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JURISPRUDENCIARechazo de la suspensión del juicio a prueba. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, ya que la resolución recurrida cuenta con fundamentos necesarios y suficientes.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 125/136 vta., 137/146 vta. y 147/154 vta. de la presente causa FSA 74000120/2011/TO1/12/CFC1, caratulada: “S., M. A. Á. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en estas actuaciones y con fecha 30 de abril de 2015, resolvió -por mayoría- no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de R. G. S., M. G. L. y M. A. Á. S. (cfr. fs. 70/100).
II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores Alberto A. Bellido y Luis Hernán Paz, asistentes técnicos de M. A. Á. S. y M. G. L. (fs. 125/136 vta.), el doctor Marcelo Daniel Calvó, por la defensa de R. G. S. (fs. 137/146 vta.) y el señor Fiscal General, doctor F. S. S. (fs. 147/154 vta.). Dichas vías recursivas fueron concedidas por el a quo a fs. 185 vta. y mantenidas ante esta instancia a fs. 204, 206/210 y 215/215 vta.
III. Que la defensa de S. y L. alegó que el pronunciamiento impugnado carece de fundamentación válida y, por lo tanto, resulta arbitrario.
En dicha inteligencia, sostuvo que el fallo incurre en auto-contradicción, pues pese a sostener que la opinión fiscal se encuentra razonablemente fundada y que podría corresponder a sus asistidas una condena condicional, terminó por descalificar el dictamen fiscal y efectuó un juicio de oportunidad y conveniencia que compete al acusador público.
En la misma dirección, sostuvo que oír los argumentos de la querella no significa resolver conforme su postura, ya que ello implica extender la función procesal que ejerce dicha parte.
En breve, consideró que el voto mayoritario, al remitirse a los dichos de la querella y rechazar el carácter vinculante del dictamen fiscal, no sólo incluyó una excepción al texto legal, sino que incumplió con la necesidad de brindar adecuado fundamento a la decisión jurisdiccional adoptada.
Hizo reserva de caso federal.
Que la defensa de S. invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del código ritual.
Señaló que la suspensión del juicio a prueba constituye un derecho del imputado en cuya virtud tanto el fiscal como el órgano jurisdiccional se encuentran obligados a respetar las razones de política criminal y los presupuestos de admisibilidad impuestos por ley.
A partir de lo expuesto, sostuvo que “la defensa de la sociedad o bienestar social” -argumentos invocados en la resolución recurrida- no se contrapone con el fin perseguido por el instituto en trato cual es evitar la estigmatización social y un eventual antecedente condenatorio.
En este esquema, afirmó que los únicos fines político-criminales que deben ser atendidos son aquellos que inspiraron el establecimiento de la suspensión del juicio a prueba; de tal modo, dijo, reconocido el encuadre del caso dentro del supuesto normado en el art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P., la procedencia de la probation debió ser decidida a partir de la concurrencia de las condiciones legalmente exigidas.
En base a ello, indicó que ante la conformidad fiscal prestada en autos, considerada fundada por el a quo, y más allá de la opinión de la querella, el tribunal de la instancia previa denegó la suspensión solicitada en base a cuestiones subjetivas que resultan ajenas a los recaudos de admisibilidad legal; proceder, dijo, que implicó un apartamiento del art. 76 bis del código de fondo.
Por otra parte, entendió que en atención al carácter acusatorio del proceso penal, el rechazo dispuesto en autos, pese a la existencia de conformidad fiscal, acarreó una invasión en las atribuciones propias de la acusación pública.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso y que conceda la suspensión del juicio a prueba.
Hizo reserva de caso federal.
Que el señor Fiscal General alegó en su recurso la existencia de una errónea aplicación del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. que derivó en el dictado de un pronunciamiento arbitrario por resultar contrario a la garantía al debido proceso legal y al principio de división de poderes.
En dicho sentido, aseveró que el voto mayoritario excedió el ámbito de control sobre el dictamen fiscal que le compete y, de este modo, se arrogó facultades propias del Ministerio que esa parte representa.
Al respecto, puso de relieve que la mayoría no se limitó a examinar los presupuestos de admisibilidad regulados en el art. 76 bis del C.P. sino que ponderó los hechos objeto de proceso, adelantando un juicio acerca de la culpabilidad de los imputados.
A su vez, entendió que el a quo, al pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon las conductas atribuidas avanzó sobre su propia competencia y demostró un claro interés en la persecución penal y la realización del debate.
