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JURISPRUDENCIALaboral. Excepción de prescripción. Horas extras. Multa laboral
Se rechaza la excepción de prescripción, acogiendo parcialmente la demanda.
En la Ciudad de Gral. San Martín, Provincia de Mendoza a dos días del mes de febrero de dos mil quince se constituye la Sala Unipersonal N° 3 de ésta Excma. Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria a cargo de su titular Dra. CARMEN CORONEL PFISTER (ley 7062) a efectos de dictar sentencia definitiva en autos N° 22.570, caratulados «CHIA, GABRIELA VANESA c/ INC S.A. p/ Acumulación Objetiva de Acciones», de los que
RESULTA:
Que a fs. 17/21 comparece GABRIELA VANESA CHIA por medio de apoderado y promueve demanda contra INC S.A. por el cobro de la suma de $ … o lo que resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización despido, preaviso, SAC s/ preaviso, días trabajados setiembre 2007, incremento ley 25.561, vacaciones proporcionales 2007 y no gozadas 2006, aguinaldo proporcional, diferencias de sueldo a determinarse de abril a agosto de 2007 con su correspondiente aguinaldo, multas arts. 1° y 2° ley 25.323, art. 80 LCT, de lo que deduce lo percibido a cuenta. También reclama la entrega de la certificación de cese bajo apercibimiento de astreintes. Pide intereses y costas.-
Relata que ingresó el 1° de octubre de 2002 bajo relación de dependencia de INC SA y que laboró efectivamente hasta el 30 de setiembre de 2007 en Supermercado Norte de propiedad de aquella, fecha en que fue despedida sin causa.-
Trabajaba en la sucursal conocida como Supermercado Norte ubicada en Balcarce y Alvear de San Martín. Originalmente fue contratada a prueba y registrada tardíamente. Fiscalizaba cajeras, abría y cerraba cajas, autorizaba anulaciones, retiraba importes parciales de dinero, emitía tickets, motivo por el cual le correspondía la categoría de Cajera C del CCT 130/75.-
Que trabajaba jornada completa a pesar de haber sido registrada como part time, realizando por ende numerosas horas suplementarias. La prestación excedía largamente la jornada máxima que para la modalidad de tiempo parcial es de 36 horas semanales. Prestaba servicios de lunes a sábado durante 10 horas diarias y los domingo y feriados de 9 a 14 y de 16 a 22.30 horas. No emitían comprobantes de control horario.-
Se violaba la prohibición de trabajo extraordinario para la modalidad de tiempo parcial, por ello el contrato debe considerarse celebrado a tiempo completo.-
La relación giró de ese modo hasta que la actora quedó embarazada a fines de 2005. Vencido el período de protección de la maternidad, comenzó un fuerte hostigamiento y posterior despido. Le descontaban supuestos faltantes de caja, le efectuaban descuentos por inasistencias, era amenazada por el gerente con el despido. Se le quiso reducir la categoría. Previo a ser despedida a fines de setiembre de 2007, ella clarificó las circunstancias reales del débito.-
Liquida el reclamo, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 33/42 comparece la demandada INC S.A. por medio de apoderado, se hace parte, y opone en primer término excepción previa de prescripción, porque desde la exigibilidad del crédito (fines de setiembre 2007) ha transcurrido en exceso el plazo bianual de la prescripción hasta la interposición de la demanda. Agrega que la actora no realizó ningún acto suspensivo o interruptivo de la prescripción.-
Luego contesta demanda en subsidio. Pide el rechazo, niega todo lo que no reconozca y niega en particular fecha de ingreso, egreso, registración tardía, categoría pretendida, horas extras y jornadas que manifiesta haber realizado, persecución, amenazas, y que le deba lo reclamado.-
Sostiene que la actora ingresó el 28 de octubre de 2002 y se desvinculó el 29 de setiembre de 2007 cuando se le notificó que prescindían de sus servicios. Que siempre se desempeñó como cajera B y a tiempo parcial. Todo conforme recibos de sueldo. Que el primer Supermercado Norte fue inaugurado en Mendoza el 10 de noviembre de 2002, previo a lo cual las capacitaron durante dos semanas.-
Que a lo largo de la relación fue solamente cajera y cumplió funciones de supervisión cuando la supervisora no estaba y de modo circunstancial. Sostiene que la modalidad de contratación fue a tiempo parcial, pero admite que en algunas oportunidades realizó horas extras las que se le abonaron tal como surge de los bonos acompañados.-
