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JURISPRUDENCIAPericia arbitral. Honorarios profesionales
Se confirma la resolución que aprobó la pericia arbitral presentada -que contiene la suma a abonar en concepto de honorarios por los servicios profesionales que prestara la accionante a la demandada-, por considerar que no se vislumbra la configuración de ninguno de los presupuestos que pudieren aparejar la nulidad de los informes presentados por la experta.
Salta, 22 de febrero de 2018.
VISTOS:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el representante de la demandada a fs. 1133/1135; y
CONSIDERANDO:
1.1) Que a fs. 923/937 esta Cámara -antes de su división en Salas- hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nora del Carmen Figueroa y, en su mérito, condenó a Gasoducto Atacama a abonar a la actora en concepto de honorarios por los servicios profesionales que le prestó a la accionada, la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia según el cálculo aproximado que realice un perito árbitro de esa retribución (art. 516 del CPCCN). A su vez, se precisó que para cumplir su labor el experto que el juez designe debe ponderar principalmente los siguientes elementos: a) Las sumas abonadas por la empresa a la actora por los trabajos cuyos honorarios fueron considerados cancelados en el punto 4.2 (principalmente la factura obrante a fs. 4); b) Los valores previstos en el art. 2 de la Resolución General N° 1202 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Salta, contemplando la facultad de reducción allí dispuesta; c) La complejidad, índole y extensión de las certificaciones y auditorías efectuadas por la contadora Figueroa; d) Los honorarios abonados por la empresa a la contadora Mariana Blazquez por su trabajo de certificación de Base Imponible Formulario CM 05 e IB 206 por el período fiscal 2004 (fs. 752); y e) Cualquier otro elemento que el experto considere relevante para dilucidar los valores de plaza que en esa época se pagaban en concepto de honorarios por certificaciones y auditorías similares a las realizadas por la actora.
1.2) A fs. 959 el magistrado de grado designó perito árbitro -en los términos del art. 516 del CPCCN- a la CPN Martha Betty Corvalán, quien presentó su informe a fs. 967/993 calculando los honorarios que le corresponden percibir a la Sra. Figueroa en la suma de $ 455.036,09. Para arribar a ese importe, en apretada síntesis, sostuvo que los trabajos abonados a la accionante mediante factura C N° … fueron computados conforme a los valores y escalas previstos en el art. 2 de la Resolución General N° 1202 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta con un porcentaje de reducción del 31,5%. En esta idea, clasificó los distintos trabajos efectuados por la accionante en tres categorías, aplicando diferentes escalas de la reducción prevista en el citado art. 2 de la RG N° 1202: a) Trabajos de Menor Complejidad: Auditoría y Certificación de deudas comerciales en moneda extranjera – Porcentaje de reducción del 31,5%; b) Trabajos de Media Complejidad: Auditoría y Certificación de Ingresos Form. CM 05 IB 206 DGR – Porcentaje de reducción del 20%; y c) Trabajos de Alta Complejidad: Auditoría y Certificación de deudas financieras en moneda extranjera – Información al BCRA – Reducción del 10%.
1.3) A fs. 1003/1010 la demandada impugnó el informe de fs. 967/993 y solicitó que se declare su nulidad, se remueva a la contadora Corvalán con pérdida de honorarios y se designe un nuevo perito árbitro. Explicó que el informe de la experta no siguió las pautas establecidas por esta Cámara.
1.4) A fs. 1049 el magistrado de grado sostuvo que de conformidad con la sentencia de fs. 923/937, la única tarea de auditoría que realizó la contadora Figueroa fue la detallada en el punto 4.2.b de ese decisorio y que los demás trabajos constituyen certificaciones. En consecuencia, ordenó a la perito designada en autos que readecúe la planilla de liquidación de honorarios, manteniendo la reducción del 10% para la tarea de auditoría antes indicada y aplicando a las demás certificaciones -tareas que el sentenciante calificó como de menor complejidad- la reducción del 31,5%.
1.5) Que a fs. 1050/1052 la CPN Corbalán presentó planilla de liquidación de los estipendios profesionales de la actora de conformidad con lo indicado a fs. 1049, las que ascienden a la suma de $ 430.011,14.