Además, refirió que el fallo encontró sustento en precedentes jurisprudenciales que resultan inaplicables en razón de las diferencias que presentan con el caso de autos, entre otras, la existencia de oposición fiscal que luce ausente en la encuesta.
Reiteró que el consentimiento que prestó tuvo lugar dentro de los términos del art. 76 bis del código de fondo, por lo cual el tribunal no puede imponer el mantenimiento y ejercicio de la acción penal.
De allí, dijo, dado que por mandato constitucional corresponde al Ministerio Público Fiscal la promoción de dicha acción, el órgano judicial carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el mérito y conveniencia de conceder el instituto; juicio que, sin embargo, fue efectuado por el voto mayoritario en base a criterios preventivos especiales que trasciende el examen de los presupuestos legales que rigen la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
Por último, solicitó que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se ordene la integración de un nuevo tribunal para que se pronuncie sobre el pedido formulado en autos. Hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca, presentó dictamen y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por ese Ministerio y que se revoque el pronunciamiento puesto en crisis (fs. 275/280 vta.).
Recordó que el tribunal de la instancia previa concluyó en que el dictamen fiscal contaba con fundamentos suficientes en base a razones de política criminal y sólo criticó que hubiera omitido el análisis sobre el “modo de comisión de los hechos”.
Sobre el particular, señaló que la cita del caso “Ayala Amoraga” efectuada por el a quo resulta inaplicable al sub lite, ya que los hechos imputados en aquella causa fueron diferentes de los aquí investigados.
En este sentido, puso de relieve que en el primer caso “…se trató del despliegue de una coacción, tendiente a torcer la voluntad de los destinatarios mediante violencia y a obligarlos a hacer algo contra su voluntad con riesgo para sus vidas. En cambio, aquí, no existe evidencia de que las amenazas fueran expresadas con alguna otra finalidad que lo que se denomina ‘escrache’, una manifestación virulenta contra un adversario político en el lugar donde se encuentra. Todo indica que se trató más de un acto de visibilización de los ejecutores (eso sí, mediante amenazas y daños) que de un intento de torcer la voluntad de los destinatarios”.
Entendió que tampoco es posible afirmar que la agrupación a la cual pertenecen los imputados constituya una “fuerza parapolicial” en los términos del precedente jurisprudencial invocado. Ello así, puesto que toda organización política cuenta con cierto grado de organización, más ello no la constituye en una asociación ilícita.
Prosiguió indicando que el a quo se valió de frases dogmáticas que carecen de asidero en las constancias del caso. En este sentido, recordó que el voto mayoritario afirmó la participación de un número indeterminado de personas que crearon un “sentimiento de inseguridad generalizado” y de “incertidumbre jurídica”; extremos, dijo, que no guardan correlato con los sucesos investigados, pues resulta exagerado atribuir dichos efectos a un “mero escrache” que está dirigido contra personas determinadas y no contra una comunidad.
Con respecto a la “incertidumbre jurídica”, consideró que no se entiende el sentido de dicho argumento, toda vez que en la especie se ha puesto en marcha un proceso penal para determinar si corresponde aplicar o no una consecuencia punitiva y, además, no se explicitó “quienes serían aquellos que albergarían dicho sentimiento de incertidumbre”.
Además estimó incorrecto el argumento según el cual las conductas investigadas ponen en riesgo a toda la comunidad, pues el objeto procesal en el sub lite no está constituido por ningún delito contra la seguridad pública o el orden público; ello así, amén de señalar que tampoco obra constancia alguna para sostener que las acciones imputadas habrían podido expandir su peligrosidad al resto de la comunidad.
Por otra parte, afirmó que la resolución atacada no cumple con el objetivo político criminal que persigue el instituto, lo que constituye el gravamen de ese Ministerio y obliga a los fiscales a consentir la concesión de la suspensión del juicio a prueba en casos como el presente que encuadra dentro de aquellos supuestos para los cuales fue pensada la suspensión del juicio a prueba.
Asimismo, sostuvo que, a diferencia de lo acontecido en el caso “Góngora”, la concesión la probation no podría acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino, al tiempo que los hechos en autos tampoco se ven alcanzados por las instrucciones que surgen de la resolución 97/09 de la PGN.
A título conclusivo, entendió que el a quo creó una causa de improcedencia basada en afirmaciones dogmáticas y se apartó del art. 76 bis del C.P., pues analizó cuestiones vinculadas a la materialidad del hecho, cuando no ello no resulta exigible e incurrió así en un cierto prejuzgamiento.
En la misma oportunidad procesal, la defensa de M. A. Á. S. y M. G. L. amplió fundamentos (fs. 289/290).