Impugna la liquidación y la base utilizada para su determinación.-
Ofrece prueba.-
A fs. 44/45 la actora contesta la excepción previa de prescripción y el traslado del art. 47 CPL. Pide el rechazo de la defensa porque hay tres emplazamientos con virtualidad interruptiva y también una actuación administrativa.-
Ratifica la demanda y se opone al punto 9) de la pericia contable.-
Corrida vista de la oposición a prueba, la demandada debidamente notificada no se expide.-
A fs. 53 y vta se dicta el auto de admisión de prueba.-
A fs. 58 consta el fracaso del intento conciliatorio y proposición de perito contador. El experto acepta a fs. 59 y a fs. 68 solicita la documentación necesaria para elaborar la pericia.-
A fs. 72/76 informe Correo Oficial, a fs. 79 ingresa ad effectum videndi expediente originario de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, a fs. 81/82 el CEC remite la escala salarial para empleados de comercio, a fs. 84/110 se intercala informe de AFIP con reflejos de pantalla de respaldo.-
A fs. 112/116 luce la pericia contable, la que es observada por el actor a fs. 120 y respondida por el experto a fs.134/145.-
A fs. 128 se resuelve por el Tribunal en pleno proseguir la tramitación de ésta causa por ante la Sala Unipersonal de su radicación originaria.-
A fs. 150 la actora desiste de prueba informativa por ella ofrecida y requiere se emplace a la demandada por su prueba pendiente. A fs. 152 la accionada desiste de la informativa pendiente.-
Que a fs. 176/177 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, la que se prorroga a instancia de las partes que solicitan formular sus alegatos por escrito. A fs. 185 se reanuda la audiencia, se ordena agregar los alegatos acompañados a fs. 179/182 y 183/184, y se llaman autos para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
De conformidad con lo preceptuado por los arts. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 69 del Código Procesal laboral se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION: Prescripción.-
TERCERA CUESTION: Rubros reclamados.-
CUARTA CUESTION: Intereses y costas.-
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER DIJO:
La actora como fundamento del reclamo que formula invoca la existencia de un contrato de trabajo subordinado con la demandada, iniciado el 1° de octubre de 2002, extinguido el 30 de setiembre de 2007, como cajera C conforme CCT 130/75. Invoca haber sido contratada bajo la modalidad part time, pero que en realidad era a tiempo completo, ya que trabajaba 10 horas diarias.-
La demandada que reconoce expresamente el vínculo, desconoce la fecha de ingreso, de egreso y la categoría. Sostiene que su ingreso data del 28 de octubre de 2002, que su categoría era la de cajera B, y que la despidió el 29 de setiembre de 2007. Que estaba registrada a tiempo parcial y que las eventuales horas extras que realizó le fueron abonadas.-
Trabada así la litis analizaré la prueba producida a fin de dilucidar los extremos controvertidos en ésta primera cuestión.-
La modalidad contratación a tiempo parcial invocada surge del responde, donde se reconoce tal tipo de contratación, lo que resulta suficiente para tener por probada la modalidad indicada. Y de algunos recibos de haberes que consignan el item «complemento jornada reducida» que se abonaba con la remuneración. La confesión contenida en el responde así como el ítem indicado son los únicos elementos que demuestran el extremo, y resultan suficientes para su acreditación.-
De las planillas aportadas con la demanda, surge que había días que debía trabajar 7 horas (en forma discontinua) y otros ocho horas corridas desde las 15.30 a las 22.30 horas. Ello aunado al pago de horas extras instrumentado en recibos y la confesión contenida en el responde de que el trabajo extraordinario le era remunerado, los estimo suficientes para concluir que me encuentro frente a un contrato de trabajo a tiempo parcial, durante el cual la actora realizaba jornadas un poco más extensas. El art. 92 ter inc. 2. de la LCT dispone que el trabajador contratado a tiempo parcial no puede realizar horas extras, salvo que se trate de eventos extraordinarios (art. 89 LCT). La violación de esta obligación le impone el pago de la mensualidad completa. Y como ello se evidencia en los recibos de los últimos meses de labor, el cálculo del salario se hará sobre la remuneración de una jornada completa (art. 92 ter LCT).-
