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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajustes varios. Plazo de caducidad. Art. 25, inc. a), de la ley 19549
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Salta, 13 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
1. Que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas ANSeS y Provincia de Salta, resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “RAMOS, María del Carmen c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, Expte. Nro.15000782/2009, sentencia del 18 de febrero de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su beneficio de jubilación mediante Resolución N° 02674-P de fecha 15/07/87, de la Caja de Previsión Social de la provincia de Salta, bajo el régimen de la ley 6335/85 de la Provincia de Salta.
2. En cuanto al agravio de la ANSeS referido al rechazo de la defensa de caducidad de la acción planteada en la instancia anterior, cabe recordar que a partir de la reforma introducida por el art. 12 de la ley 25.344, que sustituyó los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549, el reclamo administrativo es una condición sine qua non para habilitar la instancia judicial (cfr. CFASS, Sala I, in re “Scolari, Pedro c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. Del 1709/02 y Sala III, in re “Russo, Norma Elvira y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal Militar y Civil de la FFAA y de Seg”, sent. del 31/05/04, ídem in re “Banchio, Néstor Francisco c/ ANSeS”, sent. del 23/11/01, entre otros).
Ahora bien, el art. 15 de la ley 24.463 establece que “Las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa”.
El plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549 es de 90 días hábiles judiciales computados desde la notificación del acto de alcance particular.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que de la lectura del expediente administrativo 024-27-02538739-8-146-1 acompañado surge que el actor efectivamente interpuso reclamo administrativo ante el organismo previsional solicitando el reajuste de sus haberes el 22/04/09 y que la UDAI Salta con fecha 02/06/09 dictó la Resolución Administrativa RNT-E 4519 de fecha 02/06/09 denegatoria de dicho reclamo, la que fue notificada al actor con fecha el 24/06/2009 (vid. aviso de recibo del correo argentino obrante a fs. 14 del referido expte. administrativo). En consecuencia, cabe concluir que la demanda interpuesta por la actora con fecha 10/09/09 en contra de la mencionada resolución administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463, por lo que corresponde rechazar los agravios vertidos al respecto.
3. Que toda vez que la actora no ha expresado agravios, no obstante encontrarse debidamente notificada de la intimación ordenada a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 101
Por lo que se
RESUELVE:
I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 101.
II.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación deducidos por la ANSeS y por la Provincia de Salta, y en consecuencia, corresponde REVOCAR parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la mencionada provincia y ordenó el reajuste del haber de la actora en base a la ley provincial bajo cuyo amparo obtuvo su beneficio, y DISPONER que el mismo se reajuste de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), DESESTIMANDO la demanda en interpuesta en contra de la provincia, por los fundamentos y alcances indicados en los considerandos que anteceden. Costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme Acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
MARIANA INÉS CATALANO
ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS.
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
MARIA VICTORIA CÁRDENAS ORTIZ
Secretaría
010766E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105320