En medular, indicó la contradicción que, a su entender, evidencia el pronunciamiento impugnado, toda vez que tras aludir a la adecuada postura asumida por el fiscal de juicio, terminó descalificándola sin brindar argumento alguno que permita comprender dicha conclusión.
Por otra parte, puso de relieve el valor asignado por el a quo a la negativa de la querella para intentar suplir la ausencia de persecución fiscal y resolver así el rechazo de la suspensión del juicio a prueba aquí impugnado.
En prieta síntesis, consideró que la resolución recurrida carece de fundamentación y solicitó su revocación.
A su turno, el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia se presentó a fs. 291/298 y solicitó que se haga lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba de S..
Afirmó que el consentimiento fiscal prestado en autos, cuya validez fue reconocida por el a quo, resulta vinculante para dicho órgano judicial. En este sentido, afirmó que el tribunal carece de poderes autónomos para promover el ejercicio de la acción penal que compete únicamente al Ministerio Público Fiscal.
En la misma dirección, sostuvo que el voto mayoritario alegó razones de política criminal en sustento de su decisión y pretendió suplir la actuación fiscal con afectación al principio acusatorio y a la independencia del Ministerio Público Fiscal.
Además, consideró que el precedente “Ayala Amoraga” invocado en el pronunciamiento atacado resulta inaplicable, dada las diferencias que presenta aquel caso con el presente.
Por otra parte, sostuvo que si bien no se discute el carácter de acusador privado de la querella, lo cierto es que la regulación del art. 76 bis del C.P. no le concede facultad para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, motivo por el cual, las razones expuestas por dicha parte no pueden ser valoradas.
Asimismo, alegó que debe ser ponderada la existencia de un recurso fiscal en favor del imputado, de modo que ante la coincidencia existente entre defensa y acusación pública, no se puede resolver de un modo diverso a lo solicitado, so riesgo de incurrir en una exceso jurisdiccional.
Ello así, sin perjuicio de agregar que S. cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al instituto solicitado.
Para finalizar, requirió que se haga lugar al recurso deducido en favor del imputado y que se conceda la suspensión del juicio a prueba.
Hizo reserva de caso federal.
V. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentaron el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca; los Dres. Alberto A. Bellido y Enzo M. Cipriani asistiendo a M. A. Á. S.; la Defensa Pública Oficial asistiendo a R. G. S.; los Dres. Enzo M. Cipriani y Luis Hernán Paz asistiendo a M. G. L.; y los Dres. César Luciano Rivas y Gerardo Gastón Morales, en representación del querellante G. R. M.. Todos ellos hicieron uso de la palabra.
El señor Fiscal General, doctor De Luca, efectuó una breve descripción de los hechos investigados en autos y mantuvo la pretensión recursiva deducida por su colega de la instancia anterior. A su turno, la defensa oficial reiteró que la anuencia fiscal prestada en estas actuaciones resultaba fundada y vinculante para el tribunal; sin perjuicio de ello, solicitó que previo traslado al Ministerio Público Fiscal, se diera intervención en la audiencia al Dr. Calvó. Previa deliberación, el Tribunal resolvió no hacer lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo resuelto con fecha 30/9/2015, primeramente en el expediente FSA 74000120/2011/TO1/18/CFC2 (Reg. Nº 1904/15.4) y posteriormente al rechazarse la reposición interpuesta en las presentes actuaciones (Reg. Nº 1905/15.4), oportunidad en la que tuvo ocasión de pronunciarse el representante del Ministerio Público Fiscal. Se dejó asentada la reserva del caso federal. Luego, las defensas de S. y L. estimaron que en virtud de lo resuelto respecto de la intervención del doctor Calvó como asistente de S. no se encontraban en condiciones de poder alegar. Por último, la querella expuso sus razones por las que correspondía declarar improcedentes los recursos de casación sometidos a estudio de este Tribunal y manifestó su interés en que continúe el proceso para develar la verdad de los sucesos atribuidos.
Habiendo dejado constancia de la superación de la instancia procesal antedicha (cfr. fs. 322/322 vta.), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Con carácter liminar, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen que efectuara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
Formulada la precedente aclaración, cabe advertir que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, en principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal por sus efectos, en tanto la consecuencia de la misma es que la persona, en cuyo favor se ha solicitado la suspensión, permanezca sometida a proceso (C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 1933/13, “MONTERO, Sergio Lucas s/queja”, rta. el 06/05/14, reg. nro. 781/14; causa FMP 61007650/2008/TO1/3/RH1, “LEZCANO, Roberto Rolando s/queja”, rta. el 23/06/15, reg. nro. 1190/15; causa CPE 709/2014/7/RH1, “SANCHEZ, Marcela Karina s/queja”, rta. el 29/09/15, reg. nro. 1884/15; entre otros).