1.6) A fs. 1054/1057 la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 1049, cuestionando las reducciones del 10% y del 31% de los honorarios de la accionante dispuestas por el sentenciante de la anterior instancia. Sobre el particular, puntualizó que conforme lo previsto por la Resolución N° 1202 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas -a cuyas pautas se remitió la sentencia de fs. 923/937-, se impone una reducción del 70%. Añadió que también se omitió considerar la factura N° … emitida por la contadora Mariana Blázquez.
Por otro lado, advirtió que el a quo prescindió pronunciarse respecto al pedido de nulidad del informe presentado por la contadora Corvalán, su remoción con pérdida de honorarios y la designación de un nuevo perito árbitro, circunstancia que -según postuló- descalifica la decisión del a quo como acto jurisdiccional válido.
1.7) A fs. 1060 el magistrado de grado rechazó el recurso de reposición “por los argumentos esgrimidos a fs. 1049”, concediendo la apelación en subsidio.
1.8) Que a fs. 1083/1088 este Tribunal declaró la nulidad parcial del informe de la perito árbitro obrante a fs. 967/993. Para así decidir, consideró que la experta se apartó de las bases fijadas en la sentencia de fs. 923/937, en particular al tratar los puntos d) y e) del apartado 5.2, por lo que dispuso que se realice un nuevo análisis de esos elementos debiendo, en consecuencia, readecuarse el cálculo del quantum de la retribución que le corresponde a la actora.
1.9) Que a fs. 1127/1130 la contadora Corvalán presentó un nuevo informe en el que adecuó su planilla de fs. 969/970 (resultante de ponderar los puntos a, b y c del apartado 5.2 de la sentencia de fs. 923/937) a los términos de la resolución de fs. 1083/1088. En tal sentido, explicó que incorporó como elemento relevante del precio de plaza que en esa época se pagaban en concepto de honorarios por certificación de bases imponibles, el importe de $ 550 por honorarios abonados a la contadora Mariana Blazquez por su trabajo de certificación de bases imponibles formulario CM 05 e IB 206 por el período fiscal 2004 y seguidamente procedió a promediar ese importe con el previamente obtenido por las labores de similar denominación o título de certificaciones de bases imponibles de IIBB CM 05 y certificaciones de bases imponibles Retenc. Act. Económicas-F 014 DGR Salta realizados por la actora (trabajos identificados en planilla por los números de orden 1, 2, 13, 25, 29 y 35). En consecuencia, concluyó que los honorarios profesionales de la contadora Figueroa cuyo cálculo se ordenó en la sentencia de fs. 923/937 ascienden a la suma de $ 398.968,98.
1.10) Que a fs. 1132 el magistrado de grado aprobó la pericia arbitral por considerar que se adecúa a las pautas fijadas por este Tribunal a fs. 1083/1088.
1.11) Que a fs. 1133/1135 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación y nulidad en subsidio, señalando que la experta se apartó de las pautas indicadas en las resoluciones de fs. 923/937 y 1083/1088. Particularmente hizo énfasis en los elementos a) y d) del punto 5.2 del decisorio del 22/09/14, es decir que -a su criterio- se omitió ponderar como elementos de cálculo del quantum de los honorarios que le corresponden a la contadora Figueroa las facturas obrantes a fs. 4 y 752. Sobre esta última agregó que no “se la tuvo en cuenta de forma total o completa”, pues solo se la promedió respecto de seis trabajos.
1.12) Que a fs. 1137/1146 contestó agravios la actora, argumentando que la accionada no efectuó una lectura e interpretación pormenorizada del trabajo arbitral, pues la perito en sus planillas expresamente refirió a las facturas de fs. 4 y 752. Agregó que la resolución de fs. 1083/1088 no ordenó a la experta que promediara el importe facturado a la CPN Blazquez con todos los trabajos realizados por la demandante.
Por último, reiteró el estado de vulnerabilidad en que se encuentra destacando que los honorarios reconocidos en la sentencia tienen carácter alimentario y que el cónyuge de la Sra. Figueroa se encuentra con una incapacidad funcional y laboral del 80%.
2) El sistema de la pericia arbitral consiste básicamente en conferirle a uno o varios expertos la decisión de un conflicto, habiendo sido dispuesto en el caso particular dentro del marco del art. 516 del CPCCN, que lo prevé para liquidaciones o cuentas muy complicadas y de lenta o difícil justificación o que requieran de conocimientos especiales (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E “Wittman de Mancukian, Ana c/ Preiti, Carlos Francisco Alberto y otros”, del 27/02/15).
