, si bien en principio la escala penal prevista para el delito y la complejidad de las investigaciones son factores a tener en cuenta para evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia, circunstancias sobre las que hizo hincapié el Señor Fiscal, aquellos parámetros no resultan por sí solos suficientes, “luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva” (cfr. Informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En ese sentido, remarca la Comisión que “el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia” (informe 2/97); invitando a analizar la procedencia o no de una excarcelación a la luz de una análisis de razonabilidad de la duración de la detención preventiva (informe 12/96).
En esa inteligencia, corresponde indicar que las pautas establecidas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del art. 317 del CPPP, dan cuenta de la necesidad de considerar la excarcelación en función del paso del tiempo, habida cuenta que se muestran como excepciones a la presunción iuris tantum que establece el art. 316 del Código de rito.
3) Que finalmente, atento el tiempo transcurrido, cabe exhortar al juez instructor a elevar las actuaciones al Tribunal de Juicio en el menor plazo posible.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 82/86 y, en consecuencia, REVOCAR el auto de fs. 76/79 por el que se denegó la excarcelación a Wenceslao Bezic, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por las razones expuestas en los considerandos, DISPONIENDO su inmediata libertad, la que deberá ser instrumentada y cumplida en la instancia de origen.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal de Orán.
Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.-
Se deja constancia que el Dr. Guillermo Elías no suscribe ni participó de las deliberaciones por encontrarse en uso de licencia (cfr. art. art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional y art. 396 CPPN).
Fecha de firma: 11/10/2016
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
011747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104590