Por lo demás, tampoco los recurrentes han logrado demostrar fundadamente que, en el caso, se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal ni que constituya un supuesto de gravedad institucional que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. fallos 328:1108 “Di Nunzio”).
Puntualmente, en lo que concierne a la arbitrariedad invocada, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no constituye tacha de arbitrariedad aquella que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491; 324:2460; 327:2406, entre otros).
Es que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que el Máximo Tribunal de la Nación haya sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por las partes recurrentes.
Por lo demás, tampoco puede pasar por alto que la querella ha manifestado ante esta instancia su pretensión de acceder a la jurisdicción para averiguar la verdad del suceso histórico objeto de proceso y obtener un pronunciamiento jurisdiccional que lo esclarezca (cfr. en lo pertinente y aplicable, voto de suscripto in re Sala IV, causa nro. 14.574, “TEXO, Ernesto Eduardo s/recurso de casación”, reg. nro. 797/12, rta. el 17/05/12).
Por lo expuesto, es dable concluir que los impugnantes se han ceñido a sostener la existencia de defectos en el pronunciamiento puesto en crisis que sólo apoyan en sus propias convicciones respecto del sentido en que debió ser resuelta la presente incidencia, pero sin asumir la carga de demostrar que el tribunal anterior hubiera interpretado incorrectamente la normativa que regula la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba; consecuentemente, los recursos no se abastecen en este aspecto.
Por los fundamentos que anteceden, las presentaciones recursivas bajo estudio no cumplen con el requisito de debida motivación exigido por la ley adjetiva (art. 463 del C.P.P.N.), toda vez que los recurrentes no consiguen demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no logran rebatir los fundamentos sobre los cuales el tribunal a quo sustentó el temperamento denegatorio adoptado.
II. En virtud de las consideraciones que anteceden, propicio al acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos en autos, sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530, 531 y 532). Tener presentes las reservas de caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer término, corresponde señalar que la impugnación presentada por la defensa de los encausados es formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
Asimismo, la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que el Ministerio Fiscal es titular de un interés legítimo frente a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, el que deriva del ejercicio de la acción penal que le corresponde (arts. 5 y 65 del Código Procesal Penal) y de la obligación de velar por el cumplimiento de la ley, teniendo en cuenta que la impugnación se ha motivado en la violación a la garantía del debido proceso (artículo 18 de la C.N.).
Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que las impugnaciones presentadas resultan admisibles.
Sin embargo y habiendo quedado resuelta, como resultado de la deliberación celebrada y por la mayoría conformada por los votos de mis colegas, la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, efectuaré algunas breves consideraciones respecto de las sustanciales cuestiones planteadas, toda vez que encontrándose sellada la suerte de las impugnaciones presentadas resulta innecesario que me extienda en solitario en mayores consideraciones.
II.1. En primer término, como he tenido oportunidad de sostener, corresponde señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “Soto García, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100; entre varias otras), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N., por lo que, en tal sentido, considero que en el sub judice el Tribunal de la instancia anterior enmarcó su actuación dentro de los parámetros referidos al efectuar un adecuado control de legalidad del dictamen fiscal.
Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede llevarnos a consagrar una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse circunscripta a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.
Así, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”. De modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial, es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “Lirman, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante”, soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas -v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público Fiscal debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto, corresponde controlar al órgano jurisdiccional mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales, ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (Fallos 327:5863, «Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302», rta. el 23/12/2004).
2. Con relación a la afirmación realizada respecto a que las razones expuestas por la parte querellante no pueden ser valoradas, también recordaré que en diversos precedentes (cfr. “Ugolini, Adriano s/recurso de casación”, Causa Nro. 8894, rta. el 23 de julio de 2008, Reg. Nro.10.749.4 de esta Sala IV; y “Ugolini, Osvaldo s/ recurso de casación”, causa Nro. 8941, Reg. Nro. 10.750; entre varias otras) sostuve que la tendencia procesal moderna se orienta a abrirle ampliamente la puerta al acusador particular, no sólo extendiendo los casos de acusación particular privada (es decir, los casos de “delitos de acción privada”, y permitiendo la participación del acusador particular en todos los casos de acción pública), sino también hacia un sistema de querellante conjunto con mayor grado de autonomía, que tenga análogas facultades que el Ministerio Público, al punto de que pueda acusar y recurrir aunque el Ministerio Público Fiscal no lo haga (tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Santillán” -citado en la ponencia anterior-, caso en el que me había expedido en disidencia en idéntica forma que la posterior doctrina sentada por el Alto Tribunal).