De la prueba producida, el expediente de la SST que tengo a la vista, surge que la actora denunció allí haberse desempeñado como CAJERA B hasta el 29 de setiembre de 2007.-
Los recibos de haberes acompañados dan cuenta que su ingreso data del 28 de octubre de 2002, primero para Supermercados Norte SA y a Partir de enero 2007 para INC SA con idéntica antigüedad. La categoría consignada es la de cajera B.-
La actora registra aportes de la ex empleadora demandada por todo el período laborado, octubre 2002 a setiembre 2007.-
El perito contador no tuvo acceso a las planillas horarias, por lo que concluyó que se trataba de una relación a tiempo completo; lo que no es correcto conforme lo previsto en el art. 92 ter LCT.-
Del intercambio postal habido entre las partes, surge que la accionada prescindió de los servicios de la actora por CD impuesta el día 29 de setiembre de 2009. Como no se produjo prueba para acreditar en que fecha la recibió, estimo que ello ocurrió el mismo día que fue despachada.-
La parte actora solicitó en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, que las posiciones que debía absolver la demandada quedaran absueltas en rebeldía ante su incomparecencia injustificada.-
La confesional fue propuesta para ser prestada por el representante legal de la demandada, y de acuerdo a la cédula de fs. 163 se notificó en el local comercial ubicado en esta ciudad de San Martín. Pero el domicilio de la sede social y legal, surge inserto en los bonos de sueldo y en el poder general para juicios acompañado, da cuenta que ubica en calle Ricardo Rojas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La conclusión es que con la cédula de fs. 163 no se notificó al absolvente, por ende su ausencia se encuentra plenamente justificada.-
A su turno la demandada desistió de la confesional de la actora.-
Se recibieron dos testimoniales. La primera de ellas la brindó Mónica Sara JOFRE. Interrogada sobre las generales de la ley manifestó que se conocían por haber trabajado juntas para la demandada, que ingresaron el 1° de octubre, que las prepararon en Mendoza, en calle Belgrano frente a las vías del tren. Que la actora ingresó a la línea de cajas y la testigo como tesorera. Que Chía terminó siendo auxiliar de caja. Detalla todas las tareas que cumplía. Que hacía horario discontinuo, que siempre se quedaba hasta la medianoche (!) esperando informe sobre precios, ordenando todo. Esta es la respuesta que brindó a la pregunta sobre si se conocían. Cuando se le indicaba que se limitara a responder lo que se le preguntaba, continuaba con el discurso que evidentemente traía preparado. Al preguntársele sobre los horarios, comenzó respondiendo que siempre trabajaban de más, sin responder la cantidad de horas que lo hacían. Luego admitió que no siempre trabajaban en el mismo horario. Tampoco sabe cuando dejó de trabajar Chía porque la testigo se desvinculó primero. Requerida para que precise cuando dejó de trabajar la propia declarante, respondió que creía que ello ocurrió en 2006, sin precisar mes. Admitió tener juicio pendiente, aún sin sentencia.-
La declaración de Jofré evidencia un interés personal en el resultado de éste pleito, por cuanto ello puede tener incidencia positiva en la causa que tiene contra la misma demandada. Recuerda con precisión la fecha de ingreso de la actora, pero no recuerda la fecha de su propio alejamiento de la empresa. Sin que se le preguntara manifestó que se quedaban hasta la medianoche esperando precios, actualizando, ordenando. A pesar de las múltiples interrupciones que le formuló la suscripta para que limitara la respuesta a la pregunta formulada, no obedeció y continuó desarrollando el relato que traía preparado. Insistía en las extensísimas jornadas que hacían juntas, para luego admitir que no siempre les coincidía el turno de trabajo.-
El interés personal puesto de manifiesto conjuntamente con la intención de beneficiar la posición de la actora, demuestran acabadamente que la testigo no ha sido imparcial en sus dichos, motivo por el cual el testimonio se descalifica por complaciente.-