Es decir, la pericia arbitral es el juicio emitido por especialistas en determinada rama del conocimiento científico, técnico, industrial o artístico, a través del cual se puede zanjar una disputa extrajudicialmente, o bien coadyuvar al desarrollo de un procedimiento de ejecución de sentencia (Arduino, Augusto H. L., “La Pericia Arbitral: Faz Recursiva”, DCCyE 2010 -noviembre-, 293). Asimismo, conduce al pronunciamiento de una decisión provista de fuerza vinculatoria para el juez, pues si bien éste tiene atribuciones para apreciar libremente el derecho aplicable al caso, debe hacerlo sobre la base de las conclusiones de hecho establecidas por los peritos árbitros (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., 2002, La Ley, Tomo III, pág. 599).
En tal marco, como ya se expresó en la resolución de fs. 1074/1079, el art. 773 del CPCCN dispone que para la pericia arbitral “son de aplicación las reglas del juicio de los amigables componedores”. A su vez, dentro del Título referido a esa figura, el art. 771 prevé que el “laudo de amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad”; a esos presupuestos, calificada doctrina agregó el hecho de que “los peritos se hayan apartado de las bases fijadas en la sentencia para la resolución de la cuestión o cuestiones de que se trate” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, N° 1040, 1994, Abeledo Perrot Online).
Así las cosas, y limitada la apreciación judicial de la labor de la perito árbitro al aspecto antes indicado, no se vislumbra ni la demandada demuestra la configuración de ninguno de esos presupuestos que pudieren aparejar la nulidad de los informes presentados por la experta, pues de su examen se advierte que las pautas cuya omisión invoca la recurrente, fueron expresamente ponderadas por la contadora Corvalán.
En efecto, respecto del elemento individualizado en el punto 5.2 del decisorio de fs. 923/937 como “a)” (“sumas abonadas por la empresa a la actora por los trabajos cuyos honorarios fueron considerados cancelados en el punto 4.2 -principalmente la factura obrante a fs. 4-”); cabe señalar que conforme se desprende del informe de fs. 967/992 la citada factura de fs. 4 (N° …) fue la que se utilizó para calcular el porcentaje de reducción previsto en el art. 2 de la Resolución General N° 1202 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta, postulando la contadora aplicar una disminución del 31,5%.
A su vez, la pauta “d)” (“honorarios abonados por la empresa a la contadora Mariana Blázquez por su trabajo de certificación de Base Imponible Formulario CM 05 e IB 206 por el período fiscal 2004”), si bien no fue originariamente merituada por la experta en el informe de fs. 967/993 -circunstancia que motivó que este Tribunal declarara su nulidad parcial a fs. 1074/1079-, lo cierto es que ello fue subsanado en la presentación de fs. 1125/1130 indicándose que se procedió a “incorporar como elemento relevante del precio de plaza que en esa época se pagaban en concepto de honorarios por Certificación de Bases Imponibles, el importe de $ 550 por honorarios abonados por la empresa a la contadora Mariana Blazquez por su trabajo de certificación de Bases Imponibles Formulario CM 05 e IB 206 por el período fiscal 2004” luego se promedió “dicho importe con el previamente obtenido por los trabajos de similar denominación o título de Certificaciones de Bases Imponibles de IIBB CM 05 y Certificaciones de Bases Imponibles -Retenc. Act. Económicas – F 014 DGR Salta realizados por la actora, identificados en planilla con los números de orden 1, 2, 13, 25, 29 y 35” (fs. 1128).
Finalmente, debe destacarse que no se soslaya que -tal como lo enfatiza el apelante- esta última pauta fue sólo aplicada para la determinación de los honorarios de algunos de los trabajos que la experta entendió como asimilables. Sin embargo, -como ya se dijo- en las pericias arbitrales el juzgador debe sujetarse a la opinión del perito (salvo los supuestos antes expuestos de nulidad), por lo que si la experta -que es quien tiene los conocimientos especiales necesarios para efectuar el cálculo- entendió que esa pauta no resultaba aplicable a todos los trabajos y justificó esa posición, no corresponde al juzgador apartarse de esas conclusiones.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada a fs. 1133/1135 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 1136.
II) IMPONER las costas a la accionada vencida (art. 68 del CPCCN).
III) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y, oportunamente, devuélvase.
No firma el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano – Guillermo Federico Elías – Jueces de Cámara. Ante mí: María Ximena Saravia – Secretaria
028148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122987