En general, se describe su función mediante una equiparación de facultades con las de la fiscalía (aun cuando, lógicamente, no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal), lo que incluye también a los recursos contra las decisiones jurisdiccionales, salvo el recurso en favor del imputado, en tanto carece de sentido para el querellante (cfr.: Maier, Julio B.J. “Derecho procesal penal. II. Parte general. Sujetos procesales”, Editores del Puerto, pág. 689).
En el plenario “Kosuta” se ha destacado con acierto que “dentro del procedimiento penal se procura garantizar la persona del damnificado con su reconocimiento como efectivo sujeto de derecho, en una concepción igualitariamente digna con la de la persona del encausado, en un balance que indica una valorización equivalente que les asegure el carácter de protagonistas del proceso penal…”, en consonancia con las recomendaciones dirigidas por los organismos internacionales en el sentido de dotar de mayor participación a la víctima dentro del sistema penal (con cita de la resolución 40/34 y la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos….” aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U.). Asimismo se evaluó que esta preocupación por la víctima debe ser correlativa con la adopción de criterios eficaces que resguarden de modo útil la exigencia de la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Con esa orientación, se debe tener en cuenta, asimismo, que en materia de interpretación de la ley procesal rige, en principio, la regla contenida en el artículo 17 del Código Civil, que no sólo admite la interpretación extensiva, sino que, antes bien, aclara que es posible la aplicación analógica de la ley y el recurso a los principios generales del Derecho. Clásula de apertura que la ley procesal recepta en el artículo 2 del C.P.P.N. cuando señala que toda disposición “que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código…deberá ser interpretada restrictivamente”, lo cual equivale a decir que deben ser interpretados extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento, entre ellos la facultad de querellar (cfr.: Maier: ob. Cit., pág. 682) y aún la posibilidad de recurrir en procura de justicia y obtener del órgano jurisdiccional una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate.
Es en tal sentido que se ha tomado en cuenta, válidamente, en el plenario “Kosuta”, el reconocimiento expreso efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (con la cita del famoso fallo “Otto Wald”: Fallos 268:266, considerando 2, entre otros). Y que ello lo era en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna, y cuyo alcance, como posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (con la cita de Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), indiscutiblemente, es coincidente con el que reconocen los artículos 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ya he sostenido reiteradamente la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “Santillán, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “Zichy Thyssen”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).
Es que, aquella prerrogativa afirmada por la Corte Suprema, inicialmente en el célebre caso “Otto Wald” (reiterado luego en diversos pronunciamientos) se ha visto reafirmada con el fuerte impacto en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino producido por la reforma constitucional de 1994, al otorgarle jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos enunciados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
La normativa constitucional le brinda al ofendido el derecho a una tutela efectiva que deviene de la obligación del Estado de perseguir el delito para “garantizar el derecho a la justicia de la víctima” (informe 34/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), el derecho a una debida protección judicial y el derecho a ser oído (art. 8.1. de la CADH).
Como se adelantó, si se asegura el acceso a la justicia mediante la garantía de la ‘tutela judicial’, mal podría negarse el derecho de la víctima que asume el rol de parte querellante en el proceso penal, a que se considere su oposición fundada respecto de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, pues de modo contrario tal ‘tutela judicial’ lejos de ser efectiva, podría resultar meramente ilusoria.
Siempre en el marco del reconocimiento al querellante, a quien se reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito de acción pública (art. 82 del C.P.P.N.), de ser oído, que abarca, lógicamente, que su opinión fundada a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba sea considerada, también respecto de un instituto como el analizado que implica la posibilidad de extinción de la acción penal incoada en el proceso de que se trata, si se cumplen, claro está, las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo 76 ter del C.P. Y en resguardo de una tutela efectiva, cabe reiterar, de los derechos invocados.
En efecto, si bien en el marco de un derecho penal concebido como la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico la primera finalidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba es la de lograr una solución del conflicto más eficaz en términos de prevención general y especial, ello no sólo lo es en relación al ideal de resocialización previsto constitucionalmente, evitando la estigmatización que también la condena de ejecución condicional supone, sino también abarcando el interés de la víctima.
3. Con relación a los delitos respecto de los cuales procede la suspensión del juicio a prueba, cierto es que este instituto apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, para el caso de delincuentes que hayan cometidos delitos leves.