La testigo Cintia Pessutto que dijo haber sido vecina de trabajo, por haber laborado en los persas del mismo vecindario, expresó haberla visto a veces de mañana y otras veces de tarde. Que también iba como cliente al supermercado, ello entre los años 2002 y 2004. La vio autorizando cosas y en la caja. También la vio en fines de semana. Haberla visto a veces de mañana y otras de tarde, se compadece con los horarios insertos en las planillas acompañadas.-
Valorando en su armónico conjunto la prueba reseñada, concluyo que la actora no ha tenido éxito en la prueba de la fecha de ingreso que denuncia. Por ello tengo como fecha de ingreso la consignada en recibos y opuesta por la accionada, esto es el día 28 de octubre de 2002.-
La pretendida categoría de cajera C tampoco ha sido demostrada. La prueba producida aunada a la propia manifestación de la actora en oportunidad de iniciar el intercambio telegráfico, en que se califica como vendedora B, las estimo suficientes para encuadrar su desempeño en la categoría registrada.-
La modalidad a tiempo parcial reconocida y opuesta por la demandada es la que rigió el contrato.-
Entonces la relación establecida entre Vanesa CHIA e INC S.A. (Supermercados Norte SA) se inició el 28-10-2002, categoría cajera B, se extinguió el 29-09-2007, y constituyó un contrato de trabajo a tiempo parcial regido por ley de contrato de trabajo y CCT 130/75.- ASI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER DIJO:
La demandada opone la excepción previa de prescripción al progreso de la acción, señalando que no hubo actividad suspensiva o interruptiva de su curso por parte de la actora, y que a la fecha de promoción de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo bianual establecido por el art. 256 LCT.-
La actora rechaza la defensa opuesta, señalando que sí hubo actividad interruptiva, constituida por intimaciones y una actuación administrativa tramitada ante la SST ySS, que tengo a la vista.-
El art. 256 de la L.C.T. establece en dos años el plazo prescriptivo de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y el art. 257 dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un lapso mayor a seis meses. A su vez el Código Civil bajo el título «De la interrupción de la prescripción» en su art. 3986 segunda párrafo del Código Civil establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.-
La jurisprudencia en materia laboral ha entendido que «el art. 3986 del Código Civil es aplicable a las acciones laborales» (CNAT, sala V, junio 30-989, Rodriguez José c/ Sintecol SA, DT, 1989-B, 1578) y que «El reclamo por vía telegráfica suspende el término de la prescripción de acuerdo con el art. 3986 del Cód.Civil» (fallo citado).-
De las constancias de autos surge que el contrato se extinguió el 29 de setiembre de 2007. El día 1 de octubre de 2007 la actora intimó telegráficamente a la ex empleadora por el pago de indemnizaciones, diferencias de sueldo y horas extras, comunicación recibida el 3-10-2007 según informa Correo Oficial.-
Entonces entre el despido y la recepción de la intimación fehaciente transcurrieron 3 días (antes que se produjera la mora), suspendiéndose el término por un año por constitución en mora del demandado. El término se mantuvo suspendido hasta el 2 de octubre de 2008, prosiguiendo su curso a partir del 3 de octubre de 2008.-
Tomando en consideración la suspensión y los hitos indicados, a la fecha de promoción de demanda -14 de mayo de 2010- la acción no se encontraba prescripta, porque subsistía a partir del 3 de octubre de 2008 la totalidad del plazo.-
El TCL remitido en marzo de 2008 no tuvo virtualidad suspensiva, porque se remitió encontrándose suspendido el curso de la prescripción. A más de ello, la suspensión no procede más de una sola vez.-
La actuación administrativa, con capacidad interruptiva del curso de la prescripción, se presentó ante la SST y SS el día 14 de diciembre de 2009, y mantuvo interrumpido el cómputo hasta la finalización de su trámite lo que acontenció luego de la notificación del 8 de marzo de 2010 remitida a la actora.-
Entonces, el plazo que corrió entre el fin de la suspensión ocurrida el 2-10-2008, y la presentación de la denuncia administrativa, se borra por efectos de la interrupción, y el mismo comienza nuevamente su cómputo luego de la finalización del trámite administrativo (art. 257 LCT).-
Por ello, habiéndose suspendido y luego interrumpido el término de la prescripción, esta no había operado a la fecha de promoción de la demanda, motivo por el cual corresponde el rechazo de la excepción previa opuesta por la accionada.-
ASI VOTO.-
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER DIJO:
Reclama indemnización despido, preaviso, SAC s/ preaviso, días trabajados setiembre 2007, incremento ley 25.5561, vacaciones proporcionales 2007 y no gozadas 2006, aguinaldo proporcional, diferencias de sueldo a determinarse de abril a agosto de 2007 con su correspondiente aguinaldo, multas arts. 1° y 2° ley 25.323, art. 80 LCT y reclama la entrega de la certificación de cese.-
La demandada resiste la pretensión, señalando que la categoría y fecha de ingreso es la opuesta por su parte, que no hay diferencias de sueldo, que las horas extras trabajadas le han sido abonadas, que la certificación de cese estaba a su disposición. Niega adeudar suma alguna (ver fs. 35 vta y 38 – VI). Que los rubros indemnizatorios y no indemnizatorios le fueron abonados al distracto. A todo evento opone el tope del art. 245 LCT. Impugna rubros y montos, porque la actora utiliza como base salarial horas extras que invoca pero que no trabajó. Opone excepción de pago porque le incluyeron todo en la liquidación final, resultando cancelatorio el pago porque reúne los recaudos del art. 140 LCT. Que el incremento instituido por la ley de emergencia N° 25.561 y sus modificatorias no procede porque al distracto el índice de desempleo era inferior a dos dígitos en nuestra provincia. Que la duplicación del art. 1° ley 25.323 no progresa porque estaba correctamente registrada y el incremento del art. 2° de esta ley entiende que tampoco tiene andamiaje porque no se entiende que quien percibió su liquidación final la reclame.-
De la prueba producida, surge que entre los recibos acompañados por la actora, se encuentran los correspondientes al mes de setiembre 2007 y de liquidación final. El sueldo bruto que allí se consigna es de $ … Según el informe del CEC obrante en autos y acuerdo salarial de junio de 2007, el salario básico para un empleado con 4 años de antigüedad, era de $ … y el presentismo de $ …, lo que hace $ … El acuerdo colectivo de junio /07 – agosto/08, establece en su artículo primero que se conviene un aumento del 23% sobre las remuneraciones, excluidas el presentismo. El artículo segundo establece que el aumento se abonará escalonadamente: un 12% a partir de junio 2007, un 5% a partir de setiembre 2007, otro 5% a partir de noviembre 2007, teniendo carácter de asignación no remunerativa; y a partir de abril 2008 la totalidad del incremento tendrá carácter salarial.-
En entonces el salario que correspondía a la actora conforme básico, presentismo más acuerdo colectivo de junio 2007 era de $ … para abril, $ … para mayo, $ … para junio, julio y agosto (… + $ …, 12%), y de $ … para setiembre (básico + presentismo + 17% $ …).-
1. Rubros remuneratorios.-
Acreditada la relación laboral, tal como se estableció en la primera cuestión y la prestación de tareas, los rubros salariales progresan, en tanto son prestaciones obligatorias por imperio de la ley por el hecho simple de la prestación del servicio. La empleadora, acreditados estos extremos, está obligada a probar su pago con los medios instrumentales que la ley le impone llevar (arts. 138/140 L.C.T.), ello en razón del desplazamiento de la carga probatoria que imponen los arts. 55 LCT y CPL. A más de ello el trabajo no se presume gratuito (art. 115 L.C.T.).-
Tal como se concluyó la primera cuestión, si bien la actora era personal part time, pero realizó en el último tiempo una jornada superior a la regulada por el art. 92 ter LCT, se la debe remunerar a tiempo completo, por la suma que se ha determinado más arriba.-
Denuncia la actora una importante cantidad de horas suplementarias como trabajadas para calcular el salario con que se liquida el reclamo. Sin embargo no hay prueba en el expediente que demuestre su realización. Tal como lo resolví, el testimonio de Jofré resultó descalificado por parcial y complaciente. Y era la única prueba producida conducente a ese fin. La pericia contable se realizó sobre la base de lo invocado, y como lo denunciado no se probó, la pericia quedó sin sustento en éste aspecto. Tal como lo opuso la demanda, se tienen por realizadas las horas suplementarias efectivamente abonadas.-
La prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vínculo laboral y sólo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo. Tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que tal prestación ha existido. Es por ello que debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones; lo que no ha ocurrido en el sublite.-
Por ende el salario base a computar para determinar los rubros remuneratorios reclamados es el establecido precedentemente para una jornada legal de labor, que es al que tenía derecho la trabajadora conforme art. 92 ter LCT durante los últimos meses de trabajo.-
Cotejando los salarios arriba determinados con los abonados, surge una diferencia en favor de la actora.-
Por ello se han devengado diferencias con lo liquidado en concepto de aguinaldo proporcional al despido y torna procedentes las diferencias de sueldo desde abril a agosto 2007. Ello determina que proceda el aguinaldo sobre diferencias de sueldo.-
No proceden las vacaciones no gozadas correspondientes a 2006, por cuanto su goce había caducado al 31 de mayo de 2007 y tal como lo dispone el art. 162 LCT no son compensables en dinero.-
2. Extinción del contrato.-
Tal como se produjo la rescisión contractual, la que carece de causa, progresan la indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso. Y como con la liquidación final se le abonaron sumas menores a las debidas, progresan ambos rubros por sus diferencias con lo devengado.-
El aguinaldo sobre preaviso no procede, por cuanto sostengo que el sueldo anual complementario lo devengan remuneraciones y no indemnizaciones, carácter éste último del que participa el preaviso.-
3. Duplicación indemnizatoria reclamada al amparo del art. 1° de la ley 25.323 por deficiente registración.-
Adelanto que tanto la fecha de ingreso como la categoría con que se encontraba registrada y que surge de los bonos de sueldo, eran correctas. Lo mismo sucede con la contratación a tiempo parcial reconocida por la accionada. No se probaron las horas extras denunciadas como trabajadas.-
De la prueba producida, surgen cumplidos los extremos del art. 7 y 18 inc. a) de la LNE, esto es registro en libro de sueldo o documentación que haga sus veces y registro en el sistema único laboral.-
El perito contador informa que el libro de sueldos se lleva en microfichas habilitadas por el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, encontrándose inscripta desde su ingreso como cajera B, tal como se concluyó la primera cuestión. El informe de AFIP demuestra que tanto empleador como trabajador están inscriptos en el sistema único de registro laboral, y que se han efectuado todos los aportes y contribuciones pertinentes por toda la extensión del contrato.-
Cumplidos todos los recaudos formales e ingresados los aportes y contribuciones no hay trabajo clandestino y tomando como parámetro los tres supuestos de clandestinidad o semiclandestinidad tipificados y penalizados en los arts. 8, 9 y 10 LNE, concluyo que no se configura ninguno de ellos, motivo por el cual no estamos frente a un supuesto de deficiente registración que autorice a duplicar las reparaciones por despido.-
4. El incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323, se desestima, porque la demandada tuvo razón para litigar, dado que probó, como reiteradamente he dicho, la fecha de ingreso, la categoría, la no realización de jornada suplementaria en la cantidad reclamada. Esto tiene como consecuencia que los montos de condena a determinarse sean sensiblemente inferiores a los reclamados, y ello justifica la resistencia opuesta por la accionada.-
Y esas son las causas que justificaron la conducta del empleador y que me habilitan a eximir del pago del incremento a la demandada.-
5. La multa del art. 80 LCT debe abonarse. La actora intimó por la entrega de la documentación de cese, obteniendo como respuesta que se encontraba a su disposición bajo apercibimiento de consignación. La accionada no consignó la documentación y no la acompañó con el responde, de lo que se infiere que nunca estuvo a disposición de la trabajadora desvinculada.-
6. Ley de emergencia N° 25.561 y sus modificatorias.-