Y, que, asimismo, y como lo ha considerado el tribunal de a quo, en razón del concurso de delitos cuya comisión se les atribuye a los encausados, el mínimo de la escala penal aplicable permitiría, así en abstracto considerada, la aplicación de una pena de ejecución condicional en los términos del artículo 26 del código de fondo.
Sin embargo, no puede olvidarse que el cuarto párrafo del artículo 76 bis del C.P. se refiere a las hipótesis en las cuales “las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”, por lo que no basta la mera constatación de que el mínimo de la escala penal legalmente prevista para el delito o concurso de delitos de que se trate no supere los tres años de prisión. Antes bien, ese dato, ponderado en forma aislada de la concreta gravedad de los hechos cuya comisión se le atribuye a los encausados y de las restantes pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P., en modo alguno resulta suficiente para concluir acerca de la procedencia, del instituto de la suspensión del juicio a prueba (cfr. mis votos en las causas Nro. 10.894: “Galdi de Pérez, Silvana Beatriz s/recurso de casación” Reg. Nro, 12.271, rta. el 15/9/09; causa Nro. 12.883: “Schwarfeld, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.537.4, rta. el 28/2/11; y causa Nro. 1045/2013: “Ayala Amorga, Alfredo y otros s/ rec. de casación”, reg. Nro. 1009.14.4, rta. el 30/5/2014; entre muchas otras).
A la luz de este sustancial parámetro, resultó insuficiente la evaluación formulada por el Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, cuando se imitó a considerar, a los fines de prestar su consentimiento a la procedencia del instituto reclamado, la escala punitiva prevista respecto de los delitos que se les endilgan a los encausados, sumado al dato de que no poseen antecedentes condenatorios que impidan la procedencia de una condena en suspenso en los términos de lo previsto en el artículo 26 del Código Penal.
Es que, como lo sostuvo el tribunal, omitió el señor Fiscal analizar los concretos hechos que conformaron el objeto procesal, ignorando la ponderación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que las conductas de que se trata habrían sido ejecutadas por los nombrados, según la acusación que se les formula hasta el momento.
En relación a este punto, no se puede omitir que los delitos que se investigan en este proceso no son leves.
En tal sentido, tuvo en cuenta el tribunal el riesgo corrido por terceras personas que se encontraban en el lugar, que en estos hechos participan un número indeterminado de personas que en pocas oportunidades pueden ser identificadas, creando así un sentimiento de inseguridad generalizada y de incertidumbre jurídica; que el hecho que se les enrostra no aparece, dentro del contexto en que se desarrolló, ceñido en las víctimas y victimarios, sino que creó una situación en la que se puso en claro riesgo la salud o integridad física de todas las personas que se encontraban en la institución pública en la que se desarrolló dicha conducta, poniendo en riesgo a la comunidad.
Se resaltó también que el propio fiscal en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, consideró “acreditado” que “…el día 16 de octubre de 2009 en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy L. y S. no solo amenazaron al Senador Nacional G. M.; al Auditor de la Auditoría General de la Nación, Dr. ALEJANDRO NIEVA y al Vicepresidente de la Auditoría General de la Nación, Dr. LEANDRO DESPOUY cuando concurrieron a participar de una conferencia sobre Control público en la Argentina, sino que también produjeron importantes daños en el recinto antes de retirarse del lugar.”; que “Por otro lado, debe señalarse que, amén de ser público y notorio, quedó suficientemente establecido con las constancias de la causa y de los propios dichos de los defensores de los encartados que M. S., R. G. S. y M. G. L. son miembros de redes sociales y la primera es referente de la agrupación Tupac Amaru.”; y que “…También quedó acreditada la relación de L. y S. por los elementos del Expte. Nº 497/09 que corre por cuerda, del que surge la condición de coimputados que tuvieron las nombradas en diversas causas penales.”
Que el señor fiscal intervinente también dijo que “…Asimismo surge de lo actuado que M. S. participó junto a otros integrantes de redes sociales, como lo son L. y S., de actos y protestas y de demandas sociales, en algunas de las cuales se produjeron hechos violentos como ser las tomas del Consejo Deliberante de la Ciudad de Pálpala de fecha 29/09/09 y de la Municipalidad de San Pedro, actos en la casa de Gobierno de Jujuy y pintadas en las instalaciones del Diario Pregón de esta ciudad (ver fotografías de Anexo II), etc., que si bien no comprueban per se la participación de S. en los hechos del 16-10-09 permiten establecer la relación entre los imputados y el modus operandi de los miembros de Tupac Amaru y sostener que no resulta ilógico afirmar que ese actuar encuentra antecedentes próximos o similares por parte de sus integrantes y que se habría repetido en el Consejo de Ciencias Económicas de Jujuy”.