Conforme decreto 1433/05 se fijó en un CINCUENTA POR CIENTO el adicional indemnizatorio fijado por el art. 4° párrafo 2 de la ley 25.972 a partir del 1° de enero de 2006. Y el decreto 1224/07 (B.O. 11-09-2007) declara cumplida la condición impuesta en el art. 4° ley 25.561 y sus modificatorias de mantener las suspensiones de los despidos hasta que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%. Y es esta la fecha a partir de la cual el incremento deja de aplicarse. Tratándose de una norma general, no podía supeditarse el cumplimiento de la condición en forma provincial, sino que era el índice de desocupación a nivel nacional el parámetro para la aplicación o no de los incrementos establecidos en la normativa señalada.-
En consecuencia, el incremento de las indemnizaciones por despido no procede, porque a partir de la entrada en vigencia del decreto 1242 se tuvo por cumplida la condición impuesta originalmente con el dictado de la ley de emergencia.-
7. Entrega certificación servicios y remuneraciones.-
El reclamo debe prosperar, porque dicha documentación representa en definitiva la historia laboral de una persona, documentación que le es propia. Además porque se trata de certificaciones que cumplen una doble función: por un lado representan un recaudo exigible para la obtención de un beneficio previsional; por el otro integran los antecedentes que a modo de curriculum debe o puede proporcionar una persona al presentarse a una oferta de empleo.-
En consecuencia debe emplazarse a la demandada en TREINTA DIAS desde que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia, a hacer entrega a la actora de la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (art. 666 Código Civil) desde el momento en que se hace efectiva la obligación y hasta el momento en que se de cumplimiento a la misma, los que quedan determinados en $ … por cada día de incumplimiento y siguiendo el criterio sentado a partir de la causa N° 17.999 «Cortez, Emanuel c/ AMX p/ AOA», a los fines de evitar que la sanción conminatoria deje de cumplir el objetivo para el cual se fija, es que la vigencia máxima de la sanción deber ser de hasta tres meses, cumplidos los cuales de persistir el incumplimiento la certificación debe ser extendida por el juez.-
8. Liquidación.-
El cálculo de los rubros de condena se efectúa tomando como base los sueldos percibidos informados por el perito contador y que lucen en los recibos de sueldo. Destaco que no es el sueldo de octubre de 2007 el que debe considerarse desde que el contrato expiró en setiembre. Para establecer si existen diferencias se parte del sueldo que debía cobrar según lo concluido en la tercera cuestión.-
Rubros de condena:
1. diferencia de sueldo setiembre 07 devengado $ … – … (percibido) $ …
2. diferencias sueldo entre devengado y percibido abril $ … – $ …= $ … mayo $ … – $ …= $ … junio $ … – $ …= $ … julio $ … – $ :..= sin difer. agost $ … – $ …= $ … $ …
3. diferencia SAC prop. … – … $ …
4. vacaciones prop $ … – … $ —
5. Sac sobre diferencias $ …
6. diferencia antigüedad mejor sueldo $ … x 5 = … percibió … $ …
7. dif. preaviso, lo que debía percibir $ … – … $ …
8. art. 80 LCT $ …
Total $ …
Rubros rechazados
1- Sac s/ preaviso $ …
2- Ley 25561 $ …
3- vacaciones 2006 $ …
4- art 1° ley 25.323 $ …
5- art 2° ley 25.323 $ …
$ …
Por las razones vertidas, constancias de autos, citas legales y jurisprudenciales, eficacia de las pruebas rendidas y omisión probatoria respecto de las obligaciones cuya procedencia se reconoce y rechaza, corresponde condenar a INC S.A. a pagar a la actora la suma de $ … en concepto de salarios, diferencias de haberes, de aguinaldo, aguinaldo sobre diferencias, diferencia de indemnización y de preaviso así como multa art. 80 LCT, con más la entrega de la documentación de cese y se rechace la demanda por $ … en concepto de sueldo anual complementario sobre preaviso, incremento ley 25.561, duplicación e incremento arts. 1° y 2° ley 25.323.- ASI VOTO.-
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER DIJO:
Intereses.-
Invariablemente este Tribunal, tanto en decisiones de Sala Unipersonal como en pleno, ha venido declarando la inconstitucionalidad de la ley provincial 7198, posición que cuenta con respaldo jurisprudencial, desde que el plenario «Aguirre» dictado por mayoría por la Corte provincial a fines de mayo de 2009 ha adoptado idéntico criterio. La doctrina establecida es que la ley 7198 ha devenido en inconstitucional en virtud de que la tasa pasiva no cumple la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. Se destaca en el fundamento que esa función está cumplida en la medida en que se repare el daño provocado por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación.-