Que evaluó el señor fiscal asimismo que “En ese contexto, es posible sostener que el actuar de S. y L. no constituyó un actuar autónomo fuera de la red social que integran, y sin que M. S. los instigara como referente principal de Tupac Amaru, sino que encontraría su origen en un actuar planificado o concentrado entre los nombrados en contra del Senador M. y de los funcionarios de la Auditoría de la Nación que sabían que iban a disertar en el Consejo Profesión de Ciencias Económicas, lugar elegido para llevar adelante el vulgarmente conocido “escrache” que alcanzó los niveles de violencia que desarrollaron L. y S. pero determinados por S.”.
Que el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente remarcó entonces que “El motivo que guió a los imputados también perseguía amedrentar a los Auditores de Nación, e indirectamente a todo aquel que pueda ser obstáculo para los intereses de la agrupación que integra L., S. y S., quien a su vez la lidera, las circunstancias en que se produjo el hecho y las características que lo rodearon”; que “…Hasta que no entró M. no se había producido ningún desmán, lo que demuestra que el objetivo principal del actuar de los agresores estaba dirigido a él, y que tales hechos no pueden ser interpretados fuera de los antecedentes”; y que “…Quedo claro que a raíz de un llamado telefónico de L. se hicieron presentes en el lugar un grupo de personas y que en ese momento comenzaron las agresiones y daños, lo que indica un plan coordinado en el que se dividieron las funciones a realiza dentro y fuera del Consejo; y en el que también se evidenció que el motivo de las agresiones se debía a la posición de M. y de la Auditoría de la Nación de proceder a auditar a las organizaciones sociales.”
Tuvo en cuenta además que “…Debe ponerse de manifiesto que las decisiones en ese tipo de agrupaciones son tomadas por sus máximos dirigentes, quienes no solo las aprueban sino que por lo general las deciden y las planifican; por lo que es fácil sostener que M. S., en tanto máxima referente de Tupac Amaru, no fue ajena a lo sucedido el 16 de octubre de 2009.”. Y que “…De otro modo es difícil, cuando no imposible, encontrar una explicación a las conductas de S. y L., sino se las relaciona con la actitud de M. S., ya que el objetivo de los encartados había consistido en amilanar a los opositores a sus intereses, como es el caso de M. y de los integrantes de la Auditoría General de la Nación.”. Que “…Muestra ello es que el actuar de M. S. no se limitó a los días previos a la agresión sino que una vez detenido S. intercedió para su soltura, entrevistándose con el Fiscal Zurueta y ordenando un acampe en las inmediaciones del lugar de detención. Y que de haberse producido los hechos concurrió al diario “El Tribuno de Jujuy”.
En sustancia, apreciaron los señores jueces que el Ministerio Público Fiscal a la hora de presentar su dictamen en favor de la procedencia del instituto solicitado, ignoró el análisis de todas las circunstancias específicas del caso juzgado, y que revelan las características de particular relevancia y gravedad que exceden el marco del instituto en análisis, en cuanto no autorizan a su consideración como un hecho leve en los términos de la antes citada normativa.
En definitiva, la inopia argumental en la que se apoyó el señor Fiscal en cuanto desconectó el análisis del objeto procesal pertinente, de la valoración de las circunstancias concretas en las que se ejecutaron las conductas juzgadas, y que definían, se reitera, las específicas aristas de gravedad de esos hechos y otorgaban soporte suficiente relativo a la necesidad de la celebración de un juicio oral y público en el que pudieran ventilarse ampliamente las cuestiones presentadas, autorizó al tribunal al fundado rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada respecto de R. G. S., M. G. L. y M. A. Á. S..
Es que, resulta necesario que el Juzgador, al aplicar la ley, lo haga en su totalidad y regularmente, aplicando el instituto en cuestión de consuno con sus requisitos propios y con las circunstancias del caso, adoptándose un criterio que concilie sus preceptos y sus fines. Las sustanciales características de las concretas conductas delictivas que se le imputan específicamente a los encausados, y que surgen con evidencia apenas se mira cuáles son los hechos que conforman el objeto procesal; permiten, aún desde esta perspectiva incidental, concluir que dicha argumentación ha resultado suficiente, en las circunstancias del caso, para considerar razonable la decisión finalmente adoptada por los señores jueces.