Asimismo se destaca que en lo que hace a las obligaciones de corte alimentario -como ciertamente lo son las que se ventilan en los juicios de éste fuero- la aplicación de una tasa pasiva importaría la licuación o pulverización del valor de condena.-
Impone a su vez la obligación al Iudex de verificar en cada caso concreto la razonabilidad de la tasa activa apuntando a un resarcimiento legítimo y justo.-
Esta verificación en nuestro caso se simplifica considerablemente pues del solo cotejo de la misma deuda liquidada a tasa pasiva y activa emerge una brecha superior al 80%, cuya consideración en un crédito alimentario no deja duda alguna del resultado objetivamente injusto de la primera opción.-
En cuanto a la tasa a aplicar según el plenario que se viene siguiendo, es la activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA) a partir del 1° de junio de 2009.-
Como idénticas razones a las expuestas rigen en lo que hace al período anterior entre la mora y el límite temporal que antecede (1/06/09), por él se aplicará -como se venía juzgando- la tasa activa directa del BNA si la exigibilidad es anterior al 31/12/2001 y hasta ese momento; la tasa activa promedio del 1/01/2002 y hasta el 25/04/2004 ambas con la sobretasa del 5% anual por tratarse de crédito laboral; de allí al 31 de mayo de 2009 la tasa activa mensual promedio y a partir del 1 de junio de 2009 la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA).-
Las pautas acá impartidas deberán ser tenidas en cuenta al momento de practicarse liquidación por el Señor Contador que presta funciones en ésta Circunscripción Judicial.- ASI VOTO.-
Costas.-
Las costas por lo que progresa la demanda se imponen a la demandada y por lo que se rechaza la demanda deberán ser soportadas por la actora (art. 31 C.P.L.).- ASI VOTO.-
Con lo que doy por terminado el acto, pasando a dictar la
SENTENCIA N° 7.227.-
Y VISTOS:
Esta Sala Unipersonal n° 3 de la Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria
RESUELVE:
I.- Rechazar la excepción previa de prescripción, declarar -en el caso concreto- la inconstitucionalidad de la ley 7198 y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a INC S.A. a pagar a GABRIELA VANESA CHIA la suma de PESOS … ($ …) en concepto de salario, diferencias de salario, de indemnización, antigüedad y preaviso, de aguinaldo y multa art. 80 LCT, con más el interés establecido en la cuarta cuestión hasta la fecha del efectivo pago, todo dentro de los CINCO DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia; y condenar a la demandada para que en el término de TREINTA DIAS de quedar firme y ejecutoriada esta resolución entregue a GABRIELA VANESA CHIA la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes.-
II.- Rechazar la demanda impetrada por GABRIEL VANESA CHIA contra INC S.A. por la suma de PESOS … ($ …) en concepto de aguinaldo sobre preaviso, incrementos ley 25.561, arts 1° y 2° ley 25.561 y vacaciones 2006.-
III.- Imponer las costas por lo que progresa la demanda a la parte demandada y por lo que se rechaza a la actora.-
IV.- Por intermedio del señor Contador que presta funciones en ésta Circunscripción Judicial practíquese liquidación del capital de condena y determínese la base regulatoria del capital rechazado conforme las pautas establecidas en la Tercera Cuestión.-
V.- Hecho, regúlense honorarios a los profesionales intervinientes.-
VI.- Intimar a la condenada en costas a que dentro del plazo de DIEZ DIAS acredite el pago de la tasa de justicia y aportes ley 5059, bajo apercibimiento de ley. Tengan los profesionales actuantes presente que no se librará orden de pago de honorarios si no se acredita el pago del Derecho Fijo.-
VII.- Notifíquese a la Dirección de Rentas, al representante de la Caja Forense y Colegio de Abogados en esta Circunscripción Judicial del resolutivo de la presente sentencia, a fin de que tomen debida nota para exigir los tributos que correspondan.-
VIII.- Por Mesa de Entradas, glósese al expediente la prueba documental acompañada.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.-
000193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100264