Propicio entonces que se rechacen los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados, sin costas en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (artículo 8.2.h). de la C.A.D.H. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.); que se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Y, finalmente, que se tenga presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Doy por reproducidos los sucesos del caso y, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo, habré de adherir a la solución allí propuesta, por las consideraciones que se formularán a continuación.
Que la decisión impugnada en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba- resulta por principio inadmisible, en virtud de que no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N., toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma una resolución equiparable a sentencia definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que las personas en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezcan sometidas a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar un agravio de tardía o imposible reparación ulterior.
Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).
Asimismo, en cuanto al alcance del juicio de admisibilidad previsto en el artículo 444 del C.P.P.N., más allá de la declaración de admisión efectuada por el a quo respecto de los recursos articulados, lo cierto es que dicha valoración resulta provisoria, encontrándose esta Cámara Federal de Casación habilitada para efectuar un nuevo análisis de esa cuestión y concluir, en definitiva, que dicha vía no reúne los recaudos formales exigidos por ley.
II. Ahora bien, más allá de que dicho límite objetivo bastaría para declarar la improcedencia formal de la vía intentada, los recursos impetrados no habrán de prosperar por las razones que se expondrán a continuación.
Y así lo es, en razón de que en el sub-examine las defensas y el representante del Ministerio Público Fiscal, más allá de que aducen una errónea interpretación del art. 76 bis del Código Penal, y una carencia de fundamentación en la resolución impugnada, no logran conmover los argumentos expuestos por el Tribunal de mérito para rechazar la suspensión del juicio a prueba, los que resisten incólumes a las críticas de los recurrentes y se dirigen lógicamente a la solución alcanzada.
Asimismo, cabe apuntar que si bien la opinión del Ministerio Público Fiscal en principio resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, no obstante ello, aquella se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, atento al deber que les compete de motivar las conclusiones con sus dictámenes (art. 69 y 76 bis del ordenamiento ritual).
Entonces, para que la opinión del Fiscal resulte vinculante aquella debe encontrarse debidamente fundada siendo que, de lo contrario, el Tribunal perfectamente podría apartarse de aquella explicando las razones y defectos existentes en el razonamiento brindado por el Ministerio Público.
En este sentido, coincido con mi colega preopinante en que el dictamen Fiscal no ha satisfecho los recaudos de motivación exigidos, ya que no ha valorado correctamente las concretas circunstancias del caso, esto es, entre otras cosas, el riesgo que el accionar de los imputados generó en la salud e integridad física de las personas que se encontraban en el lugar del hecho, no ajustándose, por consiguiente, a los parámetros exigidos para la concesión del beneficio pretendido (art. 76 bis -cuarto párrafo- del C.P.).
En esta inteligencia, es dable recordar que en las sociedades organizadas según el principio de la libertad, esto es, en aquellas que dejan librado a cada quien la organización de su vida, sus bienes etc. -en orden a lo cual no pueden caber dudas sobre la Argentina-, el correlato necesario a ello está constituido, entre otras prestaciones estatales, por el diligente proceder del Ministerio Público Fiscal, toda vez que él resulta recipendiario, según el mandato constitucional de legalidad-seguridad del derecho humano de todos los argentinos a vivir en libertad según los modelos de la ley, con la garantía de que si esa libre organización personal fuera cercenada mediante la agresión de un con-ciudadano, definido como delito, el mismo habrá de ser pertinentemente sancionado.
En tal sentido, careciendo el dictamen fiscal de la debida fundamentación y basándose en meras especulaciones es que considero que el mismo no resulta vinculante para el caso en estudio.
Por ello, y contando la resolución recurrida con fundamentos necesarios y suficientes, es que su impugnación como acto jurisdiccional válido, no puede proceder.
En este contexto, se observa que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada de conformidad con los arts. 123 y 404 inc 2 del C.P.P.N., no advirtiéndose fisuras ni contradicciones en el razonamiento hilvanado por los magistrados intervinientes, que pretendan suponer, tal como lo procuran las defensas y el representante del Ministerio Público Fiscal, un supuesto de arbitrariedad.
En definitiva, por las motivaciones expuestas habré de adherir a la solución propuesta por el Dr. Mariano Hernán Boorinsky, en cuanto resuelve declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos, sin costas en la instancia (arts. 530, 531 y 532 C.P.P.N). Tener presente las reservas de caso federal.
Así, es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos en autos, sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530, 531 y 532).
II. TENER PRESENTES las reservas de caso federal.
El doctor Juan Carlos Gemignani participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, último párrafo del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
MARIANO HERNAN BORINSKY
JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
A., C. M. s/rechazo suspensión juicio a prueba – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 07/03/2013
003995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102249